🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03157-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03157-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFCTO SUSTANTIVO – Aplicación de la norma vigente / BENEFICIARIO DE PENSIÓN EXTRALEGAL – Cumplimiento de requisitos establecidos en el Acuerdo No 006 de 30 de Julio de 1990 de Empresas Públicas Municipales de Palmira a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / COMPARTIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES – Procedente / PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - Pago compartido con entidad pública por beneficios extralegales / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES – A cargo del ISS siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación del Acuerdo núm. 0015 de 27 de octubre de 1986 (…) para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso concreto, se tuvo en cuenta el Acuerdo núm. 006 del 30 de Julio de 1990, en donde este a su vez sirvió de fundamento para el reconocimiento de una pensión Vitalicia de Jubilación a favor del [actor] por medio de la Resolución núm. 0357 de 21 de abril de 1992, haciéndose énfasis además, que dicho acuerdo en su artículo Vigésimo Séptimo expresamente dispuso que quedarían derogados los demás acuerdos expedidos por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, como fue

el caso del Acuerdo núm. núm. 0015 de 27 de octubre de 1986. (…) Ahora bien, adujo que por medio de la Resolución núm. 0249 de 23 de noviembre de 2000, el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos – INFIPAL EN LIQUIDACIÓN, con fundamento en el Acuerdo núm. JD006 del 7 de mayo de 1999, ordenó compartir la pensión de jubilación concedida por el Municipio de Palmira al [actor], con la pensión de vejez otorgada por el Instituto del Seguro Social, pero en los siguientes términos: “[…] el resultado de deducir a la mesada devengada el 45% de la mesada que paga o pague la entidad aseguradora a la cual se encuentre afiliada el jubilado (…) Expresó que con dicho acto el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos – INFIPAL EN LIQUIDACIÓN, contradijo lo dispuesto en el Decreto 758 de 11 de abril de 1990 , teniendo en cuenta que conforme a la norma citada, la obligación del empleador al momento en que el ISS concede la respectiva pensión de vejez es por el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando el pensionado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03157-00(AC)

Actor: JOSE GRANARIO PALOMINO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Defecto procedimental/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) seguridad social y v) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jose Granario Palomino, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-31-013-2012-00015-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-31-013-2012-00015-01, vulneró los derechos fundamentales invocados

supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Palmira – EMPALMIRA por un periodo de 20 años y 20 días, en donde por medio de la Resolución núm. 357 de 21 de abril de 1992, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación1 a partir del 22 de febrero de 1992.

4. Manifestó que mediante Resolución núm. 0451 de 22 de marzo de 1994, expedida por el Gerente General de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, ordenó reliquidar su pensión de jubilación.

5. Afirmó que el último cargo que desempeñó en las Empresas Públicas Municipales de Palmira – EMPALMIRA, fue el de Celador, Grupo de Servicios Generales, del Departamento de Recursos Humanos, cargo clasificado como de Empleado Público no beneficiario de la jubilación concedida.

6. Señaló que la Administración de Empresas Públicas Municipales de Palmira – EMPALMIRA, desde el momento de su vinculación laboral, lo afilió al Seguro Social para cubrir el riesgo de vejez, de manera que, cuando el Municipio de Palmira, asumió el pago de las pensiones reconocidas por las liquidadas empresas públicas municipales compartió el valor de la pensión de jubilación a su cargo con el Seguro Social que siguió pagando la de Vejez.

7. Expresó que el Seguro Social reconoció y ordenó pagar a su favor, una pensión de vejez, siendo su último patrono o aportante el Municipio de Palmira.

8. Adujo que la Administradora Municipal de Palmira con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, ha reajustado su pensión vitalicia de jubilación, en un porcentaje igual a la variación del I.P.C.

