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CE-11001-03-15-000-2019-03173-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03173-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR

MUERTE DE MENOR DE EDAD POR DETONACIÓN DE MINA ANTIPERSONAL

/ VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONVENCIÓN DE OTTAWA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si con la decisión judicial, se incurrió en una vía de hecho sustentada: en que se adoptó con base en una postura jurisprudencial que no estaba vigente para el momento del deceso del joven [E.L.A.P.]; en el desconocimiento de las obligaciones originadas de la Convención de Ottawa aplicable para la época de los hechos y, por cuanto no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica medios testimoniales esenciales en el análisis de la responsabilidad extracontractual imputada al Ejército Nacional. (…) [Frente al defecto de decisión sin motivación,] es del caso señalar que como en la parte resolutiva de la sentencia de unificación [de 7 de marzo de 2018] proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no se supeditó la aplicación de su contenido a algún plazo o situación especial, el Tribunal Administrativo del Huila podía motivar su decisión en las pautas señaladas en torno al análisis de la responsabilidad del Estado por los daños causados a civiles como consecuencia

de la detonación de minas antipersonales, temática que se abordó en la mentada sentencia y que tiene por esencia contribuir a garantizar el principio de seguridad jurídica. [En ese orden de ideas,] [s]e colige que no se configura la causal de procedibilidad invocada. (…) [Respecto al defecto sustantivo,] la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la parte demandante, allí se plasmó que la obligación de desminar o erradicar completamente del territorio nacional estos atroces artefactos explosivos, vale decir la plasmada en el numeral 1.° del artículo 5.°, fue la única que el Tribunal consideró exigible desde el 1.° de marzo de 2021. (…) [Ahora bien, en lo relacionado con el defecto fáctico,] examina la Sala que la valoración probatoria del recaudo testimonial obrante en el medio de control reparación directa, fue acorde a las pautas señaladas en la sentencia de unificación, en la cual se enfatizó sobre las dificultades para cumplir la obligación de medio tendiente a identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados y, en consecuencia, el concepto «razonabilidad de la prevención» que se liga a la relatividad del deber, corresponde ser examinado en cada caso concreto, tomando en cuenta los instrumentos con los cuales contaban las autoridades militares para contrarrestar el daño que se reclama. (…) [En consecuencia,] [l]as causales de procedibilidad de la acción de tutela promovidas por la parte accionante: decisión sin motivación o motivación errónea, defecto sustantivo o material y defecto fáctico, no se acreditaron en el sub-lite, [razón por la cual] (…) se denegará la vía

de amparo interpuesta contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTTAWA - NUMERAL 1 - ARTÍCULO 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03173-00(AC)

Actor: JOSÉ ERMIDES AMAYA MACÍAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la acción de tutela formulada por José Ermides Amaya Macías e Ismenia Perdomo Bahamón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Amaya Perdomo y José Edison Amaya Perdomo; María Daniela Amaya Perdomo y Leidy Johana Amaya Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Huila.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela Los señores José Ermides Amaya Macías e Ismenia Perdomo Bahamón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Amaya Perdomo y José Edison Amaya Perdomo; María Daniela Amaya Perdomo y Leidy Johana Amaya Perdomo, instauran acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y, solicitan las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes a la dignidad humana, a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA: Que se ORDENE al Tribunal accionado que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita un fallo de reemplazo de la sentencia de segunda instancia del (26) de abril de 2019 proferida por el mismo Tribunal, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa o en su defecto que directamente se confirme la sentencia de primera instancia del dos (2) de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva (radicación: 41001333300220130063900). 1.2. Hechos de la solicitud El escrito contentivo de la acción de tutela visto a los folios 1 a 7, fue complementado a través del memorial obrante a los folios 90 a 96 y mediante auto del 9 de agosto de 2019, el despacho advirtió que se entenderían incluidos «los escritos subsanatorios presentados por el apoderado judicial de los accionantes al escrito tutelar inicialmente radicado». Conforme a lo anterior, los mentados escritos en la narración fáctica se resumirán conjuntamente, así: 1.2.1. Se indica que el menor Esneider Amaya Macías falleció el 19 de marzo de 2012, al pisar involuntariamente una mina antipersonal en la vereda Río Blanco del municipio de Barayá, departamento del Huila, motivo por el cual se instauró por los accionantes el medio de control reparación directa ante el Juzgado

Segundo Administrativo de Neiva, que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y reconoció el pago de los perjuicios morales. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, revocó la decisión apelada y, denegó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela En este acápite, también se tendrá en cuenta tanto el escrito inicial como su complementación. En ese sentido, los fundamentos jurídicos se resumen, así: 1.3.1. Se expresa que el Tribunal incurrió en la causal de procedibilidad defecto por falta de motivación al fundamentar su decisión en una postura jurisprudencial, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha posterior a la muerte del menor sin ofrecer una motivación suficiente del por qué era dable aplicar ese fallo1 que «endurece» las exigencias para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado frente a la muerte de civiles por causa de minas antipersonales. 1.3.2. De otra parte, se aduce que la sentencia cuestionada se subsume en la causal de procedibilidad defecto material o sustantivo, porque la prórroga concedida al Estado Colombiano solamente fue para aplicar la Convención en lo atinente al « empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción» y, por ende, no quedó comprendida en la referida prórroga la obligación preceptuada en el artículo 5.° numeral 2.°, relacionada con la identificación, demarcación, vigilancia y cercado de las zonas 1 Sentencia del 7 de marzo de 2018, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth radicado 2500023-26-000-2005-00320-01 (34359) donde se sepa o sospeche que existen minas antipersonales, la cual era de aplicación inmediata. 1.3.3. Igualmente, se invoca la causal de procedibilidad defecto fáctico, sustentada en que no se valoraron dentro de los cauces racionales elementos de prueba con fundamento en los cuales se determinaba que la entidad demandada sí incurrió en una falla del servicio y, al respecto, se acude a las declaraciones rendidas por José Lizardo Perdomo, Luz Adriana Perdomo Cardozo y Will Ferney Pascuas Serrato, quienes testificaron que en el sector donde ocurrió el deceso del menor Amaya Perdomo, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal ocurrieron otros hechos similares y era frecuente la presencia de grupos al margen de la ley —–Frente 17 de las FARC—–. Con sustento en lo anterior, deduce que como era previsible para la demandada la existencia de los artefactos explosivos y comoquiera que no adelantó ninguna actuación para destruir, identificar o demarcar el perímetro donde se sospechaba existían las minas, la denegatoria de las pretensiones de la demanda fundada en que «no se probó que dicha institución tuviera conocimiento de la presencia de minas en el mismo lugar en que se produjo el accidente» no salvaguardó la vida e integridad de los civiles. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 11 de julio de 20192, en el cual se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal

Administrativo del Huila y, como tercero interesado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Igualmente, se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que notificara de la acción constitucional a todas las personas que intervinieron como demandantes, coadyuvantes y terceros interesados en el medio de control reparación directa, a efectos de que ejercieran el derecho a la defensa. 1.5. Intervenciones 2 Folios 98 a 99. 1.5.1 Del Ministerio de Defensa La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, en el escrito de intervención, bajo el acápite «CONCLUSIONES PROBATORIAS Y CASO EN CONCRETO», adujo que en el medio de control reparación directa no se acreditó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o, por lo menos, sospechara de la existencia de los artefactos explosivos en el sitio donde ocurrieron los hechos que le impusiera el deber de demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área con el fin de garantizar la seguridad de la población civil. Refiere que en el proceso ordinario no obran los presupuestos para edificar la falla en el servicio esto es, (i) la omisión de la entidad demandada para atender la obligación de destruir minas antipersonales; (ii) que la entidad hubiera tenido conocimiento sobre la presencia de minas en el sitio de los hechos y, pese a ello, no adoptara medidas de prevención y protección y (iii) que previo a los sucesos se

hubieren presentado enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley, no tuvieron respaldo en el acervo probatorio militante en la actuación. Por ello, no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales3.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila, por la expedición de la sentencia del 26 de abril de 2019, que en segunda instancia resolvió revocar la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. El problema jurídico 3 Folios 110 a115. consiste en determinar si con la decisión judicial, se incurrió en una vía de hecho sustentada: (i) en que se adoptó con base en una postura jurisprudencial que no estaba vigente para el momento del deceso del joven Esneider Leonardo Amaya Perdomo; (ii) en el desconocimiento de las obligaciones originadas de la Convención de Ottawa aplicable para la época de los hechos y (iii) por cuanto no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica medios testimoniales esenciales en el análisis de la responsabilidad extracontractual imputada al

Ejército Nacional.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su

jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte

Constitucional. 2.4. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte actora invoca las causales de procedibilidad: defecto por decisión sin motivación o motivación errónea; defecto material o sustantivo y defecto fáctico y, para el efecto, resulta necesario exponer

seguidamente los elementos necesarios para su configuración. 2.4.1. Decisión sin motivación o motivación errónea La Corte Constitucional en la sentencia T-453 de 2017, reiteró la pauta consignada en la sentencia SU-424 de 2012, que fijó los parámetros para evaluar el defecto «decisión sin motivación» y señaló, que en un Estado social y democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso y se configura en su afectación con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones9. Lo anterior debido a que justamente la motivación de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia10. 9sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico nº 25; T-645 de

2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico nº 3.6.; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3. 10sentencias T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico n° 1.2.; T-395 de

2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico n° 2.6.; y SU-424 de 2012. M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico n° 5.2.2. En relación con las anteriores consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto11 cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso—–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno12. Y en la sentencia T-407 de 2016, la Corte Constitucional expresó que este defecto ocurre cuando un juez emite una providencia omitiendo pronunciarse sobre los hechos y fundamentos de derecho. En palabras, se expresó en la sentencia T-310 de 2009, que este defecto «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». En la sentencia T-041 de 2018, se sintetizó el alcance de esta causal, expresando que la necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial, se

convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material. Y posteriormente, la sentencia T-233 de 200713 precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió, que la ausencia de motivación, no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» 14. 11 sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales. 12 sentencia T-709 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 4. 13M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. En síntesis, en el examen de esta causal, a voces de la citada sentencia T-041 de 2018: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la

administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.15 Finalmente, en la sentencia T-237 de 2017, se expresó la pauta consignada en las sentencias T-806 de 2000, T-233 de 2007, T-706 de 2010, SU 424 de 2012, T-261 de 2013 y SU 635 de 2015 en las cuales se concluye, que la acción de tutela procede excepcionalmente por falta de motivación de la decisión «porque son precisamente el análisis y contrastación de los elementos de hecho y de derecho los que otorgan legitimidad al actuar de los jueces» y «que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso» y su acatamiento contribuye a la garantía de decisiones judiciales justas. 2.4.2. Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la

autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) deja de aplicar un precepto manifiestamente aplicable al caso; (iv) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. 15 sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2.4.3. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»16. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que

sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento17. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»18, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido19; o cuando a pesar de existir 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o

indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido pruebas ilícitas

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