CE-11001-03-15-000-2019-03161-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03161-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso que nos ocupa, si bien el accionante alegó la supuesta vulneración de algunos derechos y principios constitucionales, no basta con la simple invocación de esas garantías, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre la interpretación que el juez natural de la causa realizó sobre la causal objeto de debate, sin que al juez de tutela le esté permitido pronunciarse sobre dicha labor interpretativa realizada por el juez natural la causa. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. (…) En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del medio de control de nulidad electoral y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. (…) La jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal
relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera -o de bulto-, situación que no se advierte en este caso, en el que, se insiste, lo que se aprecia es el interés del actor en emplear la tutela como si se tratara de un tercera instancia del proceso electoral, para debatir los mismos argumentos que ya le fueron resueltos por las autoridades judiciales accionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03161-00(AC)
Actor: ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO
1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Quinto Guerra Varela, contra las providencias del 10 de octubre de 2018 y 30 de mayo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.
SINTESIS DEL CASO
2. El actor suscribió el contrato de prestación de servicios n.º 329 con el Ministerio de Vivienda, el cual fue prorrogado mediante el “otro sí” del 30 de octubre de
2017. Ante la dimisión del alcalde de Cartagena para la época, el accionante se postuló para las elecciones atípicas que se convocaron mediante Decreto 259 del
16 de febrero de 2018, modificado por el Decreto 434 del 6 de marzo de 2018, comicios en los que resultó elegido.
3. La Procuraduría General de la Nación y varios ciudadanos presentaron sendas demandas contra la elección del actor, por considerar que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según la cual, quien haya celebrado contratos con el Estado durante el año anterior a la elección, se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar acumuló los procesos y declaró nula la elección del señor Guerra Varela. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión, sobre la base que el “otro sí”, para efectos del derecho electoral y desde la perspectiva de las inhabilidades, constituye la celebración de un negocio jurídico que si se celebra dentro del periodo inhabilitante, como sucedió en el caso concreto, anula la elección.
4. A juicio del actor, esas decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, básicamente porque pasaron por alto la distinción que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de la Sección Tercera del Consejo de Estado han realizado sobre el contrato adicional y las prórrogas u otrosíes. De ahí que, como la causal de inhabilidad objeto de debate habla de celebración de contratos y no de las prórrogas a los mismos, no se encontraba inhabilitado para ser elegido
como alcalde, toda vez que el “otro sí” no puede ser asimilado a un contrato nuevo, pues simplemente corresponde a la extensión del contrato principal.
ANTECEDENTES
5. El señor Antonio Quinto Guerra Varela presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, elegir y ser elegido, acceso a cargos públicos, buena fe y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se ampare (sic) los derechos constitucionales vulnerados al actor y consecuencialmente se declare que las providencias del 10 de octubre 2018 y 30 de mayo de 2019 a través de las cuales se decretó la nulidad del acto de elección de ANTONIO GUERRA VARELA como Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y se resolvió un recurso de apelación en contra dicha decisión, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, son contrarias a derecho y violatorias de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y participación en política, particularmente el derecho a elegir y ser elegido, desempeñar cargos públicos y derecho a la igualdad.
SEGUNDA. Que se declare que las sentencias del 10 de octubre de 2018 y 30 de mayo de 2019 a través de los (sic) cuales se declaró la suspensión del acto de elección de ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA como Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y se
resolvió un recurso de apelación en contra dicha decisión, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el CONSEJO ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA, están incursos en una vía de hecho por defecto sustancial o material. TERCERA. Que se declare que las sentencias del 10 de octubre de 2018 y 30 de mayo de 2019, a través de los (sic) cuales se declaró la suspensión del acto de elección de ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA como Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y se resolvió el recurso de apelación en contra dicha decisión, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, están incursos en una vía de hecho por defecto fáctico absoluto. CUARTA. Que se declare que las sentencias del 10 de octubre de 2018 y 30 de mayo de 2019, a través de los (sic) cuales se declaró la suspensión del acto de elección de ANTONIO GUERRA VARELA como Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y se resolvió un recurso de apelación en contra dicha decisión, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA, están incursos en una vía de hecho por defecto procedimental. QUINTA. Que se declare que las providencias del 10 de octubre de
2018 y 30 de mayo de 2019 a través de los (sic) cuales se declaró la nulidad del acto de elección de ANTONIO GUERRA VARELA como Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y se resolvió un recurso de apelación en contra dicha decisión, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA, incurrieron en una vía de hecho por cualquier otro defecto que se encuentre probado. SEXTA. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se revoquen los (sic) providencias del 10 de octubre de 2018 y 30 de mayo de 2019, a través de los (sic) cuales se declaró la nulidad del acto de elección de ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA como Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y se resolvió un recurso el de apelación en contra dicha decisión, proferidas por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el CONSEJO DE ESTADO – SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, respectivamente.
