CE-11001-03-15-000-2019-03158-00 (AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03158-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIALInexistencia / PETICIÓN JUDICIAL SUJETA A LOS PLAZOS FIJADOS EN LOS
ESTATUTOS PROCESALES / DIFERENCIAS ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y PETICIÓN JUDICIAL Para la Sala es claro que la petición del actor es que el funcionario judicial adopte una decisión, en ejercicio de la función jurisdiccional, al interior del proceso, esto es, se trata de una petición de contenido judicial que no está sometida a los términos y previsiones de la Ley 1755 de 2015. (…) Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, se advierte que, efectivamente, luego del término para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo del Magdalena sí adelantó actuaciones pertinentes y necesarias para resolver el recurso sometido a su consideración. (…) En esos términos, se advierte con meridiana claridad que, contrario a lo señalado por el tutelante, la autoridad judicial accionada sí ha adelantado diversas y variadas actuaciones dentro del proceso ejecutivo. Si bien es cierto que desde que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión a la fecha han transcurrido más de nueve meses sin que se haya resuelto el recurso de apelación, también lo es que ello se debió a que el tribunal ha proferido una serie de órdenes y decisiones cuyo fin es aclarar el monto real por el que debe librarse el mandamiento ejecutivo. (…) En ese horizonte de comprensión, la Sala negará la acción de tutela, por cuanto no se demostró la vulneración del derecho
de petición del accionante, pues lo que pretende es un pronunciamiento que implica poner en marcha la administración de justicia, el cual no se sujeta a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Además, puesto que, en todo caso, tampoco se demostró la configuración del fenómeno jurídico conocido como la mora judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03158-00 (AC)
Actor: OSCAR CELIO JIMÉNEZ RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
1. Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Celio Jiménez Ruiz, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición.
SINTESIS DEL CASO
2. El actor presentó una petición judicial ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que solicitó se resolviera el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, toda vez que en su criterio el tribunal incurrió en mora judicial, pues, desde el momento en que se cumplió el término de traslado a las partes para alegar de conclusión hasta la fecha han transcurrido más de nueve meses, sin que se dicte sentencia de fondo que ponga fin al proceso.
ANTECEDENTES
3. El señor Oscar Celio Jiménez Ruiz presentó acción de tutela contra la citada
autoridad judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Se reconozca el derecho fundamental de petición, del (sic) debido proceso y acceso a la administración de justicia al cual tiene derecho mi representado (sic) en virtud del artículo 23 de la Constitución Política
Nacional.
2. Que se dé resolución satisfactoria y conforme a las leyes preexistentes a la petición realizada por las partes dentro del proceso ejecutivo y la apelación de la sentencia.
Hechos y fundamentos de la vulneración
4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se
sintetizan:
5. El actor presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien profirió sentencia de primera instancia en audiencia del 4 de julio de
2018.
6. Inconforme con la decisión, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR apeló la decisión.
7. El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el recurso y el 13 de agosto de 2018 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
8. El ejecutante presentó sus alegatos y el Ministerio Público rindió concepto de fondo, sin embargo, luego de más de nueve meses, el tribunal no se ha pronunciado.
9. Además, en la Secretaría de la Corporación le informaron que el expediente no aparece y en la última ocasión le dijeron que estaba en manos del contador.
10. Afirmó que padece cardiopatía isquémica, insuficiencia respiratoria aguda resuelta, secuelas de TBC pulmonar, ICC descompensada, por lo que su estado
de salud es delicado y requiere una decisión pronta. Trámite impartido e intervenciones
11. Mediante auto del 9 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar a la autoridad judicial accionada, por lo que se le remitió copia y se le instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Tribunal Administrativo del Magdalena
12. A través del magistrado ponente de la decisión, la autoridad rindió informe en el que indicó que, si bien el accionante pretende alegar una supuesta mora judicial en la resolución de su recurso de apelación, lo cierto es que la misma no se configuró.
13. Aunque es cierto que desde el 13 de agosto de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión y a la fecha no se ha dictado sentencia, también lo es que el accionante omitió mencionar las actuaciones procesales que se han realizado con posterioridad a los alegatos.
14. Para ello, precisó que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, el expediente ingresó al despacho el 28 de agosto de 2018 y, mediante proveído del 11 de marzo de 2019, se ordenó que el liquidador del tribunal procediera a realizar la liquidación del crédito.
15. Tan pronto como se cumplió dicha orden por parte del liquidador, el expediente reingresó al despacho el 28 de junio de 2019.
16. Encontrándose el asunto para adoptar una decisión de fondo, el ponente advirtió que, tanto el agente del Ministerio Público como el liquidador, resaltaron
un posible yerro en relación con la decisión que dispuso librar mandamiento de pago, motivo por el cual, ante la duda razonable respecto de si el mandamiento se libró con apego a las normas que rigen la materia, el 16 de julio de 2019, se expidió auto de mejor proveer en el que se solicitó el expediente contentivo del proceso ordinario que dio origen a la ejecución.
17. A la fecha, dicha prueba está pendiente de ser remitida por parte del Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.
18. A partir de dicho recuento, concluyó que el proceso no se encuentra inmerso en mora judicial, pues por el contrario se han surtido una serie de actuaciones que resultaban necesarias a efectos de esclarecer los presuntos yerros advertidos por el Ministerio Público y el liquidador.
19. Finalmente, anotó que el actor en ningún momento ha presentado memorial de impulso procesal, lo cual denota que el proceso se ha llevado a cabo dentro de los términos razonables atendiendo la complejidad del asunto y el volumen de expedientes asignados a esa Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico
21. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en virtud de la
presunta mora injustificada en el trámite del proceso, puesto que, aunque han pasado más de nueve meses desde que se corrió traslado para alegar de conclusión, no ha proferido sentencia de fondo que resuelva el recurso de apelación.
3. De la procedencia de la acción de tutela
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados.
Caso Concreto
23. En este caso, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber proferido la providencia que desate el recurso de apelación.
24. Por el contrario, la autoridad judicial accionada señaló que en este caso no se incurrió en mora judicial, puesto que, con posterioridad a la oportunidad para alegar de conclusión, se adelantaron una serie de actuaciones que dan cuenta de la diligencia en el impulso del proceso por parte del tribunal.
25. En este punto, sea lo primero diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición que se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas ante autoridades administrativas1 y las peticiones judiciales que se presentan en el marco de los procesos ordinarios, con el fin de poner en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario judicial cumpla sus funciones jurisdiccionales.
26. El primero de ellos se rige por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y las
autoridades ante quien se presenten deben acatar los términos allí previstos, según el tipo de petición de que se trate.
27. Sin embargo, las peticiones judiciales no se encuentran sujetas a dichos términos, sino a los plazos consagrados en los estatutos procesales, de conformidad con el tipo de proceso, el procedimiento y la etapa procesal en la que se encuentre el asunto. Respecto de estas últimas, la Corte Constitucional ha señalado: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser 1 Regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
28. Además, ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Si la contestación a la petición implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis, en el que la respuesta equivale a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas
del derecho de petición.
29. No obstante, el funcionario deberá distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o, por el contrario, si lo solicitado por el peticionario se aviene a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
30. En este caso, para la Sala es claro que la petición del actor es que el funcionario judicial adopte una decisión, en ejercicio de la función jurisdiccional, al interior del proceso, esto es, se trata de una petición de contenido judicial que no está sometida a los términos y previsiones de la Ley 1755 de 2015.
31. Lo anterior, pues lo que pretende es poner de relieve una supuesta mora judicial, con el argumento de que existe una demora injustificada en el impulso del proceso, por parte del tribunal, lo que ha impedido la resolución oportuna del recurso de apelación.
32. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos2”.
33. En ese mismo pronunciamiento, el Alto Tribunal señaló que dicho fenómeno se configura en los siguientes casos: Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
34. A su vez, esta Corporación ha señalado que como parte de las nociones que componen el derecho al debido proceso se encuentran las garantías de los ciudadanos a poner en funcionamiento el aparato judicial, a obtener una respuesta oportuna y a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales3.
35. Pues bien, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, se advierte que, efectivamente, luego del término para alegar de conclusión, el Tribunal
2 Corte Constitucional, Sentencia T-186/17, M.P. María Victoria Calle. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, exp. 11001031500020180224700, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Administrativo del Magdalena sí adelantó actuaciones pertinentes y necesarias para resolver el recurso sometido a su consideración.
