🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03179-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03179-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Observa la Sala que el accionante desde el momento en que le fue declarado extemporáneo el recurso de apelación tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, es decir, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue presentada después de haber transcurrido un (1) año contado desde la fecha en que se notificó la providencia contentiva de la mencionada decisión; en efecto, la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue notificada mediante oficio 1140 de fecha 28 de abril de 2018, y la tutela fue interpuesta el 24 de mayo de 2019, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. (…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciocho (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03179-00(AC)

Actor: GUSTAVO CASTRO LLANOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Castro Llanos, en nombre propio, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la indebida notificación surtida a las providencias 15 de diciembre de 2017, mediante el cual resultó sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la quejosa Nora Elena Espinoza Ramírez.

ANTECEDENTES.

Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:1 Manifestó el actor que, el día 7 de septiembre de 2017, en audiencia celebrada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso 1 Ff. 1 a 3 del expediente. disciplinario adelantado en su contra, señaló como dirección para efectos de notificaciones judiciales la Calle 24 No. 25 -41, de la actual nomenclatura de Tuluá. Indicó que el 15 de diciembre del mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia, en la que resultó sancionado con suspensión del ejercicio profesional por el término de seis meses, la cual nunca le fue notificada personalmente a la dirección aportada para tal fin. Señaló que, el conocimiento de la providencia en mención lo obtuvo el 16 de

marzo de 2018, de manera accidental ya que ello obedeció a su preocupación por la demora en el trámite, motivo por el que se presentó a la Secretaría de la Corporación a indagar sobre el estado del proceso, donde le informaron el contenido de la misma. Expuso que inconforme con la anterior decisión, instauró recurso de apelación pues a su juicio, solo habían transcurrido tres días hábiles desde que se enteró de la misma, donde solicitó por separado que se dejaran sin efecto las comunicaciones de comparecencia personal del fallo de 15 de diciembre de 2017, contenidas en los telegramas 0004-01MF, 0004-402MF, 0004-403MF y 0004-404 MF, de fecha de 9 de febrero de 2018, puesto que iban dirigidas a direcciones diferentes a la que se había indicado en la audiencia. Informó que el recurso de apelación fue declarado extemporáneo, razón por la cual, el día 3 de mayo de 2018, interpuso oportunamente el recurso de queja, el cual tampoco fue resuelto por el superior, pues en su lugar, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: "(…)PRIMERO: Tutelar a mi favor el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 29 de la constitución Nacional, en concordancia con los numerales segundo y tercero del artículo 143 del Código Único Disciplinario.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, o en su defecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se pronuncia acerca de la ineficacia de las citaciones para la diligencia de notificación personal de la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2017, en el proceso radicado bajo el No. 2013-03388.

TERCERO: Subsidiariamente, declárese la ineficacia de las citaciones para la diligencia de notificación personal de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, en el proceso radicado bajo el No. 2013-03388.

CUARTO: Consecuencialmente, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura, expedir la citación para la diligencia de notificación personal a la

dirección indicada (calle 24 No. 25-41 de Tuluá – Valle del Cauca) con el fin de notificar en debida forma la sentencia en mientes (sic). En su defecto, ordenar a dicha colegiatura conceder el recurso de apelación para los fines pertinentes.

QUINTO: Ordenar la nulidad de todo lo actuado en este asunto después del 15 de diciembre del 2017. (…)” Trámite de primera instancia.

Mediante auto de 10 de julio de 20192, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en su condición de demandados y a la señora Nora Elena Espinoza Ramírez, quejosa en del proceso disciplinario, como tercera

interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Informe rendido en el proceso. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Presidencia. El presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, contestó el escrito inicial, a través de oficio en el que solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha desconocido ni vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Consejo Superior de la Judicatura. El Magistrado ponente de la decisión acusada, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que la señora Nora Elena Espinoza Ramírez (quejosa), puso de presente ante la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió el accionante como profesional del derecho, con quien celebró contrato de prestación de servicios para adelantar proceso de alimento en favor de su hija menor, por la suma de honorarios de $3.000.000. Señaló que el fallador de primera instancia dentro del proceso disciplinario, luego de realizar el respectivo análisis probatorio, consideró que se logró determinar con grado de certeza que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 del numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues el mismo había retirado unos títulos de depósito judicial sin autorización de la quejosa, máxime cuando habían sido cancelados sus honorarios correspondientes por su servicio.