SÉPTIMA: Que se ordene que (sic) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA proferir una nueva providencia que resuelva sobre el medio de control de nulidad electoral impetrado con sujeción a los parámetros constitucionales expuestos en esta solicitud de amparo constitucional o en aquellos que considere el Juez
de Tutela. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL. Que LA HONORABLE SECCIÓN CORRESPONDIENTE DEL CONSEJO DE ESTADO, en su condición de Juez de Tutela, profiera directamente la providencia que habrá de reemplazar o sustituir las sentencias del 10 de octubre de 2018 y 30 de mayo de 2019 conforme a los parámetros constitucionales expuestos en esta solicitud de amparo constitucional o en aquellos que considere el honorable Juez de Tutela.
OCTAVA: Que se adopte cualquier otra medida que proteja de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y derecho de participación en política, en particular el derecho a ser elegido, desempeñar cargos públicos y derecho a la igualdad de
ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA.
Hechos y fundamentos de la vulneración
6. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se
sintetizan:
7. El señor Manuel Vicente Duque fue elegido popularmente como alcalde de Cartagena de Indias D. T. y C. para el periodo constitucional 2016-2019; sin embargo, luego de varias suspensiones, renunció al cargo el 30 de octubre de 2017, dimisión que le fue debidamente aceptada.
8. Mediante Decreto 259 del 16 de febrero de 2018, modificado por el Decreto 434 del 6 de marzo de 2018, se convocaron elecciones para elegir al nuevo alcalde de la ciudad, pues restaba todavía un año para que se culminara el periodo constitucional para el que fue elegido el mandatario que renunció.
9. El actor se inscribió como candidato a dichos comicios, pero varios ciudadanos promovieron la revocatoria de su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, pues consideraron que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
10. No obstante, dicha solicitud fue negada mediante Resolución 0995 del 27 de abril de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
11. El 6 de mayo de 2018, se llevaron a cabo las votaciones y el actor fue elegido democráticamente como alcalde de la ciudad de Cartagena, tal como se declaró por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el formulario E26 ALC, por lo que el interesado se posesionó en el cargo el 11 de mayo de 2018.
12. A pocos días de la elección, la Procuraduría General de la Nación y un grupo de ciudadanos presentaron demandas de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el argumento que el actor se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 20001.
13. En total, se presentaron cinco demandas que fueron acumuladas por la autoridad judicial en un solo proceso que quedó radicado bajo el número:
13001233300020180041700.
14. El 24 de junio de 2018, el actor fue suspendido provisionalmente por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que fue confirmada por la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
15. Posteriormente, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26ALC del 6 de mayo de 2018. 1 Dicha causal prevé que no podrá ser elegido como alcalde “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.
16. Apelada esa decisión por el accionante, el 30 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado la confirmó en su totalidad, con salvamente de voto de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez.
17. A juicio del actor, tales decisiones incurrieron en defectos específicos de tutela contra providencia judicial y le conculcaron los derechos fundamentales invocados en el escrito de amparo, pues declararon la nulidad de su elección con base en una tesis nueva en el campo del derecho electoral y el derecho contractual.
18. Según dicho criterio novedoso, los “otro sí” o prórrogas del contrato que no modifican el objeto principal generan un nuevo contrato computable para el periodo inhabilitante, postura que desconoce el artículo 29 de la Carta Política,
según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
19. Agregó que se soslayó el principio de irretroactividad de la ley, pues se juzgó una situación anterior con una teoría experimental, creada a partir de dichos pronunciamientos, bajo el supuesto que el derecho electoral es autónomo y prevalece incluso por encima de la Constitución, con lo que se vulneraron los principios superiores de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
20. Asimismo, advirtió que se violó el artículo 230 superior, pues se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al introducir una nueva caracterización jurídica de los contratos estatales, por fuera del imperio de la Constitución, la ley y el precedente judicial.
