CE-11001-03-15-000-2019-03185-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03185-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / FACULTAD DEL MÉDICO CIRUJANO NO ESPECIALISTA PARA APLICAR UNA ANESTESIA - En casos de urgencia clínica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [La Sala deberá establecer si] el tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo o material, por cuanto (…) interpretó de manera equivocada los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de 1996 al aceptar que un médico no anestesiólogo pudiera aplicar anestesia raquídea sin ser un especialista en anestesiología, sumado a que (…), pasó por alto lo dispuesto en el oficio 654 del 27 de agosto de 2010, que indicaba que el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño contaba con el servicio de anestesiología ambulatoria y por tanto debía tener un médico anestesiólogo. (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria de Bogotá D.C., aplicó la norma en cuestión toda vez que los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de [1996] facultaban la práctica de procedimientos anestésicos por médicos no especializados, y también, aceptaban que la anestesia fuera suministrada por el médico cirujano, en casos de urgencia clínica, como ocurrió en el caso concreto. Por lo anterior, en la sentencia acusada no se encontró que el tribunal incurriera en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez
que las pruebas fueron analizadas en debida forma y la norma aplicable al caso concreto sustentó la decisión, como bien lo dijo el tribunal, pues permitía que en los casos de urgencia un médico no anestesiólogo suministrara anestesia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 97 DE 1996 - ARTÍCULO 3 - ARTÍCULO 4.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03185-00(AC)
Actor: WILLIAM ALEXANDER CUADRADO BRAVO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA DE
BOGOTÁ D.C.
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor William Alexander Cuadrado Bravo contra el Tribunal Administrativo-Sala Transitoria de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.- El 9 de julio de 2019 (fol. 1), el señor William Alexander Cuadrado Bravo interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia de 31 de agosto de 2018
dictada por el Tribunal Administrativo-Sala Transitoria de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones del accionante dentro del trámite del proceso de reparación directa –falla médicaradicado No. 50013331007200700035-01.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fol. 15): <<Primero: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo-Sala Transitoria de Bogotá D.C., al proferir la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2018 por recaer en los de los defectos factico, material o sustantivo debidamente detallados en la presente demanda.
Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018 por recaer la misma en un defecto y sustancial
Tercero: ordenar al Tribunal Administrativo-Sala Transitoria de Bogotá D.C”, que, en treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustantivo, donde corrija los defectos advertidos a la sentencia que deja sin efecto>>.
2. Hechos La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.- Los señores William Antonio Cuadrado Amaya, Silvia Elena Cuadrado Bravo y William Alexander Cuadrado Bravo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño y la Clínica Martha S.A., para que se les declarara administrativamente responsables de la muerte de la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez ocurrida el 22 de febrero de 2006, en razón a que “irresponsablemente” el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño violó el artículo 4 del Decreto 97 de 19961, permitiendo que para un procedimiento quirúrgico2, la anestesia raquídea fuera suministrada a la paciente por un médico no anestesiólogo y sin consentimiento informado de ello.
3El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio de Descongestión, el cual, mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. El juzgado señaló que “las atenciones, diagnósticos y procedimientos brindados por 1Artículo 4. De la prohibición de suministrar la anestesia y realizar el procedimiento quirúrgico. Prohíbase aplicar anestesia y llevar a cabo intervenciones quirúrgicas por parte del mismo médico en forma simultánea, salvo en los casos de urgencia atendidos en instituciones hospitalarias que dispongan de un solo profesional de la medicina. 2 El Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño ordenó una laparotomía a la paciente Elsy Yaneth Bravo Jiménez, debido a un dolor “abdominal enterocolitis-apendicitis aguda” y, en ese acto médico –laparotomía-, se encontró procedente realizar intervención quirúrgica de apendicetomía e histerectomía, “siendo el mismo cirujano quien aplicó la anestesia raquídea”. el hospital no podían calificarse de negligentes, pues atendieron a la paciente, conforme a los síntomas y patologías presentadas y fue debido a la situación clínica desfavorable e inestabilidad neurológica que la superveniencia era altamente improbable”. 4.- Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria de Bogotá D.C., mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, confirmó la providencia recurrida al encontrar probado que i) la paciente había firmado un consentimiento informado para realizar una
laparotomía exploratoria; ii) que a la paciente ya se le había sedado parte de su cuerpo y se encontraba en cirugía cuando se encontró la urgencia de realizar la apendicetomía e histerectomía y, que por tal razón no estaba en la posibilidad de firmar un consentimiento informado del procedimiento quirúrgico que se le practicó; iii) que el hospital podía prestar los servicios de anestesiología ambulatoria, cirugía general y ginecología como sucedió con la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, sumado al hecho que se trató de una urgencia y iv) que la paciente después de la cirugía presentó un paro cardiorrespiratorio que generó la falta de oxígeno en el cerebro y, en consecuencia, su muerte. Por último, el tribunal afirmó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria respecto a la afirmación consistente en que la falta de oxígeno se ocasionó por una anestesia mal suministrada.
3. Fundamentos de la vulneración 5.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que la providencia acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en el defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de 1996, que reglamenta la especialidad médica de anestesiología, toda vez que el tribunal aceptó que un médico no anestesiólogo, en este caso el mismo médico cirujano, pudiera aplicar anestesia raquídea sin ser un especialista en anestesiología. 6.- Por otra parte, el accionante indicó que en la sentencia acusada también se evidenció un defecto fáctico por la inadecuada valoración del oficio 654 del 27 de
agosto de 2010, en tanto el tribunal pasó por alto que dicho oficio daba cuenta que el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño estaba habilitado para prestar el servicio de anestesiología ambulatoria y por tanto, quien debía haber aplicado la anestesia raquídea a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, era un médico anestesiólogo y no el cirujano, dando un alcance que no correspondía a lo dispuesto en el Decreto 97 de 1996.
4. Oposición
4.1 Tribunal Administrativo-Sala Transitoria de Bogotá D.C. 7.- El magistrado ponente de la sentencia cuestionada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido, y consideró que el accionante reclamaba por un daño que “se produjo porque se aplicó sin consentimiento la anestesia a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez”; no obstante, en la providencia acusada se pudo evidenciar que dicha afirmación del actor no correspondía a la realidad, toda vez que se encontró prueba documental del consentimiento informado de la laparotomía exploratoria, en cuyo procedimiento, se evidenció la urgencia de intervención quirúrgica. Sin embargo, la paciente ya estaba sedada para firmar un nuevo documento que habilitara la ejecución de la apendicetomía e histerectomía. 8.- Además, puso de presente que fue con ocasión de la urgencia que el médico cirujano aplicó la anestesia raquídea y, que se encontraba facultado para hacerlo, de conformidad con el Decreto 97 de 1996.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 9.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política,
29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Problema Jurídico 10.- El accionante afirmó que el tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo o material, por cuanto el tribunal interpretó de manera equivocada los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de 1996 al aceptar que un médico no anestesiólogo pudiera aplicar anestesia raquídea sin ser un especialista en anestesiología, sumado a que con la anterior conclusión, pasó por alto lo dispuesto en el oficio 654 del 27 de agosto de 2010, que indicaba que el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño contaba con el servicio de anestesiología ambulatoria y por tanto debía tener un médico anestesiólogo. 11.- En relación con lo anterior, el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria de Bogotá D.C. afirmó que con la providencia acusada no se vulneró ningún derecho al accionante, pues, era claro que con ocasión de la urgencia que presentó la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, el médico cirujano aplicó la anestesia raquídea, sin necesidad del consentimiento informado y que el médico se encontraba facultado para hacerlo, de conformidad con el Decreto 97 de 1996 y la jurisprudencia de esta Corporación. 12.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) si se encuentran satisfechos los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial; ii) que se encuentra demostrado que no se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso ni se incurrió en los defectos alegados por el accionante y iii) que hay lugar a negar el amparo. 3.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 13.- De conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 20053, la Sala da cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela contra providencia, toda vez que: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); en tanto, contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez); como quiera que la sentencia acusada se dictó el 31 de agosto de 2018, se notificó por edicto de 23 de enero de 2019; la fecha de presentación de la acción de tutela fue el 9 de julio de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación4 como la Corte Constitucional5 y; iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 4.- Análisis del caso 14.- La Sala procede a negar la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 15.- Para efectos de dar un mejor entendimiento al caso concreto, la Sala pone de presente, en primera medida, los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa impetrado por el accionante y los relacionados con la posterior acción de tutela, para luego explicar que no existió vulneración al debido proceso ni
el tribunal incurrió en los defectos alegados por el actor. 16.- La sala advierte que la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez ingresó el 16 de febrero de 2006 a sala de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño con un diagnóstico de dolor abdominal-colitis. El 17 de febrero de 2006 cambió la impresión diagnostica a “dolor abdominal en estudio enterocolitisapendicitis aguda” ordenándosele a la paciente una laparotomía explorativa, en la cual se le determinó una apendicitis aguda, por lo que en ese mismo procedimiento –laparotomíalos médicos decidieron realizar procedimiento quirúrgico de apendicetomía e histerectomía. Después de la cirugía, la paciente presentó un paro cardiorrespiratorio y falleció. 17.- Los señores William Antonio Cuadrado Amaya, Silvia Elena Cuadrado Bravo y William Alexander Cuadrado Bravo presentaron demanda de reparación directa (radicado número 50001-33-31-007-2007-00035-01) con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, toda vez que, a juicio de los demandantes, el paro cardiorrespiratorio fue consecuencia de la anestesia mal suministrada, por un médico no anestesiólogo. 3 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.;
Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18.- El proceso de reparación directa lo conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio de Descongestión, en primera instancia, el cual negó las pretensiones invocadas. 19.- En sentencia del 31 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo - Sala
Transitoria de Bogotá D.C. confirmó la sentencia de primera instancia dado que encontró probado que i) la paciente firmó un consentimiento informado para realizar una laparotomía exploratoria; ii) que a la paciente ya se le había sedado parte de su cuerpo y se encontraba en cirugía cuando se presentó la urgencia de realizar la apendicetomía e histerectomía y, que por tal razón no estaba en la posibilidad de firmar un consentimiento informado del procedimiento quirúrgico que se le practicó; iii) que el hospital podía prestar los servicios de anestesiología ambulatoria, cirugía general y ginecología como sucedió con la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, aunado a que se trató de una urgencia y iv) que la paciente después de la cirugía presentó un paro cardiorrespiratorio que generó la falta de oxígeno en el cerebro y, en consecuencia, su muerte. 20.- Por último, el tribunal afirmó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria para demostrar que la muerte de la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez fue resultado de una anestesia mal suministrada, pero sí se probó que el médico cirujano que aplicó la anestesia estaba facultado para hacerlo, de conformidad con
los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de 1996, porque se trataba de una urgencia clínica. 21.- Respecto a lo anterior, el accionante presentó acción de tutela en la cual alegó que el tribunal incurrió en los defectos fáctico6 por una inadecuada valoración del oficio 654 del 27 de agosto de 2010 y, sustantivo o material7, toda vez que el tribunal interpretó de manera errada los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de 19968. 6 El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. Puede configurarse por acción o por omisión; la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia TT-324 de 2013. De igual manera precisó que en él se pueden identificar dos dimensiones a saber: una negativa y otra positiva: la primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución», ver Sentencia T-274 de 2012. También determinó que una decisión puede ser inválida cuando se demuestre que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso, caso en el cual se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, para el efecto la
Corte Constitucional en la sentencia Sentencia T-117 de 2013 determina los siguientes eventos en que se presenta. 7 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. 8“ARTICULO 3. DE LA PRÁCTICA DE PROCEDIMIENTOS ANESTÉSICOS POR MÉDICOS NO ESPECIALIZADOS. Los médicos no especializados en Anestesia y Reanimación, solo podrán practicar procedimientos anestésicos en los casos de urgencia, y en aquellos casos no remisibles debido a la condición clínica del paciente o a limitaciones de acceso geográfico, pero siempre que medie la ausencia de un médico especializado en Anestesia y Reanimación. Los médicos que estén cumpliendo con el Servicio Social Obligatorio, solo podrán suministrar anestesia en casos de urgencia. 22.- Frente al defecto fáctico, el accionante precisó que el oficio 654 del 27 de agosto de 2010 se aportó como prueba dentro del proceso de reparación directa para efectos de demostrar que el hospital estaba facultado para prestar servicio de anestesiología ambulatoria, es decir, a juicio del actor, esa prueba indicaba que quien tenía que haber suministrado la anestesia era un anestesiólogo, ya que el
hospital contaba con dicho servicio y, no un médico cirujano. No obstante, el tribunal, con base en el Decreto 97 de 1996, le dio un alcance diferente, aceptando que un médico no anestesiólogo le suministrara la anestesia a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez. 23.- En ese sentido, dicha prueba expuso la respuesta a un derecho de petición presentado por el señor William Antonio Cuadrado Amaya, el 20 de agosto de 2010, en el cual la Secretaría de Salud del departamento de Vichada informó lo siguiente: “El Hospital san Juan de Dios de Puerto Carreño presentó formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud el 26 de marzo de 2003, los cuales estaban vigentes para la fecha comprendida entre el 15 de enero de 2006 y el 22 de febrero de 2006, a la Secretaría de Salud, la cual le asignó el código de prestador de servicios de salud 990010000601, habilitando los siguiente servicios: servicio modalidad complejidad apertura cierre anestesia amb. media 26/03/2003 atención domiciliaria amb. media 26/03/2003 cirugía general amb. Hosp. media 26/03/2003 (…) En el cuadro anterior, se demuestra los servicios de mediana y baja complejidad que habilito el hospital. 24.- Sobre el oficio 654 del 27 de agosto de 2010, el tribunal señaló lo siguiente: De conformidad con el oficio 654 del 27 de agosto de 2010, se tiene probado que el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, se encontraba habilitado para
prestar el servicio de anestesiología, en los siguientes términos: servicio modalidad complejidad apertura cierre anestesia ambulatoria media 26/03/2003 De conformidad con lo anterior, no se tiene probado que por hallarse inscrito el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, en el REPS, tuviese que tener un PARAGRAFO. Los médicos no especializados en Anestesiología y Reanimación, y los profesionales de Odontología, podrán practicar procedimientos anestésicos como la anestesia local o regional, en los casos propios de su ejercicio profesional ordinario y habitual que no impliquen riesgo grave para la salud del paciente. El Ministerio de Trabajo reglamentará sobre la materia con base en las recomendaciones del Comité Nacional para el Ejercicio de la Anestesiología. ARTICULO 4. DE LA PROHIBICIÓN DE SUMINISTRAR LA ANESTESIA Y REALIZAR EL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO. Prohíbese aplicar anestesia y llevar a cabo intervenciones quirúrgicas por parte del mismo médico en forma simultánea, salvo en los casos de urgencia atendidos en instituciones hospitalarias que dispongan de un solo profesional de la medicina”. anestesiólogo tiempo completo, en el entendido que de acuerdo al Decreto 97 de 1996, médicos no anestesiólogos pueden aplicar anestesia local o regional, pues lo habilitado era anestesiólogo ambulatoria de complejidad media. Concluye la Sala que de conformidad con el oficio 654 del 27 de agosto de 2010 y la ley, se tiene probado que el hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño podía prestar el servicio de anestesiología ambulatorio, pues se considera de II
Nivel un procedimiento quirúrgico de medicina especializada como cirugía general y ginecología como sucedió en el presente caso, aunado a que se trataba de una urgencia. c) Que la paciente presentó con posterioridad a la intervención quirúrgica, coma superficial, evento cerebral vascular de tipo hemorrágico, ACV trombótico, encefalopatía hipóxica, diagnósticos relacionados con ausencia de oxígeno en el cerebro, a juicio de la parte demandante por una anestesia mal suministrada, afirmación que no fue probada en el proceso. 25.- La Sala observa que el tribunal puso de presente que si bien el oficio 654 del 27 de agosto de 2010 demostraba que el hospital estaba facultado para prestar el servicio de anestesia ambulatoria, el mismo no daba cuenta de la permanencia de tiempo completo de un anestesiólogo y tampoco evidenciaba que el médico cirujano no podía suministrar la anestesia a la paciente. Además, el tribunal insistió en que la urgencia clínica habilitó al médico cirujano para suministrarle la anestesia en el procedimiento quirúrgico, de conformidad con el Decreto 97 de 1996. 26.- Por lo tanto, esta Sala advierte que el oficio 654 del 27 de agosto de 2010 fue valorado bajo la autonomía judicial y acorde con las reglas de la sana critica, hallando que no se encontraron probadas las pretensiones de la demanda de reparación directa. 27.- En cuanto al defecto sustantivo o material alegado por el actor, la Sala observa que el tribunal fundamento su decisión de conformidad con los artículos 3
y 4 del Decreto 97 de 1996, pues encontró que “Los médicos no especializados en Anestesia y Reanimación, solo podrán practicar procedimientos anestésicos en los casos de urgencia”, y que, si bien el artículo 4 de la norma referenciada prohibía a un médico suministrar anestesia y realizar procedimiento quirúrgico, lo cierto era que existía una excepción al respecto, esto es, en los casos de urgencia, como ocurrió con la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez. 28.- Además, el tribunal también tuvo en cuenta para justificar su decisión el testimonio del médico cirujano que aplicó la anestesia a la señora Elsy Bravo, quien manifestó las razones por las cuales actuó como anestesiólogo y cirujano en asunto, se transcribe textualmente la respuesta: CONTESTÓ: Las razones son varias, en primer lugar, durante mi formación médica, que ocurrió antes de 1991, fuimos educados entrenados para administrar anestesias generales, regionales y locales. En segundo lugar, durante los 19 años que tengo de ejercicio profesional me he dedicado a la realización de procedimientos quirúrgicos y anestésicos, cubriendo la falta de profesionales en anestesia que se vinculen a esta región, durante esos 19 años he realizado alrededor de 2600 procedimientos anestésicos lo que me otorga la experiencia para avocar un procedimiento de urgencia como el de la señora Elsy Bravo. En tercer lugar en este caso específico trataba quirúrgico de urgencias, sin posibilidad de remisión inmediata de la paciente y con una causa que no permitía espera hasta el día siguiente para que la paciente fuera
transportada a otro hospital en donde se contara con anestesiólogo máxime si se tiene en cuenta que el vuelo más de cercano ocurría al siguiente día, (…) finalmente con mi actuación no he violado ningún artículo de la Ley 6 ya que la reglamentación de la misma, establece que un médico no especialista en anestesia podrá realizar procedimientos anestésicos en caso de urgencia o cuando por las circunstancias sea imposible remitir al paciente oportunamente, y en este caso ambas condiciones se cumplían. (resaltado fuera de texto original). 29.- En el mismo sentido, el tribunal resaltó que el Instituto de Medicina Legal informó lo siguiente: El médico Dr. Blanco valora la paciente quien considera que cursa con abdomen agudo y requiere laparotomía exploratoria, además ginecología, y de quien no aparece nombre, Solo firma, de que requiere laparotomía exploratoria ante la sospecha por hallazgo ecográfico de torsión de ovario. Posteriormente presenta cuadro de lipotimias al parecer secundaria a hipoglicemia, según la triada de whippte. Debido al ayuno, la cual mejora la sintomatología con infusión de liquidas isotópicas intravenosos y dextrosa (glucosa endovenosa). Realizan procedimiento quirúrgico, Laparotomía Exploratoria, el 17 de febrero de 2006 con inicio al parecer entre las 17 y 20 horas y 17y 45 horas y finaliza a las 18 y 50 horas. ante el hallazgo de apendicitis (se demuestra proceso inflamatorio apendicular con en el informe de patología) realizan apendicetomía y histerectomía
intraoperatoria, la cual consiste resultado que conlleva a encefalopatía hipóxica, por disminución del flujo sanguíneo cerebral, con todas sus manifestaciones posteriores de deterioro del estado de conciencia y episodios convulsivos, situaciones que son secundarias a los cambios bioquímicos y fisiopatológicos que se desencadena a nivel de las células nerviosas, especialmente en la corteza cerebral, que finalmente es en donde mayores lesiones significativas se producen. Dada la evolución clínica desfavorable de la paciente e inestabilidad neurológica remiten paciente a unidad de cuidados intensivos. Se presentaron algunas situaciones adversas que impidieron el traslado, una vez se solicitó la remisión, dentro de las cuales mencionan fallas mecánicas en el avión e imposibilidad en el transporte aéreo por restricción horaria". 30.- En síntesis, el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria de Bogotá D.C., aplicó la norma en cuestión toda vez que los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de 1993 facultaban la práctica de procedimientos anestésicos por médicos no especializados, y también, aceptaban que la anestesia fuera suministrada por el médico cirujano, en casos de urgencia clínica, como ocurrió en el caso concreto.
31. Por lo anterior, en la sentencia acusada no se encontró que el tribunal incurriera en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que las pruebas fueron analizadas en debida forma y la norma aplicable al caso concreto sustentó la decisión, como bien lo dijo el tribunal, pues permitía que en los casos de urgencia
un médico no anestesiólogo suministrara anestesia. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor William Alexander Cuadrado Bravo contra el Tribunal Administrativo-Sala Transitoria De Bogotá D.C.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado