CE-11001-03-15-000-2019-03159-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03159-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumple con el requisito procedibilidad de tutela contra tutela El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y acceso a documentos públicos, los cuales estimó vulnerados con la providencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que denegó la solicitud de amparo invocada por el actor, bajo número 41001-33-33-007-201900054-00. La Sala observa que, la acción de amparo no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito procedibilidad de tutela contra tutela, la cual puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por consiguiente, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que no se presenta en el presente caso. En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que el actor dirige sus reproches a la providencia de segunda instancia, a través de la cual se resolvió la impugnación por él presentada, sin referir ningún argumento de procedencia de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de amparo. Es claro entonces, que en el escrito de tutela se ponen de presente las falencias, que a juicio del accionante, adolece la sentencia proferida por el juez constitucional de segunda instancia, a lo cual es pertinente agregar, que en las pretensiones tutelares se
solicita se revoque el fallo de 12 de abril de 2019. Estima la Sala que, el amparo no satisface ninguno de los presupuestos excepcionalísimos determinados por la Corte Constitucional, que permitan entrar a estudiar de fondo la providencia de tutela controvertida por el [actor]. En conclusión, al cuestionarse a través de la presente acción de amparo la sentencia de segunda instancia proferida al interior de otro trámite constitucional de tutela, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03159-00(AC)
Actor: DAVID VEGA CASAGUA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra sentencia de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor David Vega Casagua, contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo No. 080 de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
El señor David Vega Casagua, en nombre propio, promovió acción de tutela radicada el 5 de julio de 2019, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y acceso a documentos públicos, mediante providencia de 12 de abril de 2019, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor David Vega Casagua, en el marco de la acción de tutela No.41001-33-33-007-2019-00054-00. En efecto, la parte actora solicitó lo siguiente: “1. SE REVOQUE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA fechado el 12 de abril de 2019 EMITIDO por la Magistrada BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS y por los magistrados GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA y JOSÉ MILLER LUGO BARRERO, representantes del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, al emitir FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA fechado 12 de abril de 2019, CONFIRMANDO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA al Resolver el Recurso de Apelación contra el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, emitido por el Juez TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, que DECIDIÓ DENEGAR la protección de los derechos fundamentales reclamados en la ACCIÓN DE TUTELA
contra el SEÑOR TENIENTE CORONEL CARLOS REINA CASTRO, Inspector Delegado Regional Dos (E), quien da respuesta en lugar del
CORONEL, LUIS EDUARDO SOLER RONDAN, POLICÍA NACIONAL
METROPOLITANA DE NEIVA, Inspector Delegado Regional Dos de
Neiva-Huila, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO AL
ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS.
(…)
3. SE AMPAREN LOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO, DE
PETICIÓN, DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y A LA
IGUALDAD, vulnerados por la Magistrada BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS y por los Magistrados GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA (sic) y JOSÉ MILLER LUGO BARRERO, representantes del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, al emitir el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA fechado 12 de abril de 2019 y por el Juez TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, al emitir el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, QUE DECIDIÓ DENEGAR la protección de los Derechos Fundamentales reclamados, en el trámite de la ACCIÓN DE TUTELA contra el señor TENIENTE CORONEL CARLOS REINA CASTRO, Inspector Delegado Regional Dos (E), quien da respuesta en lugar del CORONEL LUIS EDUARDO SOLER ROLDAN, POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA DE NEIVA, Inspector Delegado Regional Dos de Neiva – Huila, por
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, con la decisión contraria a derecho que adoptó, en claro favorecimiento del funcionario SEÑOR TENIENTE CORONEL CARLOS REINA CASTRO, Inspector Delegado Regional Dos (E), tutelado, afectando, he (sic) incidiendo con ella, en otra vulneración de derechos1”. (Resaltado y subrayado del texto original)
2. Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor David Vega Casagua formuló queja disciplinaria frente a personal de la Policía Metropolitana de Neiva, con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2015 en el establecimiento de comercio Ole de la ciudad de Neiva2.
El 30 de noviembre de 2018, el accionante solicitó la expedición de copias de los documentos que hacen parte de la investigación disciplinaria iniciada en razón de la queja presentada por el señor Vega Casagua3, súplica que fue reiterada a través de derecho de petición presentado por el actor el 25 de enero de 2019, dirigido al Inspector Delegado Regional Dos de la Policía Metropolitana de Neiva. Ante la ausencia de respuesta a la citada petición, el actor presentó acción de tutela frente a la Policía Nacional Metropolitana de Neiva – Inspector Delegado Regional Dos de Neiva, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, que en sentencia de 6 de marzo de 2019, denegó el amparo solicitado, al encontrar acreditado que a cada una de las
peticiones presentadas por el accionante, la entidad ha emitido respuesta de fondo, en plazos razonables y las ha notificado en debida forma. Inconforme con tal decisión, el señor David Vega Casagua la impugnó, pues a su juicio, no se analizó el contenido de las contestaciones al derecho de petición, toda vez que no se dio respuesta favorable a su solicitud, en la medida en que no solicitó la revisión del expediente disciplinario, sino, la expedición de las copias del mismo. El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Sección, mediante fallo de 12 de abril de 2019, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que la accionada resolvió la solicitud elevada de manera concreta y completa, pues existió un pronunciamiento de fondo en el que se precisó la reserva legal que tienen los documentos respecto de los cuales se solicitó la expedición de copias, hasta tanto se profiera la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación disciplinaria.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las providencias acusadas quebrantan sus derechos fundamentales por incurrir en desconocimiento del precedente, indebida motivación para decidir en segunda instancia y defecto fáctico.
