CE-11001-03-15-000-2019-03165-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03165-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Estudio del comportamiento del sindicado dentro del proceso penal En el presente asunto, la parte accionante solicita que se deje sin efectos la providencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que revocó la providencia de 10 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad del señor Oscar Daniel Riaño Camargo; y, en su lugar, declaró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…). Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, se basó en la más reciente posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se dispuso que
en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. (…) , [E]l Tribunal accionado encontró probado que fue el comportamiento del señor Riaño Camargo lo que llevó a que se iniciara la actuación penal con la finalidad de esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con el homicidio de un hincha del Deportivo Cali y las lesiones a otro joven, y en consecuencia, a que se le impusieran la medida de aseguramiento de detención preventiva, situación que consideró ajena al hecho de que el fiscal no contara con los suficientes elementos probatorios para establecer que la persona hubiere cometido el delito. (…) Sobre este aspecto, en la sentencia acusada se indicó que por el comportamiento del accionante y dado que los hechos ocurrieron en una situación tumultuosa, propia de las riñas entre barras bravas, era necesario que se adelantara la respectiva averiguación por parte de las autoridades competentes y, en consecuencia, justificaba la imposición de una medida restrictiva de la libertad, atendiendo a que se trataba de un homicidio y unas lesiones agravadas, delitos que debían ser investigados para establecer el responsable, por cuanto se veían afectados bienes jurídicos como la vida y la integridad personal, y dicha actuación del Estado encontraba respaldo en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. (…) Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A expuso que si bien penalmente no se comprobó que el accionante fuese el autor por propia mano de un delito, tampoco se desvirtuó su participación en las riñas y tumultos ocurridos el 2 de octubre de 2010 entre hinchas del América y el Deportivo Cali, por lo que al verificar la antijuridicidad del daño encontró que el comportamiento del accionante determinó la imposición de la medida privativa de la libertad, situación mediante la cual se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al más reciente pronunciamiento sobre responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 46947.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03165-00(AC)
Actor: OSCAR DANIEL RIAÑO CAMARGO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
TERCERA – SUBSECCIÓN A
Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Oscar Daniel Riaño Camargo y las señoras Ana María Riaño Camargo, María Elvira Camargo Riaño y Zulma Milena Barbosa Herrera, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 7 de febrero de 2019.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se
fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El 2 de octubre de 2010, en las inmediaciones del terminal de transporte de Bogotá se presentó un enfrentamiento entre hinchas de los equipos de fútbol de América y Deportivo Cali, riña en la que resultó herido el señor Wilson Alexander Velazco Muñoz y muerto el joven Harold Yesid Mafla Núñez. 1.2. El señor Oscar Daniel Riaño Camargo, por los hechos precitados, fue privado de su libertad sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas. Dicha captura fue legalizada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía 310
Seccional, al considerar que la misma se había realizado en flagrancia. 1.3. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011, absolvió al accionante de los cargos imputados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal a través de sentencia de 27 de julio de 2012.
1.4. La parte accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de su libertad. 1.5. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, a través de sentencia de 10 de octubre de 2017, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales al accionante. 1.6. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que, por medio de sentencia de 7 de febrero de 2019, revocó la providencia de primera instancia, y declaró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima para negar las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Mediante Sentencia Judicial que haga tránsito a Cosa Juzgada
Material, se REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por cuanto dicha providencia violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA: Se TUTELE, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, por su Despacho a favor de mis representados, el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, el cual se transforma en
FUNDAMENTAL DE APLICACIÓN INMEDIATA vulnerado por EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” con la providencia de la referencia.
TERCERA: Se comunique en la oportunidad procesal la determinación adoptada por el Despacho a su cargo a la Entidad accionada para que ésta, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, proceda de conformidad.» (sic) (f. 1 y 2)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que la sentencia acusada incurrió, en primer lugar, en un defecto fáctico, al no realizar una valoración integral y objetiva de las pruebas ni del expediente, pues omitió elementos procesales que dan fe del buen comportamiento del señor Oscar Daniel Riaño Camargo, tales como el testimonio del señor Diego Mauricio Hilarion Niño, funcionario de la Secretaría de Educación de Bogotá, quien era la persona encargada del tema de tolerancia entre los hinchas de los equipos de fútbol, teniendo entre sus funciones la identificación, organización y zonificación de las hinchadas, condición que le permitía conocer e identificar a los miembros de los diferentes grupos.
