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CE-11001-03-15-000-2019-03182-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03182-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo [El actor] aún cuenta con esa etapa procesal para presentar sus inconformidades relacionadas con las sumas adeudadas y, en concreto, la liquidación que llevó a cabo el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo anterior, se advierte que esta solicitud de amparo es improcedente, pues sostener lo contrario, implicaría poner en entre dicho el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela y, sustituir al juez natural del proceso ejecutivo, quien en la etapa de liquidación del crédito podrá a petición de parte o de oficio corregir, según sea el caso, las sumas liquidadas, decisión que a su vez es susceptible del recurso de apelación en los eventos señalados por la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03182-00(AC)

Actor: HÉCTOR HUGO RODRÍGUEZ ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Héctor Hugo Rodríguez Rojas contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Héctor Hugo Rodríguez Rojas, actuando por conducto de apoderado judicial1, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal 1 Poder visto a folio 20 y 21 del expediente.

Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de las providencias: (i) de 11 de octubre de 2018, por medio de la cual la referida autoridad revocó la decisión adoptada por el Juzgado 4º Administrativo de Ibagué, de 25 de junio de 2018, que negó librar mandamiento de pago; y (ii) de 14 de febrero de 2019, a través de la cual se dio respuesta a una solicitud de aclaración del auto que libró el mandamiento de pago, ello, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –, identificado con el radicado No. 73001-3333-004-2018-00164-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Héctor Hugo Rodríguez Rojas demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones mediante las cuales CAJANAL le negó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio.  Mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, el Juzgado 4º Administrativo de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– formuló recurso de apelación.  El 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICASE el ordenamiento tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: "TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP a reliquidar y pagar a partir del 24 de septiembre de 2012, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica y la bonificación por servicios, así como una doceava (1/12) parte de las primas de servicios, prima de vacaciones y prima de

navidad. La UGPP deberá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal en las condiciones señaladas en la sentencia de primera instancia."  Con ocasión de una solicitud de corrección propuesta por el accionante, el 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió: “CORREGIR, el ordinal tercero de la sentencia del 28 de noviembre de 2016, el cual quedara así: TERCERO: a título de restablecimiento bel derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES - UGPP - a reliquidar y pagar a partir del 24 de septiembre de 2009, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica y la bonificación por servicios, así como una doceava (1/12) parte de las primas de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.”  La UGPP, mediante las Resoluciones RDP 024080 de 7 de junio de 2017 y RDP 029422 de 24 de julio de 2017, dio cumplimiento a los fallos judiciales, reliquidando la pensión del señor Héctor Hugo Rodríguez Rojas, en una cuantía mensual de $996.913, efectiva a partir del 1 de abril de 2001, pero con efectos fiscales a partir de 24 de septiembre de 2009 por prescripción trienal. En el acto administrativo RDP 024080 del 7 de junio de 2017 la entidad en la resolución RDP 024080 de 7 de junio de 2017, liquidó por concepto de descuentos

por aportes la suma total de $39.773.686, deduciéndose de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el trabajador el 25%, esto es, la suma de $9.943.422.  El tutelante promovió proceso ejecutivo contra la UGPP, al advertir que la liquidación y deducción de aportes no efectuados fue excesiva, es decir, por un valor mayor, toda vez que la liquidación correcta, en su sentir, correspondía a la suma de $3.625.292.82, de lo que se debía deducir a su cargo el 25%, esto es, $906.323.21 y no $9.943.422. Por lo anterior, la UGPP le adeudaba el pago de $9.037.098.79 ($9.943.422.oo - $906.323.21).  El Juzgado 4º Administrativo de Ibagué, mediante auto de 25 de junio de 2018, negó librar el mandamiento de pago solicitado por el actor, decisión frente a la cual la parte actora presentó recurso de apelación.  El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión adoptada para, en su lugar, ordenar librar mandamiento de pago a favor del actor, en los siguientes términos: “A partir del anterior estudio, precisa la Sala que los valores indexados de la misma, no concuerdan con los presentados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, pues el uso de la metodología del cálculo actuarial utilizada por esta, fijó su valor en una deducción equivalente a los NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS

M/Cte ($ 9.943.421), que debían ser descontados de las mesadas del actor. No obstante, las operaciones matemáticas efectuadas en forma detallada, llevan a concluir que los valores a descontar por el concepto ordenado en las mencionadas sentencias equivalen a la suma de $ 7.469.572. (…) Por consiguiente, se revocara el auto apelado, ya que la obligación que se pretende ejecutar, cumple con las características de ser clara, expresa y exigible, por lo que se ordenará al Juzgado de conocimiento, que proceda a librar mandamiento de pago en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/Cte ($2.473.849), diferencia entre el valor efectivamente descontado y el valor por descontar, que se ejecutará junto al valor de los respectivos intereses de mora”.  El señor Rodríguez Rojas radicó solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia de segunda instancia, por considerar que la liquidación realizada por el Tribunal accionado i) a partir del año 1994 al 2001, fijó un porcentaje de aporte del 8,5%, que resulta desproporcionado frente a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993; y ii) efectuó una doble deducción en relación con factores frente a los cuales ya se habían hecho los descuentos según las certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración impetrada por el actor, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CORREGIR la providencia del 11 de octubre del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto a la tabla de liquidación que quedará conforme a la parte considerativa de esta providencia, y efectuando las respectivas correcciones sobre el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia, que queda de la siguiente manera: "PRIMERO: REVOQUESE el auto de fecha 25 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, y en su lugar se ordena a dicho Juzgado que proceda a librar mandamiento de pago a favor del actor por la

suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTAY NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/Cte ($ 3.159.358)" TERCERO: En lo demás queda incólume la providencia del 11 de octubre de 2018”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, con las providencias censuradas el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los siguientes defectos, lo cual condujo a una liquidación errada por parte del juez: i) Defecto Fáctico: Adujo que se desconoció el contenido de las certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud de las cuales se pueden establecer las deducciones por concepto de aportes a pensión sobre la Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones realizadas entre los

años 1994 a 2001, conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, por lo que, sobre las mismas, no era posible efectuar una nueva deducción. ii) Defecto procedimental: Explicó que “cuando el juez aplica restrictivamente la norma ocasionando un obstáculo para la materialización del derecho sustancial (como lo es en nuestro caso), incurre en un exceso de ritualidad manifiesto que siendo un defecto procedimental genera una vía de hecho”. iii) Defecto sustantivo: Señaló que se desconoció la orden dispuesta en el fallo de segunda instancia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los lineamientos de la Ley 100 de 1993, y la ley vigente para cada periodo (Ley 4ª de 1966, Ley 33 y Ley 62 de 1985). Agregó que “en la providencia que niega la corrección de la sentencia, decide de manera exprés, incluir en la liquidación de aportes rubros de salud, para justificar el descuento en el porcentaje cercano del 8.5%, proceder que se aparta de la legalidad, en la medida que los entes administradores del régimen de salud, no son parte en este proceso, y los descuentos que legalmente corresponden por este riesgo, fueron efectuados en favor de FAMISANAR LTDA, por valor de $2.492.700.oo. Aspecto que no se está discutiendo en esta demanda ejecutiva y que no fue objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se tutele el derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso (Art. 29 de la Carta Política), en conexidad con el Derecho al Acceso de Administración de Justicia, y protección de derechos adquiridos con justo título, el cumplimiento integral de los fallo judiciales.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordenen al Tribunal Administrativo del Tolima modificar las providencias judiciales del 11 de octubre de 2018 y del 14 de febrero de 2019 con las que se resolvió el recurso de apelación, y en consecuencia se corrija la liquidación de los aportes adeudados por este trabajador a pensión, conforme a la liquidación que se muestra en el acápite de OMISIÓN QUE MOTIVA LA PETICION (sic), y en consecuencia ordenar el pago de una (sic) diferencias de mesadas generadas por el descuento de un mayor valor deducido por aportes presuntamente adeudados, junto con los intereses causados” 2. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 11 de julio de 20193, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y vinculó como terceros con interés al Juzgado 4º Administrativo de Ibagué y a la