21. De igual forma, sostuvo que las accionadas desbordaron su competencia y aplicaron un concepto subjetivo y especulativo, que incluso impone mayores restricciones al derecho a elegir y ser elegido, con lo que de paso le otorgaron un nuevo alcance al contrato estatal, bajo el argumento que la sola adición, mediante un “otro sí”, constituye un nuevo contrato.
22. En tal sentido, señaló que con esa novedosa teoría se adicionaron supuestos a la norma original, competencia que está reservada al legislador.
23. Además, no solo se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, sino también los de los miles de electores que expresaron su voluntad en las urnas para elegirlo como alcalde.
24. De otra parte, indicó que en este caso se encuentran demostrados los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, pues la cuestión que
se discute tiene relevancia constitucional, en tanto se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se introdujo una nueva tesis contraria al precedente judicial imperante.
25. Adicionalmente, se agotaron los medios de defensa judiciales, se cumplió el presupuesto de la inmediatez, no se trata de una tutela contra tutela y se identificaron de manera razonable tanto los hechos como los derechos vulnerados.
26. En punto a los defectos específicos de tutela contra providencia judicial, señaló que se desconoció el precedente judicial, pues tanto la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han establecido que las prórrogas, adiciones u otrosíes que no modifican el objeto del contrato no constituyen un nuevo contrato estatal, tesis que fue pasada por alto por las autoridades judiciales accionadas, según las cuales, el otro sí no era una mera adición al contrato primigenio, sino una prórroga del plazo de ejecución, un aumento del valor y una modificación a la cláusula novena, relativa a la cantidad de informes que debía entregar el contratista.
27. Destacó que la providencia del 30 de mayo de 2019 creó una legislación más fuerte y restringida.
28. Además, bajo el entendido que las causales de inhabilidad deben interpretarse desde la perspectiva del derecho electoral y no del derecho contractual, tales decisiones señalaron que el “otro sí” constituía un nuevo contrato que se ejecutó dentro del periodo inhabilitante, contrariando la sentencia C-300 de 2012 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, que disponen lo contrario.
29. Precisó que en este caso el contratista no tuvo una voluntad activa, toda vez que fue el Estado el que expresó la necesidad de prorrogar el contrato y el actor solo adhirió al querer de la administración. Tanto es así que los términos en los que fue suscrito el otro sí (“extender”, “continuar” y “seguimiento”) dan cuenta que existió un contrato principal en ejecución que debía terminarse, no un nuevo contrato.
30. Máxime cuando el otro sí siguió la misma fórmula aritmética del contrato principal: i) tiempo expresado en meses “dos meses más”, ii) el mismo precio “10 millones de pesos más”, y iii) “dos informes más”, lo que denota que con el otro sí no se modificó el objeto del contrato primigenio.
31. Por otra parte, arguyó que las providencias atacadas también incurrieron en violación directa de la Constitución, pues desconocieron los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 40, 57, 58, 83, 95.5, 121, 230 y 258 de la Carta Política, en la medida que pasaron por alto el principio de Estado Social de Derecho, la unidad del Estado, la descentralización, la autonomía de las entidades territoriales, el interés general, entre otros principios, con la intromisión excesiva y sin razón de las autoridades judiciales accionadas en la política de la ciudad de Cartagena.
32. Manifestó que se le vulneró su derecho a elegir y ser elegido, pues las accionadas tomaron partido y violentaron de manera directa la Constitución al limitar y hacer más restrictivas las inhabilidades, sin perjuicio de la confianza
legítima que le asistía. Agregó que la inhabilidad fue establecida para la celebración de contratos estatales y no para las modificaciones a los contratos dentro del periodo inhabilitante, por lo que se desconocieron los artículos 29 y 83, en cuanto se refieren al debido proceso, la irretroactividad de la ley y la buena fe.
33. Insistió en que se le privó de la posibilidad de participar en la vida política
(artículo 95 C.N.) y que las accionadas se extralimitaron en sus funciones, a tal punto que legislaron y crearon normas de derecho usurpando los deberes del legislador.
34. Afirmó que las providencias objeto de tutela contienen una fuerte dosis de desprecio por la ley y la jurisprudencia, en tanto agregaron un supuesto que restringe todavía más el derecho a ser elegido, con lo que desconocieron el artículo 230 superior y el derecho al voto.
35. De igual manera, incurrieron en defecto fáctico, pues se expidieron sin prueba alguna que permitiera demostrar las supuestas ventajas electorales que obtuvo el actor, toda vez que se decidió sin tener en cuenta pruebas testimoniales, interrogatorios o documentos, incluso pasando por alto que los municipios de Mahates y Calamar son entes territoriales distintos al Distrito de Cartagena, para el cal fue elegido.