Afirmó que se configuró un desconocimiento del precedente, en la medida en que la providencia cuestionada omitió lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 499 de 2013, que a juicio del accionante ha sido acogida como soporte del derecho a la solicitud de copias sin que exista reserva de documentos, luego de la decisión de archivo en los procesos disciplinarios.
1 Folios 1 a 2 del expediente. 2 El accionante expuso que la investigación disciplinaria se originó puesto que fue retenido y golpeado por policías el 15 de marzo de 2015 en la Discoteca Ole de la ciudad de Neiva, quienes lo retuvieron en la patrulla y luego de golpearlo fuertemente, lo abandonaron en la clínica Medilaser de Neiva. 3 El trámite disciplinario finalizó el 12 de noviembre de 2018. Señaló que la indebida motivación para decidir, se configuró por la omisión intencional de lo preceptuado por la Corte en la referida sentencia, sin tener en cuenta que el 19 de noviembre de 2018, se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y su respectivo archivo. Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se dio validez al derecho de petición en el que solicitó la expedición de copias, que en su criterio, no contaba con respuesta alguna a la fecha de interposición de la acción de tutela. Explicó que el citado defecto se consolida al valorar la respuesta a la acción de tutela, remitida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, quien no aportó poder para actuar en representación del teniente coronel Carlos Reina Castro, Inspector Delegado Regional Dos (E). Precisó que se apreció una respuesta suscrita por el coronel Luis Eduardo Soler Roldán, frente a quien no se interpuso la acción de tutela y que hace referencia a un recurso de apelación respecto al auto de archivo de la actuación disciplinaria de 19 de noviembre de 2018, recurso que nunca interpuso.
4. Trámite A través de auto del 11 de julio de 2019, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal
Administrativo del Huila. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, a la Policía Metropolitana de Neiva, al Inspector Delegado Regional Dos de Neiva y al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva4.
5. Pese a que la autoridad judicial accionada, al igual que los vinculados fueron notificados en debida forma5, dentro del término concedido a fin de pronunciarse respecto de la acción interpuesta, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la providencia de 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante. Para el efecto, habrá que determinarse si en este evento se cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en que los fallos objeto de censura no sean
proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza, en este caso, tutela contra tutela y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo. 4 Folio 53 del expediente. 5 Folios 54 a 60 del expediente. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales
que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María
Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibidem. 9 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela
contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva como es la improcedencia de tutela contra tutela. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”10. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201511, según la cual, la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el
10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela si procede, incluso si la Corte Constitucional
no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» Por lo tanto, se observa que la tutela no cumple con ninguno de los requisitos que de manera excepcional la Corte Constitucional considera procedentes contra sentencias de tutela, lo anterior en atención que el señor David Vega Casagua busca a través de la presente acción, cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila el cual confirmó la sentencia de tutela de primera instancia que denegó la solicitud de amparo.
5. Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al petición, al debido proceso, a la igualdad y acceso a documentos públicos, los cuales estimó vulnerados con la providencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que denegó la solicitud de amparo invocada por el actor, bajo número 41001-33-33-007-201900054-00.
La Sala observa que, la acción de amparo no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito
procedibilidad de tutela contra tutela, la cual puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por consiguiente, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que no se presenta en el presente caso. En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que el actor dirige sus reproches a la providencia de segunda instancia, a través de la cual se resolvió la impugnación por él presentada, sin referir ningún argumento de procedencia de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de amparo. Es claro entonces, que en el escrito de tutela se ponen de presente las falencias, que a juicio del accionante, adolece la sentencia proferida por el juez constitucional de segunda instancia, a lo cual es pertinente agregar, que en las pretensiones tutelares se solicita se revoque el fallo de 12 de abril de 2019. Estima la Sala que, el amparo no satisface ninguno de los presupuestos excepcionalísimos determinados por la Corte Constitucional, que permitan entrar a estudiar de fondo la providencia de tutela controvertida por el señor David Vega Casagua. En conclusión, al cuestionarse a través de la presente acción de amparo la sentencia de segunda instancia proferida al interior de otro trámite constitucional de tutela, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela incoada por el
señor David Vega Casagua, contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada (E)