Indicó que el seccional de instancia hizo constar que la providencia se notificó debidamente sin que el tutelante presentara oportunamente el recurso de apelación en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante corporación. Informó que como consecuencia de lo anterior, la colegiatura en grado jurisdiccional de consulta verificó los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso, observando el respeto y la garantía de los principios constitucionales del proceso, sin hallar situaciones que afectaran la realización de derechos subjetivos o el desconocimiento de una verdadera justicia material, supuesto en el cual se hubiese 2 F. 63. procedido a declarar la nulidad, para que se rehiciera la actuación en observancia de tales principios. Advirtió que el escrito de tutela denota una clara inconformidad del actor con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual resulta ajustada a lo establecido en la Constitución y la Ley, y con observancia plena de los derechos fundamentales del abogado procesado, puesto que, el análisis probatorio abordado sustenta con certeza la conducta de los elementos estructurales de la falta disciplinaria y la responsabilidad del tutelante. Alegó que, el accionante presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, bajo los mismo hechos y pretensiones, quien registró proyecto de sentencia de fecha de 10 de julio de 2019, según información obtenida del sistema de consulta

de proceso “Siglo XXI”, lo cual resulta una conducta temeraria respecto con la presente acción. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Valle del Cauca. El magistrado ponente de la decisión acusada, rindió informe sobre los hechos expuestos, en el que manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales alguno del accionante, puesto que, los telegramas remitidos como notificación de la decisión que lo sancionó con suspensión de seis meses para el ejercicio de su profesión, tenían como destino las direcciones señaladas en el Registro Nacional de Abogados así como el correo electrónico aportado para tal fin, sin que conste devolución o rechazo por parte del servidor web. Señaló que es preciso recordar que en relación con las notificaciones libradas a las direcciones del Registro Nacional de Abogados, que el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece que son deberes del abogado tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la aplicación de la Unidad de Abogados, para la atención de los asuntos que se le encomienden, debido además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) Requisito de la inmediatez en el caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 20173, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3 Por el cual se modifican los artículo 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la

verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo

Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de

protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata15. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado16. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de

inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación

que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,

contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). Ahora bien, es pertinente aclarar que el accionante acude a la acción constitucional con el fin de que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de 15 de diciembre de 2017, donde resultó sancionado con seis (6) meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogacía, en tanto, afirma, que nunca fue notificado de la misma a la dirección que aportó para tal fin en la audiencia de descargo celebrada el día 7 de septiembre de 2017, por lo que no le fue posible ejercer su derecho a la defensa. No obstante, se observa que el accionante una vez tuvo conocimiento de la anterior decisión, presentó recurso de apelación y memorial en el que solicita dejar sin efectos las notificaciones efectuadas a la providencia con que resulto

sancionado, por cuanto, las misma fueron enviadas a una dirección diferente a la que había aportado para tal fin en la audiencia de descargo. 17 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. De conformidad con lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de abril de 2018, no accedió a darle trámite al recurso de alzada, toda vez, que el término precluyó el 1º de marzo de 2018, resultando extemporáneo el recurso. En ese sentido, observa la Sala que el accionante desde el momento en que le fue declarado extemporáneo el recurso de apelación tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, es decir, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue presentada después de haber transcurrido un (1) año contado desde la fecha en que se notificó la providencia contentiva de la mencionada decisión; en efecto, la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue notificada mediante oficio 1140

de fecha 28 de abril de 201818, y la tutela fue interpuesta el 24 de mayo de 201919, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Gustavo Castro Llanos, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Castro Llanos en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el

medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. 18 Fl. 136 19 Fl. 1

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...