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CE-11001-03-15-000-2019-03166-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03166-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No se logró probar el nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional [L]a Sala advierte que, la Sala de Decisión N 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, realizó el correspondiente análisis de los testimonios rendidos (…) y de los demás medios de pruebas aportados en el plenario; y de su cotejo integral, pudo inferir que no se encontró probado que la disminución de la capacidad laboral del hoy tutelante fuera un hecho atribuible al supuesto constreñimiento de los oficiales [W] y [J], por tanto, no existe un nexo de causalidad entre el hecho dañino y responsabilidad que se le atribuye a la entidad que funge como demandada dentro del juicio ordinario de reparación directa. (…) Para la Sala resulta acertada la conclusión a la que llegó la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto que no se advierte un nexo causal entre el supuesto constreñimiento ejercido por los superiores del hoy tutelante con la enfermedad diagnosticada que conllevó a su pérdida de capacidad laboral. Es claro para la Sala que, en el sub lite el actor, en su demanda constitucional, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el

respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 13001-33-33-0062014-00081-01. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso De la rigurosa lectura que ha realizado esta Sala de las normas transcritas, sustento del defecto invocado, se advierte que tanto el Decreto 094 de 1989 como la Ley 1562 de 2012, en sus artículos 17 y 4º, respectivamente, mencionan los conceptos de “enfermedad profesional” y de “enfermedad laboral”, y señalan que para su reconocimiento, la patología ha de estar incluida en la tabla determinada por el Gobierno Nacional y, en caso de no estarlo, deberá demostrarse el nexo causal con los factores de riesgo ocupacional inherentes a la actividad realizada

por el trabajador o al medio en el que se hubiere visto obligado a prestar el servicio. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que el hoy actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con miras a que dicha entidad fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los presuntos actos de constreñimiento ejercidos por los oficiales superiores en su contra, por lo que a su juicio se constituía una falla en el servicio de la demandada. Con fundamento en la anteriores premisas, la Sala advierte que el Tribunal accionado, no incurrió en el defecto sustantivo por inaplicación del artículo 17 del Decreto 094 de 1989, de la Directiva Administrativa Permanente N° 007 de 16 de febrero de 2009 y de la Ley 1562 de 2012, toda vez que lo pretendido por el actor en el proceso objeto de censura por esta vía constitucional, es el pago de los perjuicios ocasionados por la presunta falla del servicio que había incurrido la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mientras que las referidas normas versan sobre los presupuestos para determinar el origen de la enfermedad, la cual de manera alguno fue objeto de controversia. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada en su momento aplicó adecuadamente las normas pertinentes para establecer si se configuraba la falla del servicio alegada por el hoy tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03166-01(AC)

Actor: HERNEY RUBEN BONILLA GUZMAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR La Sala decide la impugnación presentada por el señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y demás conexos, los cuales, manifiesta, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida en segunda instancia por la citada autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa con radicación N°.13-001-33-33-006-2014-0008101.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Referenció que, entre 2010 y 2012, el servicio médico de la Policía Nacional le prescribió de manera recurrente, excusas médicas que le incapacitaban de manera parcial para prestar servicio en la parte operativa, con recomendaciones asociadas a: (i) realizar labores administrativas, (ii) no levantar peso u objetos pesados, (iii) no estar de pie más de media hora o tiempo prolongado, (iv) no cumplir turnos de noche, ni trasnochar y (v) no portar armamento ni uniforme. II.2. Señaló que, durante ese periodo, sus oficiales superiores Wilmer Arley Silva Arias y José Luis Cabrera Pérez, tuvieron pleno conocimiento de las recomendaciones y de las restricciones médicas prescritas por el servicio médico de la Policía Nacional, y aun así, le ordenaron prestar el servicio en la parte operativa, realizar turnos en la noche y en la madrugada y portar uniforme, armamento, tonfa2 y radio de comunicaciones. II.3. Manifestó que, el no atender las recomendaciones médicas, le ocasionó un grave deterioro a su salud y la pérdida de su capacidad laboral en un 92.41%, según lo certificó la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. II.4 Esgrimió que, con ocasión de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. II.5. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad judicial 1 Folios 1 a 25 del expediente de la tutela.