9. Indicó que por medio de la Resolución núm. 0249 de 23 de noviembre de 2000, el Gerente General de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, ordenó 1 La parte actora señaló que nació el 23 de febrero de 1938 y al momento del reconocimiento y pago de la pensión, contaba con menos de 55 años de edad. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. compartir la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Municipio de Palmira, con la pensión de vejez otorgada por el seguro social, acto administrativo que no fue ejecutado y posteriormente revocado por el Acuerdo No. JD-006 del 7 de mayo de 1999, expedido por la Junta Directiva de del Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos – INFIPAL.

10. Indicó que el Municipio de Palmira presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra suya, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nums. 357 de 21 de abril de 1992, 0451 de 22 de marzo de 1994 y 0249 de 23 de noviembre de 2000; y a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] se conceda a favor de PALOMINO JOSE

GRANARIO y en contra del Municipio de Palmira, reconocer y pagar a su favor, pensión vitalicia de Jubilación Extralegal de conformidad a lo establecido en la disposición Legal o Extralegal aplicable en concordancia con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pero consagrado a favor del Municipio de Palmira, la condición de compartibilidad de esta pensión vitalicia de jubilación extralegal, con la de vejez que otorgue el Seguro Social […]”. Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76-001-33-31-013-2012-00015-01

11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. Declarar Infundadas las excepciones denominadas “Falta de agotamiento previo de reclamación administrativa” y “No agotamiento de la vía gubernativa”, formuladas por el demandado y la vinculada.

2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]”.

12. El Juzgado consideró que: “[…] De la lectura del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue estudiada y corroborada por la H. Corte Constitucional, y del análisis de la jurisprudencia precitada, se puede concluir que, sin importar que el demandado fuere empleado público, si el derecho pensional reconocido con base en disposiciones convencionales se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la situación estaría protegida por el legislador, pues fue en

razón de su expresa voluntad que se convalidó; lo contrario se presenta frente a quienes consolidaron su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, puesto que no estarían cobijados por la norma y. aunque ya se les hubiere reconocido la pensión con base en una convención colectiva, ésta no constituiría un derecho adquirido. En el sub judice, observa el suscrito que mediante Resolución No. 0357 del 21 de abril de 1992 las Empresas Públicas Municipales de Palmira reconocieron y ordenaron el pago de una pensión vitalicia de jubilación extralegal a favor del empleado público José (sic) Granario Palomino, en los siguientes términos: “ Que por Acuerdo No. 006 del 30 de Julio de 1990, Alta No. 006, Art. 2°, dice: EMPALMIRA jubilará a sus empleados que hayan laborado en ella durante veinte (20) años o más continuos o discontinuos con cuarenta y nueve (49) años de edad y con el 100% del sueldo promedio devengado en el último mes de servicio, siempre y cuando hayan ingresado a la Entidad antes del 1º de enero de 1989. Que el señor JOSE GRANARIO PALOMINO, reúne los requisitos mencionados, ósea edad y tiempo de servicio por haber laborado los 20 años en forma continua en la Empresa, se hace acreedor a la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en cuantía del 100% del sueldo promedio devengado en el último mes de servicio “ Con base en lo anterior, debe decirse que en caso del demandado, su derecho pensional se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema

pensional establecido por la Ley 100 de 1993, que para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995 (Art. 151 de la Ley 100 de 1993); habida consideración que para la fecha de dicho reconocimiento 21 de abril de 1992 tenía 54 años de edad, así como 20 años y 20 días de servicio en forma continua en EMPALMIRA, con lo cual cumplía a cabalidad los requisitos exigidos para hacerse acreedor al derecho pensional extralegal. En razón de lo anotado, debe concluirse que su derecho pensional se encuentra cobijado por lo dispuesto en el artículo 146 ibídem, resultando legal que goce de una pensión de jubilación extralegal, y por ende, debiéndose con ello denegar la nulidad deprecada respecto de las Resoluciones Nos. 357 del 21 de abril de 1992 y 0451 del 22 de marzo de 1994, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor José (sic) Granario Palomino […]”.