Asimismo, sostiene que el tribunal accionado ignoró las declaraciones de los señores Juan Camilo Macana y Maru Miranda, quienes también viajaban para seguir a sus equipos de fútbol y presenciaron los hechos, situación que lo lleva a concluir que la sentencia carece por completo de soporte probatorio y los argumentos de la misma se basan en inferencias erradas, prejuicios y afirmaciones ligeras e hiladas de manera precaria.
En segundo lugar, afirma que existe un defecto sustantivo en atención a que en la providencia en cuestión (i) se desarrolla la hipótesis sin sustento fáctico o jurídico, pues el tribunal entiende que al ser el señor Riaño Camargo hincha de un equipo de fútbol entonces es peligroso, pese a que no existe una sola prueba que permita atribuirle algún tipo de responsabilidad en su captura; y, (ii) desborda el carácter punitivo del Estado porque no se respetaron las garantías constitucionales del accionante a quien se le causó un daño que ni él, ni su familia estaban obligados a soportar. En tercer lugar, considera que se efectuó un desconocimiento del precedente, desacatando la sentencia SU-072 de 2018, según la cual es deber del juez comprobar, investigar, probar, inspeccionar y demostrar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo; así como la C-318 de 2008 y la C-774 de 2001, por cuanto no se advirtió si el señor Riaño Camargo vulneraba algún bien fundamental cuando fue aprehendido, lo que no explica por qué se le impuso la medida de restricción de su libertad. Finalmente, concluye que también se presenta una violación directa de la Constitución, que se materializa en la valoración arbitraria, caprichosa e irracional de las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de julio de 2019, se admitió la acción de la referencia y se
ordenó notificar Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como accionado, y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba necesario, interviniera en el presente proceso. (f. 193 y vto.)
5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, a través de su titular, rindió informe en el cual hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2014-00372-00. (f. 201 y vto.) 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, contestó la acción de la referencia y solicitó que se rechazara por improcedente la misma y, de forma subsidiaria, se negaran las pretensiones de la demanda.
Frente a la procedencia de la tutela para atacar la providencia de 7 de febrero de 2019, indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante (i) pretende reabrir debates que ya fueron discutidos en
el proceso ordinario, convirtiendo la acción en una tercera instancia; y, (ii) no fundamentó la vulneración al derecho al debido proceso, sino que su argumentación sólo se orientó a controvertir las razones por las cuales se revocó la decisión de primera instancia. Por otro lado, expuso que no se configura ninguno de los defectos señalados toda vez que la sentencia acusada guarda plena coherencia con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, teniendo en cuenta la valoración probatoria que correspondía al caso, tomando en consideración los argumentos del apelante y la decisión de primera instancia. (f. 203 a 208) 5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante su secretario general, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales. (f. 210 a 211) 5.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, respondió la demanda de tutela y solicitó que se rechazara por improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Señaló que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos que considera vulnerados y el accionante no da cuenta por qué, pese a existir estos mecanismos idóneos, no hizo uso de éstos para controvertir la decisión que hoy ataca. (f. 213 a 219)
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La providencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Oscar Daniel Riaño Camargo y las señoras Ana María Riaño Camargo, María Elvira Camargo Riaño y Zulma Milena Barbosa Herrera? 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2
aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con la providencia de 7 de febrero de 2019, incurrió en la violación del derecho fundamental ya señalado.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 7 de febrero de 2019 (f. 376) y la acción se interpuso el 8 de julio 2019 (f. 1). No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los
siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional4, se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la
Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte accionante solicita que se deje sin efectos la providencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que revocó la providencia de 10 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad del señor Oscar Daniel Riaño Camargo; y, en su lugar, declaró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. El 3 de octubre de 2010, por solicitud de la Fiscalía 310 Seccional, el Juzgado Noveno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de cinco jóvenes –entre los cuales se encontraba el señor Oscar Daniel Riaño Camargo– por la muerte del joven Harold Yesid Mafla Núñez y las lesiones del señor Wilson Alexander Velazco Muñoz ocurridas durante el enfrentamiento entre hinchas de los equipos de fútbol de América y Deportivo Cali en las inmediaciones de la terminal de transportes de Bogotá. El 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en virtud del principio de in dubio pro reo, profirió sentencia
