CE-11001-03-15-000-2019-03154-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03154-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, VIDA
DIGNA / VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA Y BUENA FE / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - La Corporación ya había fijado criterio aplicable al caso, el cual no se tuvo en cuenta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados por actos violentos de terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación. Riesgo anormal por falla en el servicio En términos generales, cuando se trate de actos violentos de terceros, el Estado responde a título de falla del servicio, porque: “i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo.” (…) [En cuanto] al riesgo excepcional como presupuesto de responsabilidad por daños causados por actos violentos de terceros. En ausencia de falla del servicio, se ha considerado que la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros puede surgir del desarrollo de una actividad estatal que, pese a ser legítima y lícita, representa un riesgo anormal, excesivo y súper erogatorio, en términos de la exposición habitual
a la que se enfrenta el ciudadano en su entorno. De esta forma, habrá lugar a aplicar el riesgo excepcional como título de imputación cuando el daño se suscite en el marco de una actividad estatal que entrañe un riesgo mayor al inherente o intrínseco a dicha labor, o que exceda lo razonablemente asumido por el perjudicado. (…) [A]dvierte la Sala que [en] el caso objeto de estudio [hay] aflicción y (…) daño ocasionado en la integridad del señor [J. D. P.H.], según se observa del proceso ordinario, fueron ocasionados por el atentado terrorista perpetrado por el grupo subversivo FARC en el parqueadero del centro comercial, dirigido contra las instalaciones de la Fiscalía, que si bien fueron materializados por un tercero, se produjeron a partir del riesgo anormal y excepcional generado por dicha autoridad. (…) Ello, por cuanto era consciente de la posibilidad de sufrir un atentado, teniendo en cuenta que en el estudio de seguridad del inmueble comercial, expuso como mayor preocupación que éste fuera utilizado para poder perpetrar ataques con explosivos en su contra, por lo que recomendó que no se utilizaran los parqueaderos colindantes con su edificación, contrario a lo expuesto por el Tribunal que desatendió el referido título de imputación. (…) Por lo anterior, por resultar enteramente aplicables las consideraciones antes transcritas al caso sub lite, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 11 de junio de 2019, proferida
por el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00054-02, incoado contra el Ministerio - Ejército Nacional y Policía Nacional y la Fiscalía, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) Así mismo, se le ordenará a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos transcritos en esta sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con todo el balance jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estados por actos violentos de terceros, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03154-00(AC)
Actor: NATALIA PALACIO ROJAS Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA QUINTA DE DECISION La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores NATALIA
y ALEXANDRA PALACIO ROJAS, OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO
HINCAPÍE y MARÍA GLORIA ROJAS MONTOYA, en nombre propio y en representación de su compañero permanente JUAN DIEGO PALACIO HINCAPIÉ, contra la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia1, con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2019, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00054-02.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud Los señores NATALIA y ALEXANDRA PALACIO ROJAS, OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO HINCAPIÉ y MARÍA GLORIA ROJAS MONTOYA, en nombre propio y en representación de su compañero permanente JUAN DIEGO PALACIO HINCAPIÉ, actuando mediante apoderado especial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida digna y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. I.2.- Hechos Manifestaron que el 16 de enero de 2003, explotó un carro bomba en el parqueadero del Centro Comercial El Cid2, ubicado en la calle 54 # 49-120, del Municipio de Medellín3, el cual iba dirigido a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación4, situadas hacía un costado de la parte trasera, en la dirección carrera 50 # 54-22. Indicaron que la detonación causó innumerables daños materiales en las dos edificaciones, así como la muerte y lesiones personales de funcionarios de la 1 En adelante Tribunal.