2 Bastón policial. que, en sentencia de primera de instancia de 8 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, presentó recurso de apelación. Trámite de alzada que le correspondió a la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar II.7 El Tribunal accionado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, revocó la sentencia apelada, y denegó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa. II.8 Manifestó que, el Tribunal accionado al proferir la providencia de 28 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico, en tanto que realizó una indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores Aníbal de Jesús Acuña Serrano, José Carlos Ariza Franco y Iván José Acosta Sánchez, recaudados dentro del proceso objeto de controversia. II.9 Asimismo, alegó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, en cuanto inaplicó el artículo 17 del Decreto 094 de 1989, la Directiva Permanente N° 007 de 16 febrero de 2009, expedida por la Policía Nacional y la Ley 1562 de 2012, el cual sustenta en los siguientes términos: “[…]“DEFECTO SUSTANTIVO: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando

se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. Y de facto en el momento de realizar las ponderaciones para entrar a fallar, y desconoce lo descrito en en él, (sic) DECRETO 094 DE 1989 ART. 17 [...].” “[…] La Directiva Permanente Nro. 007 del 16 de febrero de 2009, suscrita por el Director de la Policía de la época, que milita en el expediente (folios 133 a 147 Cdno. Nro. 2) acompañada al expediente, precisa el concepto de “Excusa de Servicio por Incapacidad Médica”, y especifica la excusa parcial y la excusa total [...].” “[…] No se puede perder de vista que cuando un funcionario es excusado del servicio parcial, es porque no tiene el 100% de las condiciones físicas, psíquicas o mentales para ir a la parte operativa, y por lo tanto, tiene una disminución parcial de la capacidad sicofísica y de trabajo; por otro lado, si a dicho funcionario la parte médica le prescribe recomendaciones, pueden acarrear una no mejoría clínica en el funcionario, un deterioro en el funcionamiento general del individuo y un riesgo de cronicidad de la enfermedad y el posible desarrollo de otras patologías.” “[…]“Es claro que incurre en un error el honorable fallador al hacer temerariamente la apreciación expuesta, en donde desligitima (sic) el accionar de los oficiales encartados (sic) y desconoce lo descrito en la ley (sic) la Ley 1562 del 11/07/2012, “Por la cual se modifica el Sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud

Ocupacional”. Ministerio de Salud y Protección Socia (sic) [...]” Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, el accionante solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el proveído censurado de 28 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal accionado, por medio del cual dicha Corporación revocó la decisión de primera instancia de 8 de octubre de 2015 y, en su lugar, despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas en el proceso ordinario de reparación directa N° 13-001-33-33-006-2014-00081-01.

III. PRETENSIONES La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente: «[…] PRIMERO: que se restituyan Mis (sic) derechos conculcados cono son.

DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.P.), DIGNIDAD HUMANA (ART. 1 C.P.), SEGURIDAD JURÍDICA – DERECHO SUSTANCIAL – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (C.P.) EL DERECHO A LA IGUALDAD (ART. 13

C.P.), LA BUENA FE (ART. 83 C.P.) DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA

ART. 5.

SEGUNDO: Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante DEBIDO

PROCESO (ART. 29 C.P.), DIGNIDAD HUMANA (ART. 1 C.P.), SEGURIDAD JURÍDICA – DERECHO SUSTANCIAL – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (C.P.) EL DERECHO A LA IGUALDAD (ART. 13 C.P.), LA BUENA FE

(ART. 83 C.P.) DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA ART. 5.» 3 3 Folio 25 del expediente constitucional.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de julio de 20194, el magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, asimismo, se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 11 de junio de 2019, tal y como consta a folios 51 a 56 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa lo siguiente: V.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio del Secretario General, en escrito que obra a folios 58 a 61 del expediente constitucional, solicitó negar las pretensiones del tutelante y, para sustentar esta petición, esbozó los siguientes argumentos: «[…] de las diferentes declaraciones allegadas al proceso, no se pudo acreditar actos de inobservancia de las recomendaciones médicas suscritas al actor por parte de los señores […], sin embargo lo que sí se pudo comprobar fue que el estado de salud del tutelante tampoco mejoró a pesar de su reubicación laboral,