36. Adujo que no se demostraron las supuestas ventajas electorales que obtuvo con el otro sí, pues no existe una sola acta u obra que lo comprometa de conformidad con las funciones del contrato principal o el otro sí.
37. Indicó que tampoco se descartó la tesis según la cual el otro sí fue impuesto por la cláusula exorbitante del Estado y que en este caso lo que hubo fue una
adhesión del contratista a la voluntad del Estado contratante, pues no existe una sola prueba que demuestre lo contrario.
38. Por último, agregó que las providencias enjuiciadas incurrieron en defecto material o sustantivo, pues no solo se basaron en normas inexistentes o inconstitucionales, sino que crearon motu proprio, conceptos que elevaron a la categoría de normas, con el fin de justificar que para interpretar la inhabilidad no podía acudirse a las categorías del derecho contractual.
Trámite impartido e intervenciones
39. Mediante auto del 10 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al Procurador General de la Nación y a los señores Alberto Marín Zamora, Robinson Pérez Ruiz y Daliz González Vergara, a quienes se les vinculó en calidad de terceros con interés, toda vez que fueron los demandantes en el marco del proceso electoral, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Procuraduría General de la Nación
40. A través de la abogada asesora adscrita a la Oficina Jurídica, la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de los antecedentes administrativos y judiciales que dieron origen a la solicitud de tutela y señaló que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho y acataron en todas las instancias las peticiones del Ministerio Público (fl. 71 y anverso, c. ppal.).
Sección Quinta del Consejo de Estado
41. Dicha autoridad judicial rindió dos informes en el presente trámite de tutela, uno de ellos suscrito por la consejera Rocío Araujo Oñate (fl. 62 - 70, c. ppal.) y otro por la consejera Nubia Margoth Peña Garzón (fl. 103 – 106, c. ppal.).
42. La Dra. Rocío Araujo Oñate señaló, de entrada, que el asunto carece de relevancia constitucional, pues lo que se advierte es la intención del actor de emplear la tutela como una tercera instancia para debatir aspectos de mera legalidad, sin que se advierta la afectación a derechos fundamentales.
43. Mencionó que, si bien el accionante alegó defectos específicos originados en las providencias materia de amparo, lo cierto es que no acreditó una afectación de las dimensiones fundamentales de los derechos invocados, sino que propuso un debate propio de la jurisdicción ordinaria, referido a la validez del acto electoral, pero limitándose a cuestionar la decisión.
44. Además, precisó que tampoco se demostró el requisito o criterio adicional para la procedencia de la acción de tutela contra Alta Corte, correspondiente a la acreditación de una “anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”, como lo ha explicado la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2017, SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017.
45. Acotó que la parte actora tampoco cumplió con la carga argumentativa suficiente para probar el defecto fáctico que alegó, pues se limitó a manifestar que
no existía prueba que acreditara la incursión en la causal de inhabilidad, sin explicar las razones por las cuales considera que el operador judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
46. Asimismo, señaló que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues los cargos que alegó el actor son susceptibles de ser ventilados a través del recurso extraordinario de revisión, toda vez que corresponden a las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, concretamente a la causal 5ª, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia, puesto que reclama la violación del derecho al debido proceso, petición que es susceptible de ser ventilada por esa vía.
47. De manera subsidiaria, indicó que en caso de que no se declare la improcedencia de la acción de tutela, en todo caso la misma debe ser negada, toda vez que, más allá de que se invocó el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, la Corte Suprema y el Consejo de Estado, el accionante solamente citó como desconocida la sentencia C-300 de 2012, en la que se estudió la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, que consagra la figura de la prórroga o adición del contrato de concesión de obra pública, providencia que no fue señalada como desconocida en sede electoral, motivo por el que se trata de un “hecho nuevo” sobre el cual el juez ordinario no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
48. Adicionalmente, no se cumplió con la carga mínima frente a dicho defecto,
pues no indicó la ratio decidendi que aborda el tema objeto de estudio y mucho menos que la situación fáctica de ese pronunciamiento guarde relación con el fallo objeto de tutela, o la incidencia de las consideraciones allí expuestas en el caso concreto.