2 En adelante centro comercial. 3 En adelante Municipio. 4 En adelante Fiscalía. Fiscalía, de personas que se encontraban en el centro comercial y de quienes transitaban por la zona. Señalaron que el señor JUAN DIEGO PALACIO HINCAPIÉ5 quien se encontraba en la zona objeto del acto terrorista perpetrado por el grupo subversivo FARC, resultó gravemente herido, por lo que fue trasladado a la Clínica de Medellín, en la que se le dictaminó una pérdida de la capacidad psicofísica del 66.90% y las siguientes patologías y trastornos: “i) neuropsicología, alteración del estado mental, síndrome de amnesia postraumática; ii) agnosia visual, alteraciones de las funciones ejecutivas que le dificultan enfrentar y solucionar problemas de la vida cotidiana; iii) trastornos mentales y; iv) politraumatismo con TEC severo, hoy con alteraciones de su estado mental, alteraciones en las funciones ejecutivas que le impiden solucionar problemas de la vida diaria”. Sostuvieron que por lo anterior, con los señores DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ, NORMANDÍA HINCAPIÉ DE PALACIO, GUSTAVO LEÓN, EDUARDO DE JESÚS, RIGOBERTO, CECILIA, LUZ ALBA, JULIA, ROSA y JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, mediante apoderado especial, instauraron acción de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL6 - EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA, la
cual correspondió para fallo al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá7, que mediante sentencia de 19 de diciembre de 20178, accedió parcialmente a las súplicas incoadas. Con posterioridad, presentaron solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la providencia se habían relacionado algunos nombres con imprecisiones y un error aritmético en el monto de la liquidación que les fue reconocida, el cual fue resuelto en proveído de 31 de mayo de 2018. 5 El afectado laboraba administrando el establecimiento de comercio denominado Compraventa la 54, ubicada en la Calle 54 # 50-48. 6 En adelante Ministerio. 7 En adelante Juzgado. 8 “[…] PRIMERO: SE AVOCA conocimiento del asunto de la referencia en cumplimiento de la competencia especial por el Acuerdo No. PSAA16-105529 de 14 de junio de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por la POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: DECLARAR NO POBRADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el EJÉRCITO, la POLICÍA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, formulada por el EJÉRCITO, la POLICÍA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
QUINTO: DECLÁRASE responsable a TITULO DE DAÑO ESPECIAL, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, de los daños ocasionados a Juan Diego Palacio Hincapié, María Gloria Rojas Montoya, Natalia Palacios Rojas, Alexandra Palacio Rojas, Durley Milena Palacio Ramírez, María Normandía Palacio Hincapié (Q.E.P.D), Gustavo León Palacio, Eduardo de Jesús Palacio Hincapié, Rigoberto Palacio hincapié, Cecilia Palacio Hincapié, Luz Alba Palacio Hincapié, Julia Rosa Palacio Hincapié, Juan Ángel Palacio Hincapié y Octavio de la Merced Palacio, por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del atentado terrorista ocurrido el 16 de enero de 2003 en la Ciudad de Medellín en contra de las instalaciones de dicha entidad.
SEXTO: En consecuencia, como indemnización de los PERJUCIOS MORALES causados deberá pagar las siguientes sumas de dinero: […] SÉPTIMO: Como indemnización por EL DAÑO A LA SALUD deberá pagar la suma de 150 s.m.l.m.v. al señor
JUAN DIEGO PALACIO HINCAPIÉ.
OCTAVO: Como indemnización del LUCRO CESANTE causado al señor JUAN DIEGO PALACIO HINCAPIÉ se le condena al pago trescientos cuarenta millones novecientos trece mil quinientos veintiséis pesos
($340.913.526).
NOVENO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la demanda.
DÉCIMO: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.