circunstancia para nada imputable a la Policía Nacional. […] en el escrito de tutela nunca se enfatiza o individualiza cu[á]les fueron las situaciones particulares que conllevaron la desmejora física del señor Herney Rubén Bonilla Guzmán que se pretende hacer imputable a aspectos laborales, siendo irrisorio y falto de análisis argumentativo procurar presumir que por el hecho de tener excusas parciales y totales, estas fueron pretermitidas como consecuencia de la desmejora sicofísica del accionante. […] el actor a partir del hecho de tener excusas médicas, pretende demostrar una falla en el servicio, tesis que resta mérito al nexo de causalidad que para el presente caso no fue comprobado como carga probatoria atribuida al accionante, pues jamás fueron acreditados actos de constreñimiento de parte de los superiores del señor Herney Rubén Bonilla Guzmán como causa eficiente de su desmejora en su estado de salud una vez fue reintegrado a sus labores. […] tampoco fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de c[ó]mo los superiores del señor Herney Rubén Bonilla Guzmán desatendieron las 4 Folio 50 del expediente constitucional. restricciones médicas del mismo y mucho menos que se ejecutaron actos que derivaron en su pérdida de capacidad sicofísica del 92.41%, por lo tanto lo deprecado en el escrito de tutela resulta totalmente infundado al existir una orfandad probatoria para acreditarlo. […] el Tribunal Administrativo de Bolívar, si realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso […] era deber del actor acreditar por

medio de pruebas claras y expeditas que el origen de la disminución de su capacidad sicofísica, fue exclusivamente atribuible a la actuación de la Policía Nacional, máxime cuando la actividad probatoria era una carga que se encontraba bajo responsabilidad del recurrente, según establece el artículo 167 del C.G.P. […] el señor Herney Rubén Bonilla Guzmán contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación que resultare adversa a sus intereses en el proceso de reparación directa, que reitero, ya fue resuelta desfavorablemente por la instancia pertinente. Por ello, la tutela resulta como una actuación inviable, pues convertiría esta acción en una tercera instancia ajena al proceso contencioso […]. […] no considera esta Secretaría, cómo […] se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de amenaza inminente e INJUSTIFICADA, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la litis que infundadamente se propone en la presente acción y que por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario. Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con lo que en esta parte bien puede afirmarse que esa carga probatoria le incumbe al actor» (Negrilla en el texto). V.2. La Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardó silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de agosto de 20195, la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Herney

Rubén Bonilla Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente, providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 5 Folios 64 y 65 del expediente de tutela.

Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: “[…] La providencia reprochada estimó que, si bien el Acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección Nacional de la Policía da cuenta de la pérdida de la capacidad laboral del solicitante como consecuencia de una afección de carácter psiquiátrico, de la valoración probatoria no es posible concluir el nexo causal con las órdenes impartidas por sus superiores dentro de la institución. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la

controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente». (Negrilla y subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, La providencia en mención, fue notificada vía electrónica el 27 de septiembre de 2019, tal y como se evidencia en los folios 66 a 70 del expediente de tutela.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, actuando en nombre propio, impugnó6 en tiempo la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección TerceraSubsección C de esta Corporación, con base en los siguientes argumentos: “a) se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición incoada por mí; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” Si bien los argumentos precedentes no son del todo claros, la Sala observa que el señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, solicitó a esta Corporación judicial, revocar la sentencia de segundo grado, alegando la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, y en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y demás conexos.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 72 a 76 del expediente de tutela.

VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento10, la Sala debe establecer: i) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en caso afirmativo: 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. ii) Si la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe del accionante, con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida en el medio de control de reparación directa con radicación N° 13001-33-33-006-2014-00081-01, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia de 8 de octubre de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. iii) Si la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al momento de valorar el material probatorio obrante dentro del proceso y al inaplicar las normas invocadas por el actor para resolver el caso concreto. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión14” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto 13 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Decisión N° 001 del

Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó en su totalidad la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 8 de octubre de 2015, en la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa con radicación N° 13-001-33-33006-2014-00081-01. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la buena fe ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, pues los argumentos que se exponen no configuran una causal del recurso extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable dado que la sentencia censurada se profirió el 28 de febrero de 2019, notificada por vía electrónica el 29 de abril de 201915, mientras que la acción de

tutela fue radicada el 8 de julio de 201916; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico y el defecto materia

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