49. En todo caso, las figuras jurídicas que se analizaron en ese pronunciamientoprórroga y adición del contratofueron estudiadas desde perspectivas diferentes a la electoral y sin abordar el análisis de los principios constitucionales que pretenden la protección de valores superiores, distintos a los del contratista y contratante.
50. Por ende, indicó que esa decisión no constituye un precedente para el caso, pues no existía identidad entre los supuestos fácticos de ambos procesos, razón por la que tampoco debía aplicarse la jurisprudencia de la Sección Tercera en materia contractual, en la medida que dichas providencias no fijaron reglas o subreglas que permitan examinar la inhabilidad prevista en la Ley 617 de 2000.
51. Agregó que el criterio de prelación del derecho del electorado sobre el del elegido ha sido acogido en incontables fallos por la Sección Quinta y por la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia SU-632 de 2017, en la que se señaló que al momento de ponderar cuál derecho debe primar debe elegirse el de los votantes, por encima de los derechos individuales del elegido.
52. En suma, reiteró que las decisiones que el accionante considera como desconocidas no constituyen “precedente” en el proceso de nulidad electoral y, de contera, no son vinculantes u obligatorias, pues no contienen una regla de
derecho aplicable al análisis de la inhabilidad objeto de debate.
53. En punto al cargo de violación directa de la Constitución, que sustentó el accionante en que no era posible realizar un análisis desde la perspectiva de la finalidad de la inhabilidad, so pena de desconocer normas constitucionales y tratados de derechos humanos que garantizan el derecho de elegir y ser elegido, señaló que ello sí es posible en la medida que el objeto de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos públicos.
54. Para ello, recordó que el derecho electoral es una rama autónoma del derecho administrativo que da cuenta de la función electoral y que el hecho de realizar una interpretación restrictiva no significa que la misma deba ser favorable al demandado, pues, por el contrario, ello supone que la interpretación debe ser más estricta, sin perder de vista la finalidad con la que el legislador la instauró. En consecuencia, señaló que no se violaron normas de raigambre constitucional, como pretende demostrarlo el actor.
55. En punto al defecto fáctico, reiteró los argumentos señalados sobre dicho aspecto y destacó que, contrario a lo dicho por el tutelante, en la decisión se valoraron y tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que el accionante incurrió en la causal de inhabilidad estudiada.
56. Por otra parte, la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, en su calidad de magistrada encargada del despacho que en su momento profirió la decisión, con similares argumentos a los de su par, alegó que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional, pues lo que se aprecia es el interés del actor de
utilizar la tutela como una tercera instancia, para revivir interpretaciones y valoraciones que son propias del juez natural.
57. Manifestó que no es de recibo que la parte vencida, al agotarse los recursos pertinentes dentro del proceso electoral, pretenda mostrar su inconformidad con las decisiones que declararon la nulidad del acto de su elección, no porque hayan sido lesivas de garantías fundamentales, sino porque fueron contrarias al querer del accionante.
58. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que las sentencias cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues no es cierto que se haya realizado un “ejercicio hermenéutico contrario a derecho”, en tanto lo que se advierte es un análisis de la inhabilidad desde la perspectiva finalística del derecho electoral y teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta, en la que se concluyó que al examinar las prohibiciones de acceso al cargo debían tenerse en cuenta no solo los derechos del elegido, sino los del electorado, a la luz del principio pro electratem.
59. Para ello, resaltó que en diversas ocasiones dicha sección ha hecho uso de esa interpretación de las inhabilidades, analizándolas desde una perspectiva sistemática y finalística, pero con respeto de la restricción interpretativa propia del régimen de inhabilidades. 60 En tal sentido, afirmó que en el caso concreto se entendió que los denominados “otro sí” sí tenían la potestad de configurar la inhabilidad de “celebración de contratos”, habida cuenta que una interpretación finalística imponía colegir que configuraban un negocio jurídico que inhabilita a quien
pretenda ser designado alcalde.
61. Lo anterior, pues la prohibición tiene como propósito evitar que el contratista se valga de esa condición para adquirir relevancia ante el electorado. Además, señaló que todos los antecedentes expuestos por el tutelante son de hace más de diez años, lapso en el que, como se explicó, la Corporación ha concluido que una interpretación restrictiva no es sinónimo de literal, como erradamente lo entendió el actor.
62. En consecuencia, no es cierto que se haya acuñado una interpretación más amplia en detrimento de los derechos del accionante, pues, por el contrario, lo que se hizo fue darle un alcance con efecto útil a la inhabilidad, como ya se ha hecho en otros
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