[…]”. Adujeron que contra la sentencia de primer grado, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en providencia de 11 de junio de 20199, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Aseguraron que el Tribunal incurrió en desconocimiento del procedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia de 19 de julio de 201810, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2005-03174-01, por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado11, en un caso idéntico, en el que se aplicó el título de daño especial a favor de las víctimas de la explosión del carro bomba en el centro comercial, contrario a lo realizado por la autoridad judicial accionada, que empleó el título de falla del servicio para resolver el caso concreto, desconociendo el utilizado por esta Corporación. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00054-02, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso, al de igualdad de las partes ante la Ley, a una pronta y eficaz justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, a
una vida digna en la persona de Juan Diego Palacio Hincapié; precisamente por falta o sacrificio de aplicación a nuestro favor del “Precedente jurisprudencial”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad o se deje sin efecto la sentencia de 11 de junio de 2019, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda dando aplicación al “precedente jurisprudencial” y efectuando el reconocimiento de una condigna indemnización de perjuicios y que fue el tema de discusión para interponer el recurso de apelación por nuestra parte a la sentencia de primera instancia. […]”. 9 […] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta – el 19 de diciembre del 2017. En su lugar se dispone: SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR que por secretaría y en los términos de la parte motiva del presente proveído se remita copia de esta sentencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia
[…]”. 10 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 En adelante Sección Tercera. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se deniegue la presente solicitud de amparo. Indicó que la providencia censurada está ajustada a derecho, toda vez que luego de que se realizara el recuento normativo, contrastado con el material probatorio
allegado por quien alegaba la existencia del daño, se pudo inferir que la parte allí demandada no incurrió en falla del servicio. Señaló que la sentencia presuntamente desconocida tiene efectos interpartes y, para el caso sub examine, es claro que no existe prueba que demuestre omisión alguna imputable a la Fiscalía o en su defecto, que hubieren participado o fueran cómplices de los actos delictivos que generaron el daño reclamado en la acción de reparación directa. I.4.2.- La Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que en el caso objeto de estudio la parte actora cuestiona únicamente la responsabilidad atribuible a la Fiscalía dentro del proceso ordinario, circunstancia relevante para desestimar cualquier condena en su contra. I.4.3.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Manifestó que la parte demandante no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia censurada, por lo que, a su juicio, esta Corporación no puede entrar a estudiarla en su de totalidad para identificar algún defecto. I.4.4.- Los señores DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ, JUAN ÁNGEL, GUSTAVO LEÓN, EDUARDO DE JESÚS y CECILIA PALACIO HINCAPIÉ, indicaron que coadyuvan la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud
del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala observa que los señores DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ, JUAN ÁNGEL, GUSTAVO LEÓN, EDUARDO DE JESÚS y CECILIA PALACIO HINCAPIÉ, indican que coadyuvan la presente solicitud de amparo. Comoquiera que los mismos actuaron como parte demandante en el proceso de reparación directa objeto de controversia, se encuentran legitimados para coadyuvar la acción de tutela de la referencia12. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, 12 Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”. […] “ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Resaltado fuera del texto original) salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es,
de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión
(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable13 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto 13 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de
unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el presente caso, los señores NATALIA y ALEXANDRA PALACIO ROJAS, OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO HINCAPIÉ y MARÍA GLORIA ROJAS MONTOYA, en nombre propio y en representación de su compañero permanente JUAN DIEGO PALACIO HINCAPIÉ, pretenden que se deje sin efecto la providencia de 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-0005402, promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida digna y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2005-03174-01, que en un caso idéntico, aplicó el título de daño especial a favor de las víctimas de la explosión del carro bomba en el centro comercial, contrario a lo realizado por el Tribunal, que empleó el título de falla del servicio para resolver el caso concreto, desconociendo el utilizado por
esta Corporación. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte demandante. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente14”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos
fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato 14 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial15. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen
expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”16 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)17. En el caso sub examine, es menester precisar que la parte actora considera que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, establecido en la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2005-03174-01, por la Sección Tercera, en un caso idéntico, esto es, con iguales circunstancias fácticas y jurídicas de las estudiadas en la sentencia objeto de la presente acción. De los apartes de la providencia acusada18, la Sala observa que la parte demandada consideró que no
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