absolutoria a favor del accionante por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas, toda vez que la Fiscalía no aportó al juicio oral pruebas concretas que respaldaran su teoría del caso, presentando como argumentos los siguientes: (i) No demostró la participación del acusado en los hechos. (ii) No acreditó el nexo causal entre la muerte del menor y los cinco acusados, por cuanto los hinchas de América de Cali eran aproximadamente 60 y según los testigos, el señalado de ser el presunto autor del delito fue alias “El Negro”, perfil que no encaja en ninguno de los sujetos en cuestión. (iii) No se demostró una solución de continuidad lógica, uniforme y coherente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para inferir más allá de toda duda razonable que la captura de los acusados se haya realizado en el mismo momento de los hechos, situación que impide tener claridad de su participación como coautores del homicidio. 4 Sentencia SU 198 de 2013. (iv) Existen contradicciones en las versiones de los testigos, específicamente en la falta de precisión sobre el lugar donde fueron capturados los acusados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, confirmó en su totalidad la sentencia del a quo, señalando que: «Es sabido que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que para proferir una sentencia adversa al acusado se requiere que el juez, al discernir en su conjunto la información ofrecida por los medios probatorios, infiera con certidumbre qué conducta delictiva ocurrió y que aquel es su
autor responsable. En otras palabras, esa condición epistemológica en que el funcionario judicial se encuentra fuera de toda duda equivale a que tiene certeza, que acepta la existencia de unos hechos con criterios de verdad, porque encuentra cabal correspondencia entre éstos y lo que revelan las pruebas legalmente incorporadas al trámite, luego de apreciarlas individual y mancomunadamente a la luz de la sana crítica; esto es, de conformidad con los referentes de la lógica y las pautas trazadas por la ciencia, la técnica, experiencia y el sentido común. Correlativamente, cuando existan dudas sobre cualquiera de dichos aspectos la judicatura deberá inclinar la balanza a favor del procesado, quien está amparado por la presunción constitucional de inocencia. De allí se deriva el universal principio in dubio pro reo, que recogen los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7 del Código de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia nacional, los instrumentos internacionales y la doctrina. […] En consecuencia, concluye la Sala que los elementos cognoscitivos que adujo el órgano requirente descartan a los acusados como autores por propia mano, pero en vista que se trató de una actuación tumultuosa que condujo a la hipótesis de coautoría, deberá señalarse que aquellas evidencias no permiten arribar al convencimiento superior a toda duda sobre dicho fenómeno de participación criminal, por lo que deviene procedente la decisión de absolución proferida por el Juzgado de primer grado en aplicación de los principios constitucionales y legales ya vistos.» 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección
A, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en el proceso de reparación directa, encontró probado que las razones por las cuales se capturó al señor Oscar Daniel Riaño Camargo estuvieron determinadas por su comportamiento y, en razón a ello, revocó la decisión que había declarado administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los hechos que le ocasionaron la privación de la libertad del accionante. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal demandado, sostuvo:
1. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, se basó en la más reciente posición5 de la Sección Tercera del 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Consejero Ponente:
Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp. 46947. Consejo de Estado, en la cual se dispuso que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. En ese sentido, expuso que era necesario para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad participó o incidió en la generación del daño alegado, es decir, si el demandante actuó con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento
de detención preventiva. (f. 158)
2. Con base en lo anterior, y de acuerdo con el material probatorio allegado, no observó que en el proceso penal se hubiera desvirtuado la participación del accionante en el enfrentamiento entre las barras bravas de América y Deportivo Cali o que hubiese sido ajeno a éste.
Al respecto, señaló que: «JHON ALEJANDO CAMAYO ESTUPIÑAN, testigo presencial de los hechos, vio cuando hinchas del América golpeaban a su amigo que resultó muerto. En la sentencia de primera instancia, absolvieron de los cargos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas al señor OSCAR DANIEL RIAÑO CAMARGO no por acreditarse que él no había cometido el ilícito, sino en virtud del principio de in dubio pro reo. En la sentencia de segunda instancia, se hizo énfasis en que no se logró probar que el aquí demandante ni los otros 4 acusados fueran autores por propia mano del homicidio del menor hincha del Cali, sin embargo, por tratarse de una actuación tumultuosa que condujo a la hipótesis de coautoría, de acuerdo a los medios probatorios no se podía concluir más allá de toda duda, sobre dicho fenómeno de participación criminal, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia reiterando que la absolución era por duda.» (f. 165) En ese sentido, el Tribunal accionado encontró probado que fue el comportamiento del señor Riaño Camargo lo que llevó a que se iniciara la actuación penal con la finalidad de esclarecer las circunstancias que lo
relacionaban con el homicidio de un hincha del Deportivo Cali y las lesiones a otro joven, y en consecuencia, a que se le impusieran la medida de aseguramiento de detención preventiva, situación que consideró ajena al hecho de que el fiscal no contara con los suficientes elementos probatorios para est
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