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CE-11001-03-15-000-2019-03178-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03178-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRO MEDIO DE

AMPARO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD En el caso en estudio, la actora cuestiona lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019. No obstante, encuentra la Sala que lo alegado por la [accionante] no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de procedencia de tutela contra otra providencia de tutela previstos en la [sentencia] SU-627 de 2015. En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03178-00(AC)

Actor: ELVIA LUCÍA ESTRADA BERRÍO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor José Alberto Bedoya Gaviria, en calidad de agente oficioso de la señora Elvia Lucía Estrada Berrío, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

En consecuencia, solicitó:

“(…) solicito (…) ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, o a quien haga sus veces, autorice la pensión de invalidez a que tiene derecho la señora Elvia Lucía Estrada Berrío.”1

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 1 Folio 15.

José Alberto Bedoya, actuando como agente oficioso de Elvia Lucía Estrada Berrío, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento a la pensión de invalidez a la que tiene derecho la actora. Expuso que la señora Elvia Lucía Estrada Berrío tiene una pérdida de la capacidad laboral del 52.20 % con fecha de estructuración de 28 de diciembre de 2004, que fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no cumplió el requisito de acreditar 50 semanas de cotización, durante los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. El 26 de diciembre de 2017, presentó petición ante Colpensiones para que se reconocieran las semanas de cotización de los años 2001 a 2004, porque el empleador, si bien no pagó los aportes a seguridad social, las había descontado de su salario. De modo que debían ser tenidas en cuenta para obtener la pensión de invalidez. El 23 de enero de 2018, Colpensiones señaló que adelantaría las acciones

pertinentes para requerir al empleador el pago de la deuda. Así mismo, adujo que esas condiciones imposibilitaban el reconocimiento de la pensión, puesto que las semanas pendientes de pago no podían ser incluidas para tal efecto. Expresó que luego de una acción de tutela contra Colpensiones y de presentar varios incidentes de desacato, Colpensiones profirió oficio el 16 de julio de 2018, en el que acató lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín. Y mediante oficio de 18 de julio de 2018, le dio las instrucciones respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Afirma la actora que presentó los documentos requeridos por Colpensiones, y que el 21 de noviembre de 2018, mediante Resolución SUB301964, Colpensiones indicó que si bien el empleador pagó las cotizaciones en mora, no era posible tener en cuenta dichos pagos con el fin de obtener el reconocimiento pensional de la actora porque estos fueron efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez. Explicó que la única forma de tomar en cuenta esos pagos era que se trate de una enfermedad degenerativa, lo que no ocurre en el presente asunto. El 21 de enero de 2019, Colpensiones profirió oficio en el que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora, en el sentido de no reponer la decisión. La actora interpuso una nueva acción de tutela contra Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento pensional. Al respecto, advirtió que no puede obrar en su contra el hecho que Colpensiones no cobró oportunamente los dineros adeudados

por los empleadores. El 4 de abril de 2019, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio. De modo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa decisión fue impugnada por la parte actora, en la que expuso que estaba demostrado en el expediente de tutela la afectación al mínimo vital de la señora Estrada Berrío porque: no tiene trabajo a causa de su invalidez, vive de la caridad de sus familiares y vecinos, no tiene vivienda, no recibe ninguna clase de ingresos, no tiene forma de pagar un abogado. Además, que debía tenerse en cuenta que los procesos de nulidad y restablecimiento son supremamente largos. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión impugnada, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el juzgado, esto es, que la señora Estrada Berrío no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la tutela como mecanismo transitorio. Además, que si bien obra concepto médico proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la enfermedad de la actora tiene fecha de estructuración el 28 de diciembre de 2004, mientras que la acción de tutela fue interpuesta en marzo de 2019. De modo que cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos

administrativos proferidos por Colpensiones. Así mismo, adujo que no era posible estudiar el fondo del asunto porque no se aportó la historia laboral de la actora, en la que consta el tiempo cotizado, y tampoco constancia de que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentre ejecutoriado.

3. Fundamentos de la acción de tutela Señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que estaba demostrada la configuración de un perjuicio irremediable y la vulneración al derecho al mínimo vital, porque: i) la actora no puede trabajar debido a su discapacidad; ii) no recibe ninguna renta para subsistir; iii) vive en la casa de su hermana; iv) no cuenta con el dinero para pagar un profesional en derecho que entable una demanda contra los actos administrativos expedidos por Colpensiones; iv) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales, puesto que es un proceso demasiado extenso.

Citó las sentencias T-567 de 2005 y T-533 de 2010 en las que la Corte Constitucional señaló la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección del derecho al mínimo vital y, así, procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional.

4. Trámite previo Mediante auto del 10 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 2 2 Folio 58

5. Oposición El Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín solicitó que se negara la presente acción de tutela porque la decisión de primera instancia se encuentra

debidamente fundamentada. Señaló que la solicitud de amparo no cumple los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Advirtió que el expediente de tutela fue remitido por el Tribunal demandado a la Corte Constitucional y, a la fecha de contestación de la tutela, no había regresado a ese juzgado. Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que es improcedente la acción de tutela para cuestionar providencias proferidas en otra acción de tutela. Y si bien la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2018 estableció las situaciones excepcionales cuando esta es procedente, el presente asunto no encuadra en ninguna de estas. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, para fundamentar ese argumento reitero lo expuesto en el fallo de tutela controvertido, esto es, que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiaridad y que no se encontraba demostrada la configuración de un perjuicio irremediable. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la actora cuenta con mecanismos vía administrativa y judicial para solicitar el pago y reconocimiento de pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades

públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la procedencia de la tutela para controvertir otras providencias proferidas en acción de tutela Advierte la Sala que si bien en la presente acción de tutela se cuestiona una decisión dictada dentro del trámite de otra acción de tutela, lo que en, principio, conllevaría a que se declare la improcedencia del amparo, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, definió los casos en los que resulta procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrilla de la Sala) […] “. En el caso en estudio, la actora cuestiona lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019. No obstante, encuentra la Sala que lo alegado por la señora Estrada Berrío no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de procedencia de tutela contra otra providencia de tutela previstos en la SU-627 de 2015. En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por José Alberto Bedoya Gaviria, en calidad de agente oficioso de la señora Elvia Lucía Estrada Berrío.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo

dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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