13. Indicó que el Municipio de Palmira consideró que en el presente caso se debía aplicar la figura de la compartabilidad, teniendo en cuenta que el señor Jose Granario Palomino, ya se le había efectuado reconocimiento de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

14. El Juzgado apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, adujo que los trabajadores adscritos a entidades públicas pueden solicitar y obtener de éstas, el respectivo reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al cumplir

los requisitos para gozar de la misma, la cual sin embargo, no es permanente, teniendo en cuenta que la entidad continúa realizando las cotizaciones ante el Instituto de Seguros Sociales con la expectativa de verse liberada por la pensión de vejez que éste Asumirá al momento en que se cumplan los requisitos para acceder a tal derecho. En ese momento el ISS debe proceder con el reconocimiento de la pensión de vejez, y, en caso de ser menor ésta a la pensión de jubilación que venía recibiendo el interesado, quedará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor entre las dos pensiones. Concluyó manifestando que: “[…] Descendiendo al presente asunto, se encuentra probado que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 000955 del 27 de enero de 2000, reconoció pensión de vejez al señor José (sic) Granario Palomino. De igual manera, se observa que INFIPAL a través de Resolución No. 249 del 23 de noviembre de 2000, dispuso la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante, modificando el valor de la misma, con base en lo establecido en el art. 2 del Acuerdo No. 006 del 07 de mayo de 1999. En razón de lo anterior, si bien en el presente asunto resulta procedente la compartibilidad al cumplirse los requisitos exigidos por la Ley, no puede pasar por alto el Despacho que se está frente a una sustracción de materia por carencia actual de objeto, toda vez que ya existe un acto administrativo que dispuso la compartibilidad deprecada. (Resolución No. 249 del 23 de noviembre de 2000).

Debe advertirse que, de un lado, que no es válido aseverar que la Resolución No. 249 del 23 de noviembre de 2000 haya sido revocada por el Acuerdo No. JD-006 del 7 de mayo de 1999 emitido por la Junta Directiva de INFIPAL, en tanto este último fue proferido con más de un año de antelación que la resolución que dispuso la compartibilidad pensional para el señor José (sic) Granario Palomino. Asimismo no existe discrepancia entre lo dispuesto en el Acuerdo No. JD-0006 del 7 de mayo de 1999 emitido por la Junta Directiva de INFIPAL y lo posteriormente estipulado en la Resolución No. 249 del 23 de noviembre de 2000, por cuanto dicha resolución se basó en el art.2 de dicho Acuerdo que a la letra reza: “Autorizase al Gerente General de INFIPAL para que el compartimiento pensional de los jubilados que durante su etapa laboral se desempeñaron como empleados públicos y obtuvieron su pensión a partir del 1 de agosto de 1990, se les pague mensualmente el resultado de deducir a la mesada devengada el 45% de la mesada que paga o pague la entidad aseguradora a la cual se encuentre afiliada el jubilado”. Finalmente no existen otros elementos de prueba que den cuenta de la revocatoria de la resolución que dispuso la compartibilidad, así como tampoco de su supuesta inejecución, razón por la cual debe concluirse que aún conserva su vigencia la Resolución No. 249 del 23 de noviembre de 2000 […]”. Sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76-001-33-31-013-201200015-01

15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] MODIFICAR la sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: NEGAR la nulidad de la Resolución No. 357 del 21 de abril de 1992, expedida por el Gerente General de las liquidadas Empresas Municipales de Palmira, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal a favor del señor JOSÉ (SIC) GRANARIO PALOMINO y la Resolución No. 0451 de 22 de marzo de 1994, expedida por el Gerente General de las liquidadas Empresas Municipales de Palmira, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación extralegal, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No 0249 de 23 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos – INFIPAL, ordenó la compartibilidad de una pensión de jubilación extralegal y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social, únicamente en lo relacionado con el valor a cargo del Municipio de Palmira porque contradice el Decreto 758 de 1990.

TERCERO: EN consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Municipio de Palmira pagar únicamente el mayor valor resultante entre la pensión extralegal y la de vejez, si a ello hubiere lugar, a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONCEDER a favor del Municipio de Palmira las sumas de dinero retenidas como consecuencia de la medida cautelar decretada por el Juzgado Doce Administrativo dentro de la Acción Popular radicada bajo el No. 760013331012-2009-00114-00 en lo correspondiente al pensionado JOSE (SIC) GRANARIO

PALOMINO […]”.

16. El Tribunal consideró que: “[…] Con fundamento en la normatividad vigente y las sub reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre el particular se tiene que con posterioridad al 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales, es viable predicar legalidad de la pensión de jubilación convencional del señor José (sic) Granario Palomino porque: i) Tenía 57 años de edad, de acuerdo a la cedula (sic) de ciudadanía en la cual se indica que nació el 23 de febrero de 1938. ii) De acuerdo a la Resolución No. 357 del 21 de abril de 1992, contaba con un tiempo total de 20 años y 20 días al servicio de Empresas Públicas Municipales de Palmira, puesto que su vínculo laboral finalizó el 21 de febrero de 1992.

Conforme a lo anterior, se tiene que el señor José (sic) Granario Palomino, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos de

edad y tiempo de servicio establecidos en el Acuerdo No. 006 de 30 de Julio de 1990, Modificado por el Acuerdo No. 008 de 31 de diciembre de 1991, expedido por Empresas Públicas Municipales de Palmira para ser beneficiario de la pensión extralegal. En tal virtud, le asiste razón al A quo en cuanto negó la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación extralegal y el que dispuso la reliquidación de dicha mesada pensional. De esta forma el análisis debe dirigirse a establecer la procedencia de la compartibilidad de las prestaciones reconocidas a favor del pensionado. Se advierte, que conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del decreto 750 de 1990 sólo las pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró a regir el Decreto 2879 del mismo año, tienen la posibilidad de ser compatibles, de lo contrario, las reconocidas con posterioridad a esa fecha, deben ser compartibles. El 21 de abril de 1992, mediante Resolución No. 0357, Empresas Públicas Municipales de Palmira reconoció una pensión de jubilación al señor José (sic) Granario Palomino, es decir, después del 17 de octubre de 1985, por lo cual las pensiones no pueden ser compatibles. La Sala también encuentra probado que el Instituto de Seguros Social (sic) mediante la Resolución No. 955 de 27 de enero de 2000 reconoció la pensión de vejez, lo cual sin lugar a dudas pone de manifiesto que el empleador continuó cotizando al Seguro Social para cubrir la contingencia de vejez, con el propósito de subrogarse en la obligación de pago de la mesada pensional extralegal, ello se

verifica con el reporte de semanas cotizadas al ISS visible a folio 213 del cuaderno No. 1. En consecuencia, las pensiones otorgadas al causante tienen la virtualidad de ser compartibles […]”.

17. Ahora bien, adujo que por medio de la Resolución núm. 0249 de 23 de noviembre de 2000, el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos – INFIPAL EN LIQUIDACIÓN, con fundamento en el Acuerdo núm.

JD-006 del 7 de mayo de 1999, ordenó compartir la pensión de jubilación concedida por el Municipio de Palmira al señor Jose Granario Palomino, con la pensión de vejez otorgada por el Instituto del Seguro Social, pero en los siguientes términos: “[…] el resultado de deducir a la mesada devengada el 45% de la mesada que paga o pague la entidad aseguradora a la cual se encuentre afiliada el jubilado […]”, con lo cual ya no cancelará la mesada pensional de jubilación de $ 1.120.098.

18. Expresó que con dicho acto Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos – INFIPAL EN LIQUIDACIÓN, contradijo lo dispuesto en el Decreto 758 de 11 de abril de 19903, teniendo en cuenta que conforme a la norma citada, la obligación del empleador al momento en que el ISS concede la respectiva pensión de vejez es por el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando el

pensionado. Concluyó manifestando que:

“[…] En tal virtud, se modificará la decisión de primera instancia para declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0249 de 23 de noviembre de 2000, en lo que contradice el Decreto 758 de 1990 y en consecuencia, se ordenará el (sic) Municipio de Palmira pagar únicamente el mayor valor resultante entre la pensión extralegal y la de vejez, si a ello hubiere lugar, a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 3 Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. En este punto resulta pertinente precisar que la Resolución No. 0249 de 23 de noviembre de 2000 no fue “revocada” por el Acuerdo No JD-006 del 7 de mayo de 1999, como lo afirmó la parte demandante en los supuestos fácticos del caso. Finalmente, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a la pretensión de imputar o conceder a favor del Municipio de Palmira las sumas de dinero retenidas como consecuencia de la medida cautelar decretada por el Juzgado Doce Administrativo dentro de la Acción Popular, se pone de presente que como los efectos desde entonces, si tales sumas no se pagaron al trabajador es legal que el empleador las retenga, lo inadmisible es la devolución de lo pagado al pensionado beneficiario de buena fe, a quien no se le puede condenar al reintegro de las sumas así percibidas […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

19. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se protejan los derechos fundamentales (sic) la dignidad humana, al debido

proceso, dignidad (sic) humana (sic), igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y los principios de justicia rogada y favorabilidad laboral del señor JOSE GRANARIO PALOMINO, y en consecuencia, se proceda a REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la Sentencia No. 15 del 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia, la Resolución No. 557 del 20 de mayo de 2019 por la cual el Municipio de Palmira dio cumplimiento a esta orden judicial, y se disponga dejar en firme la Sentencia del doce (12) de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que NEGÓ las pretensiones de la demanda […]”.

20. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un i) defecto fáctico, ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, iii) procedimental absoluto y en iv) violación directa de la

Constitución.

21. De igual manera, afirmó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado al caso concreto el Acuerdo núm. 015 de 27 de octubre de 1986.

Actuación

22. El Despacho, por auto de 11 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

23. De igual manera, dispuso vincular al i) Juzgado Veinte Administrativo del

Circuito de Cali y al ii) Municipio de Palmira concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

24. El Subsecretario Gestión del Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Palmira, mediante escrito aportado el 22 de julio de 2019, indicó que: “[…] De conformidad con lo manifestado, no se puede pasar por alto que la jubilación reconocida a favor del señor JOSE GRANARIO PALOMINO a través de la Resolución No 357 del 21 de abril de 1992, fue modificada parcialmente, ajustando el monto de esta prestación económica a los postulados que dispuso el legislador para este tipo de situaciones.

Negar la presente Acción Constitucional sería dejar en firme una decisión judicial que ha ordenado de manera correcta compartir el pago de una mesada pensional que estuvo vigente y reconocida de manera inadecuada por muchos años a cargo de este Municipio, pues dicha figura se había configurado parcialmente, permitiéndose así dejar incólumes aquellos postulados que la misma ley ha fijado, so pena de continuar efectuándose unos pagos por un concepto de pensión de jubilación en forma irregular e indefinida, perpetuándose dicho reconocimiento de esta citada prestación extralegal bajo el sofisma de un amparo de un régimen inaplicable en el caso del señor JOSE GRANARIO PALOMINO, máxime cuando su apoderado judicial, desconoce los términos en los que se debe dar cumplimiento a lo decretado por el legislador. Como consecuencia de lo aquí planteado, es importante manifestar que la Alcaldía

de Palmira no ha vulnerado ningún derecho y por el contrario, de tutelarse lo pretendido por el actor afectaría nuestros intereses y a quienes representamos […]”.

25. Durante el presente trámite los i) magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el ii) Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 4 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185.

Generalidades de la acción de tutela

27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-001-33-31-013-2012-00015-01, incurrió, i) en defecto fáctico, ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en iii) defecto procedimental absoluto, iv) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y en v) violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se aplicara al caso concreto el Acuerdo núm. 0015 de 17 de octubre de 1986.

29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto

fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, vi) el defecto procedimental absoluto, vii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, viii) la violación directa de la Constitución y, finalmente, la ix) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

6 Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

31. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

7 C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...