CE-11001-03-15-000-2019-03171-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03171-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03171-00
Accionante: María Esperanza Serrano Rojas IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada
[E[l hecho que genera la presunta vulneración de los derechos de la accionante es el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 4 de diciembre de 2018 que revocó la medida cautelar. Esta decisión fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 19 de diciembre del mismo año. Por su parte, la acción de tutela fue incoada el 9 de julio de 2019, por lo que a esa fecha, habían transcurrido más de seis meses desde que se notificó la providencia reprochada. (...) la accionante se limita a hacer una afirmación general de su estado de salud, e invoca una pérdida de la capacidad laboral del 35.21% dictaminado por la Junta Regional de Calificación del Norte de Santander, el 19 de abril de 2010; pérdida de origen profesional, por patología de manguito rotador, y allega valoraciones médicas de los años 2008 y 2009, que no explican por sí mismas la tardanza para solicitar la protección de juez de tutela en un término razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha
13/09/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03171-00(AC)
Actor: MARÍA ESPERANZA SERRANO ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por María Esperanza Serrano Rojas, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-03171-00
Accionante: María Esperanza Serrano Rojas
I. ANTECEDENTES María Esperanza Serrano Rojas, a través de apoderada judicial, incoó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la dignidad, los que consideró fueron vulnerados con el auto del 4 de diciembre de 2018 proferido por la autoridad accionada, que revocó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que le negaron la pensión de sobrevivientes.
1. Hechos 1.1. A María Esperanza Serrano Rojas, le fue reconocida compensación por la muerte en servicio de su hijo, miembro de la Policía Nacional, el patrullero Jesús Leonardo Melgarejo Serrano, por medio de la resolución 00633 del 15 de mayo de 20172, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional. En el mismo acto administrativo le fue negada la pensión de sobrevivientes por no demostrar la dependencia económica respecto del causante, al ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes otorgada por Colpensiones mediante la resolución 4875 de 2016, en cuantía de $689.4553. 1.2. Inconforme, la señora Serrano Rojas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron negados por las resoluciones 00066 del 6 de febrero de 20184 y 00717 del 19 de febrero de 20195, de la Subdirección General de la Policía Nacional, respectivamente. 1.3. María Esperanza Serrano Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 27 de junio de 2018, en la que solicitó la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes,
para que, de manera provisional y hasta cuando se resolviera de fondo el medio de control, se le pagara dicha prestación. 1.4. El Juzgado 3 Administrativo Oral de Cúcuta, en auto del 27 de septiembre de 20186, accedió a la medida, al considerar que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no debe ser considerada absoluta y en tal medida necesita de la mesada pensional para su subsistencia. 1.5. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de diciembre de 2018, en el sentido de revocar la decisión por cuanto, a pesar de contar con 61 años de edad, no se encuentra acreditado un estado de vulnerabilidad manifiesta, máxime si se tenía en cuenta que recibió de la Policía Nacional la suma de $100.908.157 por 1 Folios 1 a 12, cuaderno 1. 2 Folios 1 a 3 cuaderno anexo de tutela. 3 Certificación pensión de la Gerencia Nacional de Nómina de pensionados Colpensiones del 16 de febrero de
2017. La Sala señala que no existe en el expediente la copia de la resolución de Colpensiones 4875 de 2016, pero lo afirmado corresponde al Hecho 2 del escrito de tutela y se desprende su existencia del contenido de la resolución 00633 de 2017 de la Subdirección General de la Policía Nacional, como fundamento de negación de la pensión de sobrevivientes y de la certificación antes mencionada. 4 Folios 4 a 6, cuaderno anexo de tutela. 5 Folios 12 a 15, cuaderno anexo de tutela.
6 Folios 37 a 41, cuaderno anexo de tutela. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03171-00
Accionante: María Esperanza Serrano Rojas concepto de compensación por muerte. Esta decisión fue notificada a la accionante por estados el 13 de diciembre de 2018.
2. Pretensiones de tutela La accionante presentó escrito de solicitud de tutela el 9 de julio de 20197 en el que deprecó que le fueran tutelados los derechos fundamentales y se dejara sin efectos el auto8 de fecha 4 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 4 de diciembre del año 2018, notificada por estado el 19 de diciembre del mismo año dentro del radicado No. 54001 33 33 003 2018 00222 01.
3. Argumentos de la solicitud de tutela María Esperanza Serrano Rojas consideró que el auto demandado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico que no le permitió valorar las pruebas que demostraban que dependía económicamente de su hijo fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas y por consiguiente gozar de una vida digna.
Alegó que por su edad se encuentra en un estado de vulnerabilidad por no poder trabajar y, adicionalmente, refiere que su estado de salud la incapacita y no puede valerse por sí misma, lo que le genera gastos adicionales periódicos y permanentes por lo que le es indispensable obtener la pensión de sobreviviente.
