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CE - 11001-03-15-000-2019-03181-00(REV)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2019-03181-00(REV)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00

Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS

Demandado: CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA MOSQUERA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por el apoderado

del señor Milton Eduardo España Pérez.

I. Antecedentes

1. El 9 de julio de 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación.

2. Mediante proveído de 24 de julio de 2019 se inadmitió la demanda para que la parte actora designara las partes y sus representantes. Cumplido el requerimiento judicial, en auto de 27 de agosto de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión.

3. En proveído de 28 de enero de 2020 se resolvió adicionar la parte resolutiva del auto admisorio del recurso extraordinario, para integrar al proceso, en calidad de demandado, al señor Milton Eduardo España Pérez, luego de que elevara petición para conocer si se encontraba vinculado al litigio, por haber resultado favorecido con la condena impuesta en la sentencia que es materia de revisión.

4. El señor Milton Eduardo España Pérez otorgó poder a un profesional del derecho, para que ejerciera su representación judicial en el proceso. El apoderado de confianza, dentro de la oportunidad legal, solicitó aclaración del auto de 28 de enero de 2020 para que se precisara por cuál razón fue vinculado el señor Milton Eduardo España Pérez en calidad de demandado, si la demanda no se dirigió contra él.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00

Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX Demandado: Carlos Agustín España Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión

5. Mediante proveído de 13 de marzo de 2020 se negó la solicitud de aclaración bajo el argumento de que la finalidad del peticionario se dirigía a lograr la reforma total de la decisión cuestionada.

6. Inconforme con lo resuelto, el señor Milton Eduardo España Pérez, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición contra el auto 28 de enero de 2020.

7. En proveído de 17 de junio de 2021 se repuso la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenó notificar al señor Milton Eduardo España Pérez, para que “si a bien lo tiene, intervenga en el trámite del recurso extraordinario de revisión en calidad de tercero interesado”. Frente a lo resuelto, el interesado presentó memorial de aclaración para que se precisara el término concedido para intervenir.

8. Esta Sala Especial profirió sentencia el 25 de octubre de 2021, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la

parte actora. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remitió a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se tuvieron en cuenta los memoriales de contestación al recurso extraordinario de revisión presentados por el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera, en virtud de lo cual se fijó a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno. La sentencia se notificó mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico de las partes y del tercero interviniente, el 17 de enero de 2022.

9. El 24 de enero de 2022, el apoderado del señor Milton Eduardo España Pérez solicitó adicionar la providencia, por cuanto omitió integrarlo en la condena de agencias en derecho, a pesar de su actuación en el proceso.

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Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00

Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX Demandado: Carlos Agustín España Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión

II. Consideraciones El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, regula lo concerniente a la adición de la sentencia, en los siguientes términos: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el caso que se analiza, se solicitó adicionar la sentencia por cuanto se omitió valorar la participación en el proceso del señor Milton Eduardo España Pérez, al momento de imponer las agencias en derecho, como parte de la condena en costas. Dado que la solicitud de adición se presentó, de forma oportuna1, se analizará si es viable acceder a la petición de adición. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de

expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, el artículo 366 ibídem establece lo siguiente: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso 1 La sentencia de 25 de octubre de 2021 se notificó por mensaje enviado al buzón de correo electrónico, el 17 de enero de 2022, de modo que la notificación se entendió surtida el 19 de enero siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. En esa medida, el término de ejecutoria corrió entre el 20 y el 24 de enero de 2022. 3

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00

Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX Demandado: Carlos Agustín España Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con

sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia,

los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación

se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. De acuerdo con la norma en comento, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado y, para su liquidación, deben observarse las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la cuantía del proceso y la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Verificada la gestión desarrollada por el señor Milton Eduardo España Pérez, de manera personal y por intermedio de su abogado de confianza, se concluye que hay lugar a proferir sentencia complementaria, para imponer a su favor condena por concepto de agencias en derecho, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que la condena por dicho concepto atiende a la naturaleza, calidad y duración de la gestión, aunque se litigue sin apoderado y que, en el presente asunto, quedó demostrada la participación del solicitante, en varias oportunidades, para defender sus intereses, según se expuso 4

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00

Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX Demandado: Carlos Agustín España Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión en acápite anterior.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de octubre

de 2021, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada uno de los demandados y del tercero interviniente que acudieron al proceso, esto es, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y Milton Eduardo España Pérez. Por Secretaría General de la Corporación, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL

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