UGPP. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de julio de 2019, la Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional manifestó que “Conforme a lo desarrollado en las sentencias y línea jurisprudencial de las altas corporaciones

judiciales (Consejo de Estado y Corte Constitucional) la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones”. Luego de explicar la forma con base en la cual se efectuó la liquidación cuestionada, concluyó que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que se pretende sustituir al juez natural de la causa con un fin exclusivamente económico. 2 Folio 18. 3 Folio 24. 4 Folio 31 y 32. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Tolima5 Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de julio de 2019, indicó que el Tribunal no incurrió en defecto alguno, pues aplicó el criterio vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional. Agregó que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto “el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente”. Precisó que la acción ejecutiva objeto de reproche se encuentra en curso y no ha finalizado, por lo que los reparos presentados por el actor contra la liquidación de la deuda se pueden proponer inclusive en la etapa de liquidación del crédito. Para tal efecto citó el auto de 28 de noviembre de 2018, proferido por la sección

Segunda, Subsección “A” del Consejo de estado, radicado No. 23001-23-33-0002013-00136-01(1509-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 1.6.3. Juzgado 4º Administrativo de Ibagué6 Mediante correo electrónico enviado el 26 de julio de 2019, remitió copia digital de los procesos de i) nulidad y restablecimiento del derecho y ii) ejecutivo, objeto de censura en esta acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Héctor Hugo Rodríguez Rojas, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias: (i) de 11 de octubre de 2018, por medio de la cual la referida autoridad revocó la decisión adoptada por el Juzgado 4º Administrativo de Ibagué, de 25 de junio de 2018, que negó librar mandamiento de pago; y (ii) de 14 de febrero de 2019, a través de la cual se dio respuesta a una solicitud de aclaración del auto que libró el mandamiento de pago, ello, en el

marco del proceso ejecutivo promovido por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –, identificado con el radicado No. 73001-33-33-004-2018-00164-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el análisis del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 5 Folios 33 a 35. 6 Folio 70. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Énfasis del original”. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto En el sub examine, el señor Rodríguez Rojas considera que el Tribunal Administrativo del Tolima en las providencias cuestionadas incurrió en defecto fáctico, procedimental y sustantivo, lo cual condujo a una liquidación errada y excesiva en su contra, relacionada con los descuentos de los factores salariales que no fueron cotizados en su momento por el actor y los cuales se deducen del pago de las mesadas atrasadas a las cuales tiene derecho, razón por la cual adjuntó una liquidación propia. Previo a abordar el estudio del requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En consonancia con lo expresado en líneas anteriores, esta Sala de decisión advierte que en el presente caso no se supera el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad, por las siguientes razones:

De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso14, la Sala encuentra que existe la posibilidad de modificar las sumas reconocidas en el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito que presenten las partes, razón por la cual la liquidación que en esta oportunidad cuestiona el tutelante y controvierte con una liquidación propia, podrá ser presentada en una etapa procesal que, cabe aclarar aún no se ha surtido según el informe de la autoridad judicial accionada y el expediente del proceso ordinario. Lo anterior, encuentra sustento en la interpretación que frente a dicha norma y en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibídem, ha sostenido el Consejo de Estado en diversas providencias. Para tal efecto, a continuación se transcribirá en extenso la tesis expuesta en una de ellas15, conservando las citas propias del texto y haciendo énfasis en las razones de dicha interpretación: 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

14 Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios

para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. (Resaltado fuera del texto). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 28 de noviembre de 2018, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00136-01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. “En lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala unitaria, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito que presenten las partes. Al respecto, el artículo 446 del Código General del Proceso preceptúa: (…) A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos: i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.

En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»16. ii) En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»17. iii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los

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