4. Trámite e intervenciones Este Despacho admitió la acción por auto del 10 de julio de 20198. Notificadas las
partes y el tercero interesado, se recibieron las siguientes respuestas. 4.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en escrito del 12 de julio de 20199, en su contestación consideró que debía negarse el amparo solicitado por cuanto la decisión judicial no incurrió en ningún defecto ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que encontró no acreditado el real perjuicio a su mínimo vital, pues la accionante había recibido en precedencia la suma de $100.908.157 por lo que tenía asegurada su subsistencia. 4.2. El Secretario General de la Policía Nacional, en escrito del 16 de julio de 201910, al contestar la tutela demanda solicitó que fuera declarada improcedente por carecer del requisito de inmediatez, por cuanto el escrito de solicitud de amparo fue presentad el día 9 de julio de 2019, mientras que la decisión por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue notificada el día 13 de diciembre de 2018, siendo así que la accionante dejó transcurrir más de siete (07) meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia. El Juzgado 3 Administrativo Oral de Cúcuta guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 7 Folios 1 y 17, cuaderno 1. 8 La Sala señala que, no obstante que el accionante denomina la providencia como sentencia, es claro que cuando la identifica por su fecha y contenido, se está refiriendo al auto del 4 de diciembre de 2018. 8 Folios 18 a 19, cuaderno 1. 9 Folios 26 al 28, cuaderno 1.
10 Folios 35 al 38, cuaderno 1. 3
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03171-00
Accionante: María Esperanza Serrano Rojas
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de María Esperanza Serrano Rojas, por revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que le negaron la pensión de sobrevivientes, al incurrir en defecto fáctico por no valorar debidamente que la accionante dependía de su hijo muerto y se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que ameritaban el pago provisional de la prestación.
Para tal efecto, antes, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido favorable a la admisión de su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del 11 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03171-00
Accionante: María Esperanza Serrano Rojas juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene fundamento en los requisitos que se derivan de la configuración de la misma acción prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga
relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional13. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d)
defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03171-00
Accionante: María Esperanza Serrano Rojas Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Pasa, entonces la Sala, a la verificación, en el presente asunto, del cumplimiento en esta solicitud de tutela, de todos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el relacionado con la inmediatez en tanto que fue la razón por la que el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia en el asunto que a
esta Sala le corresponde conocer en impugnación. Luego, de ser el caso, pasará a la resolución del problema jurídico.
4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto Llama especialmente la atención de la Sala la alegación que hace el Secretario General de la Policía Nacional en su intervención, sobre el requisito de inmediatez, y que será abordado antes que nada.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable14, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad15, al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses16. 14 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: 15“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 16 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 6
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03171-00
Accionante: María Esperanza Serrano Rojas La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”17 (resaltado fuera del texto original). Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”18(resaltado fuera del texto original). En este escenario, el examen de inmediatez en los procesos de tutela contra providencias judiciales, goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. En el caso sub examine, el hecho que genera la presunta vulneración de los derechos de la accionante es el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 4 de diciembre de 2018 que revocó la medida cautelar. Esta decisión fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 19 de diciembre del mismo año. Por su parte, la acción de tutela fue incoada el 9 de julio de 2019, por lo que a esa fecha, habían transcurrido más de seis meses desde que se notificó la providencia reprochada. Así las cosas, este lapso supera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para acudir en amparo, de modo que, en principio, la consecuencia no podría ser otra que la declaración de improcedencia de la acción por faltar al requisito de inmediatez. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos que flexibilizan esta valoración de razonabilidad del plazo para invocar la solicitud de amparo. A saber: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la
exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica” 19. Es pertinente mencionar que este listado es meramente indicativo y que en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y la exigencia para acudir al juez de tutela. En el caso sub examine, la accionante alega ser una persona de 61 años y estar aquejada por quebrantos de salud. La Sala evidencia que ese supuesto de la situación personal de la accionante ha sido utilizado por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el término razonable de la inmediatez en los casos en que existe un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros20, que implican una dificultad para interponer la acción y por tanto han sido considerados motivos válidos para la 17 Corte Constitucional SU-055 de 2018. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014. 19 Corte Constitucional, sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016.
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-03171-00
Accionante: María Esperanza Serrano Rojas inactividad. Estas causales, entonces, son eximentes cuando se considera que es desproporcionado por la condición del accionante exigirle la carga de haber acudido a un juez21.
Empero, la accionante se limita a hacer una afirmación general de su estado de salud, e invoca una pérdida de la capacidad laboral del 35.21% dictaminado por la Junta Regional de Calificación del Norte de Santander, el 19 de abril de 20109; pérdida de origen profesional, por patología de manguito rotador, y allega valoraciones médicas de los años 2008 y 200910, que no explican por sí mismas la tardanza para solicitar la protección de juez de tutela en un término razonable. Así las cosas, en la medida en que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, el juez de amparo debe valorar si el plazo es razonable dependiendo de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, en esta oportunidad, la Sala no observa la presencia de alguna causal que permita explicar la inacción de la accionante para acudir al proceso de tutela dentro de un tiempo razonable. En consecuencia, esta Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por María Esperanza Serrano Rojas, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad referido al haber presentado la solicitud de amparo por fuera de un plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Esperanza Serrano Rojas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Tercero: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 1 Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. 920 Corte Constitucional, sentencia T246 de 2015. 1021 Consejo de Estado, Sala Plena, 5 de agosto de 2014, número de radicado 11001-03-15-00020120220101. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03171-00
Accionante: María Esperanza Serrano Rojas
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado 9