36. En efecto, se aprecia que en su concepto de fondo el agente del Ministerio Público llamó la atención sobre presuntos errores en el monto por el cual se libró mandamiento de pago, pues resaltó que las sumas liquidadas por el a quo resultaban muy superiores a las que en realidad correspondían al ejecutante, con lo que advirtió sobre una eventual lesión al patrimonio público, razón por la cual solicitó al tribunal que decretara una prueba de mejor proveer para aclarar el valor real de las sumas o, en su defecto, que declarara probada la excepción de falta de claridad del título ejecutivo4.
37. En consecuencia, una vez el expediente regresó al despacho para lo de su cargo5, el magistrado ponente ratificó que existían puntos dudosos de la controversia que era preciso clarificar, por lo que profirió auto del 11 de marzo de 2019, en el que ordenó que el Profesional Universitario Grado 12 de esa Corporación, con perfil financiero y contable, realizara la liquidación del crédito del proceso ejecutivo y explicara las formuladas empleadas para tal efecto.
38. El 9 de abril de 2019, el aludido profesional practicó la liquidación del crédito y allegó informe al despacho del proceso de la referencia6. En dicho informe, la liquidadora, al igual que el agente del Ministerio Público, puso de presente que “en el monto de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo existen inconsistencias significativas que fueron perpetuándose en el curso del proceso7”.
39. En virtud de lo anterior, mediante auto de mejor proveer del 16 de julio de 20198, el tribunal requirió: i) al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, a efectos de que remitiera con destino al proceso el expediente que dio origen al proceso ejecutivo y aportara constancia de ejecutoria de la sentencia, ii) así como a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, para que certificara la fecha en la cual se realizó el pago.
40. En esos términos, se advierte con meridiana claridad que, contrario a lo señalado por el tutelante, la autoridad judicial accionada sí ha adelantado diversas y variadas actuaciones dentro del proceso ejecutivo.
41. Si bien es cierto que desde que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión a la fecha han transcurrido más de nueve meses sin que se haya resuelto el recurso de apelación, también lo es que ello se debió a que el tribunal ha proferido una serie de órdenes y decisiones cuyo fin es aclarar el monto real por el que debe librarse el mandamiento ejecutivo.
42. Como se explicó con anterioridad, el proceso no ha quedado huérfano de impulso procesal, pues por el contrario, en primer lugar, se ordenó al profesional encargado del tribunal que realizara la liquidación del crédito y, luego, se expidió un auto de mejor proveer en el que se requirieron varias pruebas dirigidas a aclarar los puntos dudosos de la controversia.
43. Así las cosas, la Sala no observa un incumplimiento en los términos por parte de la accionada y, en gracia de discusión, aun si se aceptara que la decisión 4 CD anexo en el fl. 19, c. ppal. 5 Lo cual ocurrió el 18 de diciembre de 2018, ver CD anexo en el fl. 19, c. ppal. 6 CD anexo en el fl. 19, c. ppal.
7 Ibídem. 8 Ibídem. definitiva no se ha proferido dentro de un plazo razonable, lo cierto es que ello obedeció a un motivo que justifica la demora, y no a la omisión o desidia por parte de la autoridad judicial accionada.
44. Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, incluso a la fecha, al proceso ejecutivo cuya resolución se echa de menos no se han allegado las
pruebas que el tribunal requirió y que resultan necesarias para proferir una decisión de fondo.
45. En ese horizonte de comprensión, la Sala negará la acción de tutela, por cuanto no se demostró la vulneración del derecho de petición del accionante, pues lo que pretende es un pronunciamiento que implica poner en marcha la administración de justicia, el cual no se sujeta a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Además, puesto que, en todo caso, tampoco se demostró la configuración del fenómeno jurídico conocido como la mora judicial.
Conclusión
46. Comoquiera que no se acreditó una demora o dilación injustificada en el trámite del proceso que dio origen a la acción de tutela, se negará el amparo pretendido por el señor Jiménez Ruiz.
47. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Oscar Celio Jiménez Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado