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CE-11001-03-15-000-2019-03189-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03189-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / NEXO CAUSALNo se acreditó / LESIONES PERSONALES A CONSCRIPTO - No se acreditó que fueron por causa y en razón del servicio militar obligatorio / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el expediente; el informativo por lesiones y el acta de la junta médico laboral, no obstante del análisis efectuado de los mismos respecto de los elementos de la responsabilidad estatal consideró de manera justificada que no existe un nexo de causalidad entre el daño y la entidad demandada. Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la actividad de desplazarse de un lado a otro y que corresponde a la causa directa del daño, no es una actividad propia del servicio militar aunque se haya dado durante la prestación del servicio pues es una actividad que puede realizar cualquier persona que tenga las condiciones para prestar servicio militar de manera que no es posible endilgar imputación alguna al Ejército Nacional llámese falla en el servicio o riesgo excepcional por cuanto el nexo de causalidad es inexistente. Así las cosas, el defecto fáctico propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, la totalidad de las pruebas arribadas al medio de control de reparación directa fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; no obstante, luego de realizar el

correspondiente análisis del caso concreto concluyó que no había lugar a establecer responsabilidad extracontractual al Estado por rompimiento del nexo de causalidad. Ahora bien, en lo atinente al cargo por desconocimiento del precedente, la parte actora pretende demostrar que lo que predomina en materia de soldados conscriptos es un régimen de responsabilidad objetiva y en tal sentido, se debe dictar una sentencia favorable a sus pretensiones (…) Como se advierte del contenido de estas decisiones, es claro que de las mismas no se puede extraer una regla de decisión frente al régimen de responsabilidad en soldados conscriptos, pues en cada caso la autoridad judicial competente brindó una solución a la litis con base en los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, que entre otros aspectos, no guardan relación con la situación fáctica ocurrida con el señor [V.A.E.P] (…) Así las cosas, es claro que la autoridad judicial no desconoció el precedente que existe sobre la materia porque en el sub examine ante la inexistencia de nexo causal, sin tener en cuenta el régimen jurídico aplicable, no es viable para el caso objeto de análisis, imputar un daño al Ejército Nacional. Esto si se tiene en cuenta, que la causa que originó el daño no fue en virtud de la prestación del servicio, aun cuando para la fecha de los hechos hiciera parte de la entidad, pues lo ocurrido fue producto de la esfera de cuidado personal del señor [V.A.E.P] sin que por ello pueda determinarse que el tropiezo ocurrido, que provocó la caída desde su propia altura, fue por causa y en razón del

servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03189-00(AC)

Actor: VÍCTOR ANDRÉS ESPITIA PAREDES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Niega solicitud de amparo – Defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores Víctor Andrés Espitia Paredes y Luz Mila Paredes Penagos, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 9 de julio de 20191, en la Secretaría General de la Corporación, los señores Víctor Andrés Espitia Paredes y Luz Mila Paredes Penagos, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la

sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual revocó el fallo del 17 de abril de 2018 dictado por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad de Bogotá que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 11001-33-36-038-2015-00089-00, para en su lugar, negarlas. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de VICTOR (sic) ANDRES (sic) ESPITIA PAREDES Y LUZ MILA PAREDES PENAGOS y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la 1 Folio 1 del expediente. sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, proceso radicado 11001-33-36-038-2015-00089-01.

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el (sic) que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo. Del mismo modo, que se liquiden los

perjuicios materiales, morales y de daño a la saludo (sic) de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta Médico Laboral N° 83305 de 26 de noviembre de 2015. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendida en sentencias de unificación de agosto de 2014 y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante.”2 1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 14 de junio de 2011 el señor Víctor Andrés Espitia Paredes ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio.

6. El 1° de noviembre de 2012, el soldado regular terminó el servicio de centinela en la base militar de Dolores, Tolima, y cuando se disponía a descansar sufrió una caída desde su propia altura que le ocasionó “luxación de la articulación del hombro”3 de acuerdo con lo consignado, en el informe administrativo por lesión No. 006 del 5 de marzo de 2013.

7. El 11 de mayo de 2013, el señor Espitia Paredes se retiró del servicio en el grado de soldado regular por tiempo de servicio cumplido.

8. El 26 de noviembre de 2015, de acuerdo con el acta de la junta médico laboral No. 83.305 el actor sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10%, lesión que “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.”4

9. Los señores Víctor Andrés Espitia Paredes y Luz Mila Paredes Penagos, esta última en calidad de madre del primero, ejercieron medio de control de reparación directa bajo radicado No. 11001-33-36-038-2015-00089-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado y en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios morales y materiales.

10. El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y en tal sentido, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, y ordenó pagar por concepto de daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales la suma de $41.038.414 M/Cte para el 2 Reverso del folio 9 del expediente. 3 Folio 6, cuaderno 1 del expediente ordinario. 4 Folios 53 y 54 del cuaderno 1 del expediente ordinario. señor Víctor Andrés Espitia Paredes y la suma del $15.624.840 por daño moral para la señora Luz Mila Paredes Penagos.

11. Las partes presentaron recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia y mediante fallo del 20 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó la pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado. 1.4. Fundamentos de la solicitud

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala identifica los siguientes defectos que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió al proferir la sentencia de 20 de junio de 2019.

13. Indicó que se presentó un defecto procedimental5 por exceso de ritual manifiesto en tanto renunció “consistentemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”. Adujo en ese mismo sentido, que se configuró un defecto fáctico por la inadecuada valoración del acervo probatorio, entre el que se encuentra el informativo administrativo por lesiones y el acta de la junta médico laboral, en el que se estableció que la lesión ocurrida fue por causa y en razón del servicio.

14. Por otra parte, argumentó que la providencia cuestionada desconoce el precedente pacífico sobre la prestación de servicio militar en soldados conscriptos para lo cual, citó las siguientes sentencias:  Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011.

Exp. 22462.  Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de

2008. Exp. 18586.  Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000.

Exp. 11401 y 26 de abril de 2018. Exp 43744.  Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 que ha establecido “Por lo tanto, a los demandante les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y la causa del mismo

(…)”. Sin embargo no proporcionó más datos de esta providencia.  Sentencia del 26 de febrero de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se “indicó que a pesar de no haberse allegado información administrativa por lesiones del accidente de un conscripto, para la jurisdicción contenciosa administrativa resultaba probada la imputación del daño en razón a que los hechos ocurrieron mientras se encontraba en servicio activo de sus 5 Al respecto se precisa, que si bien la parte actora hace alusión a un defecto procedimental, lo cierto es que este está relacionado con el análisis de material probatorio, motivo por el cual el estudio se centrará frente a la procedencia del defecto fáctico. funciones y, por lo tanto, bajo el cuidado y sujeción de la institución demandada”. Frente a este punto, citó parte del contenido de la providencia pero sin brindar ningún otro dato de identificación.  Sentencias de tutela: Del 17 de agosto de 2017, Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2017-0187-00, del 28 de febrero de 2019, Consejo de Estado del Sección Quinta, Rad. 11001-0315-000-2018-04568-00, con ponencia de la suscrita Magistrada y la del 2 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Milton Cháves García.

15. Señaló que la autoridad judicial no argumentó las razones por las cuales consideró que se presentó una ruptura de la responsabilidad porque la actividad realizada por el accionante no era militar sino que podía ser realizada por

cualquier persona.

16. Finalmente, adujo que no se estudiaron los elementos que conforman los eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima ni los protocolos que habría incumplido el señor Espitia Paredes.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

17. Mediante auto del 15 de julio de 20196, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

18. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Juridicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia del expediente ordinario donde se profirió la providencia objeto de estudio en el presente trámite. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 37 a 43, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

19. Con escrito radicado por correo electrónico el 26 de julio de 20197, el Magistrado Ponente del fallo del 20 de junio de 2019, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

6 Folios 35 y 36 del expediente. 7Folios 44 a 47 del expediente.

20. Se pronunció frente a los hechos presentados por la parte actora para significar que unos eran ciertos y otros eran apreciaciones subjetivas frente a los mismos. Resaltó el carácter residual y excepcional de la acción de la tutela para sugerir su improcedencia dado que, a su juicio, no se encuentra configurada ninguna casual general o especial.

21. Respecto al caso concreto, explicó que resolvió el problema jurídico con base en la evidencia probatoria y los elementos de la responsabilidad. Dijo que al analizar el nexo de imputación del daño antijurídico al Estado, se llegó a la conclusión que no existía relación de causalidad toda vez que, si bien se constató que el daño se padeció durante la prestación del servicio, no se acreditó que fuera por causa y razón del mismo sino en desarrollo de una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar.

22. De esta manera, aseguró que no se desconoció el precedente judicial, pues es claro que el nexo de causalidad es un elemento de responsabilidad, el cual analizado de manera integral con los demás medios de prueba permiten determinar al juez natural, es decir, al Contencioso Administrativo si el daño antijurídico que se imputa es atribuible a la entidad demandada y no al comandante que hace el informe de la junta médico laboral que dictamina el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

23. Finalmente, señaló que en la providencia cuestionada se concluyó que “i) la

actividad que estaba efectuando el demandante si bien fue dentro de las Fuerzas Militares, no es una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar, ii) si bien el joven se tropezó- de acuerdo con el argumento del demandante-, aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, sino una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal (…).” 4.2.2. No obstante, las notificaciones del auto admisorio se realizaron en debida forma no se presentaron más intervenciones en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

26. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior:  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia aquí cuestionada?

27. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i)

criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9

29. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10

30. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

31. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la

protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

32. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

33. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se

trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el radicado No. 11001-33-36-038-201500089-01.

34. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A fue proferida el 20 de junio de 2019, notificada por correo electrónico del 3 de julio del mismo año y cobró fuerza de ejecutoria el 6 de julio de la misma anualidad, motivo por el cual se advierte una presentación oportuna y razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional si se tiene en cuenta que el escrito de tutela fue radicado el 9 de julio de 2019.

35. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

36. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia, pues en el primero, los motivos que sustentan los actores para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hace procedente el mecanismo judicial, y en el segundo, no se supera el factor cuantía, esto es, ni la condena ni las pretensiones superan los 450

SMLVM previstos en el numeral 5 del artículo 257.

37. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso e involucra la ocurrencia de los defectos fático y desconocimiento del precedente en la providencia objeto de debate en este trámite.

38. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sub lite, cuya protección pretende la parte actora, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

39. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana.

40. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho

fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección.

41. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.3. Generalidades del defecto fáctico

42. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la

presente decisión:

43. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante práctica de para resolver el problema jurídico sometido a consideración, pruebas y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez indispensables ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos para fallar el de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es

asunto importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete en veracidad de los el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y hechos alegados legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso

c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el con fundamento asunto con base en pruebas que no observaron los en pruebas requisitos legales para su producción o introducción al obtenidas con proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se violación del equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en debido proceso cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido

proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

44. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

45. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución

Política.

46. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.4. Generalidades del desconocimiento del precedente

47. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas

tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 2.4. Análisis del caso en concreto

48. En el sub judice la parte actora alega que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, cargos que a pesar de guardar una estrecha relación frente a los argumentos expuestos, serán analizados de forma separada y por orden metodológico de la siguiente manera:

49. Los accionantes consideran que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de lo decidido en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00089-

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