CE-11001-03-15-000-2019-03192-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03192-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De la información que reposa en el expediente, se tiene que las [actoras] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la [E.S.E. R S A], con el fin de que se les declarara la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia, se les reconocieran y pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir por todo el tiempo de servicios prestados a dicha institución. En el presente asunto, cabe precisar, en la demanda de tutela no se determinó de manera concreta cuál habría sido el defecto del que adolece el auto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues las accionantes se limitaron a señalar que no se tuvo en cuenta que hubo dos decisiones inadmisorias de la demanda y que ambas, según ellas, habrían desaparecido del mundo jurídico al ser nulas, señalamiento que no es acertado, por cuanto solo existió una decisión en tal sentido, esta es, la proferida inicialmente por el juez de conocimiento el 12 de mayo de 2014, dado que así lo precisó el Tribunal Administrativo del Quindío, cuando, precisamente, dejó sin validez el auto de 14 de julio de ese mismo año, mediante el cual se había inadmitió la demanda por parte de ese tribunal. Tampoco es cierto que las dos decisiones que inadmitieron la demanda hubiesen dejado de surtir efectos, pues la
declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío solo abarcó su propia decisión y no la del juez que conoció del asunto inicialmente. La Subsección estima que en el auto censurado se analizó, con amplitud, la validez del auto inadmisorio de la demanda, a partir de qué momento inició el cómputo del plazo para subsanarla y por qué dicho término no se suspendió con ocasión del recurso de reposición que interpuso la parte actora, todo ello en virtud de una argumentación razonable y, más importante aún, con sujeción a la normativa que regula la materia, que ante su inobservancia prevé como consecuencia jurídica el rechazo de la demanda, según los precisos términos del numeral 2 del artículo 169 del C.P.A.C.A. La Sala reitera que la procedencia –excepcional– de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes, pende de <<la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional>> que en modo alguno se advierte en este caso, por lo que se negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 - INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-3192-00(AC)
Actor: BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES – Requisitos / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se configuró.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por las señoras Beatriz Eugenia Ramírez López y Ángela Ceballos Cifuentes, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito presentado el 9 de julio de 20191, las señoras Beatriz Eugenia Ramírez López y Ángela Ceballos Cifuentes instauraron demanda de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.- Hechos Del exiguo escrito de tutela se desprende que las accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Quindío, porque no se corrigieron, dentro del término legal previsto para tal efecto, unos defectos formales que adolecía el libelo demandatorio, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto de 28 de marzo de 2019, ahora censurado.
3.- Fundamentos de la acción Previa indamisión de la demanda de tutela2, la parte accionante señaló: “… la decisión judicial que consideramos nos ha vulnerado el derecho arriba mencionado fue proferida el pasado veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien al resolver la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda de primera instancia, lejos de hacer un análisis de lo sucedido y de entender que ambos autos que inadmitieron la demanda (uno proferido por un Juzgado de Descongestión y otro por el propio Tribunal Administrativo del Quindío) salieron del mundo jurídico por ser nulos. “El primero de ellos por haber sido proferido sin competencia funcional, lo que supone una nulidad insaneable y el segundo de ellos por así haber sido declarado nulo por el propio Magistrado que lo profirió, hizo un conteo del término de diez días para subsanar la demanda e indicó, sin motivación ni explicación adicional, que por haber vencido el término sin ser subsanada se debía confirmar la decisión de primera instancia de rechazar la demanda”3. 4.- La oposición 1 Folio 2 (reverso) del cuaderno principal. 2 Por auto de 16 de julio de 2019 (fls. 5 y 6 del cuaderno principal). 3 Folio 10 del cuaderno principal. Mediante auto de 31 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. Solo se pronunció esta última entidad pública, en el sentido de solicitar que se le
desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 4 Folio 11 del cuaderno principal. 5 Folios 17 a 19 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional, en sentencia SU–573 de 2017, indicó: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de
tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’10. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez
constitucional”. 2.- El caso concreto De la información que reposa en el expediente, se tiene que las señoras Beatriz Eugenia Ramírez López, Erica Yoana Cardona Coy y Ángela María Ceballos Cifuentes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Red Salud Armenia, con el fin de que se les declarara la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia, se les reconocieran y pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir por todo el tiempo de servicios prestados a dicha institución. Mediante auto de 12 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia inadmitió la demanda, porque consideró que la presentaba los siguientes defectos: i) una indebida estimación razonada de la cuantía; ii) falencias en los poderes otorgados por los demandantes; iii no se allegó la prueba de la existencia y representación legal de la demandada y iv) faltaba la dirección electrónica de la entidad accionada. De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A., se le concedió a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que subsanara la demanda; sin embargo, el apoderado judicial de dicha parte interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio y alegó una falta de competencia funcional del juzgado de conocimiento, en virtud de la cuantía del asunto. 10
Original de la cita: “SU-050 de 2017”.
Mediante providencia de 9 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral
de Descongestión del Circuito de Armenia rechazó, por extemporáneo, el aludido recurso de reposición, pero, en todo caso, determinó que la competencia para conocer del asunto era del Tribunal Administrativo del Quindío, razón por la cual ordenó su remisión a dicha Corporación. A través del auto de 14 de julio del 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda ordinaria por los mismos defectos encontrados por el a quo y, por consiguiente, concedió a la parte demandante el plazo de diez (10) días para que la corrigiera, sin que haya existido pronunciamiento de la parte actora en esa oportunidad. Por medio de escrito de 22 de agosto del 2014, el apoderado judicial de las demandantes solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que se había presentado una doble inadmisión de la demanda. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de providencia de 27 de agosto de 2014, dejó sin efectos jurídicos la providencia de 14 de julio de ese mismo año, mediante la cual se inadmitió la demanda de la referencia y, a su vez, negó la solicitud de nulidad presentada. Finalmente, por medio de auto de 12 de septiembre del 2014, el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la parte demandante no subsanó los defectos de la misma, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el a quo señaló (transcripción de forma literal):
“(…) la providencia de 12 de mayo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, inadmitió la presente demanda, conservó su validez, motivo por el cual a partir del día siguiente a la notificación electrónica del auto, la parte demandante tenía 10 días para subsanar, término que feneció el día 27 de mayo de 2014, sin que lo hubiera hecho en los términos anotados en el auto inadmisorio de la misma (…)” (se destaca). La decisión que rechazó la demanda fue recurrida en apelación por la parte actora, quien adujo que el término para subsanar la demanda no había iniciado su cómputo, porque: “(…) i) no inició desde el momento de la notificación del auto proferido por el Juzgado Quinto que inadmitió la demanda, pues el mismo fue recurrido, ii) no inició cuando el expediente llegó al Tribunal Administrativo pues siempre estuvo a Despacho, iii) no inició cuando el expediente paso a Secretaría, pues allí se corrió un término de un auto distinto al primigenio y que a la postre fuera sacado del mundo jurídico (…)”. Los anteriores planteamientos fueron analizados y resueltos por el Consejo de Estado, Subsección B, en auto de 28 de marzo de 2019, en los siguientes términos (transcripción literal): “El problema jurídico se centra en establecer si la interposición del recurso de reposición extemporáneo contra el auto que inadmite la demanda suspende el plazo previsto en el artículo 170 del CPACA para subsanar la misma.
“2.2 Caso concreto “La Sala advierte que los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, versan sobre la falta de certeza respecto al momento procesal en el que se debe interponer el recurso de reposición y presentar la subsanación de la demanda, toda vez que argumentó que el hecho de haber presentado el recurso de reposición dentro del plazo previsto en el artículo 170 del CPACA, interrumpió el término para corregir los yerros del libelo demandatorio. “Ciertamente, la Sala precisa que los plazos establecidos en la norma para presentar el recurso de reposición y para subsanar la demanda son concomitantes, en la medida en que el primero no es excluyente frente al plazo para subsanar los defectos de la demanda; así las cosas, estas figuras jurídicas tienen momentos procesales diferentes para su cumplimiento los cuales no pueden ser confundidos, toda vez que mientras que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, la subsanación de la demanda debe hacerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso y el artículo 170 del CPACA.11 “Si tal recurso se interpone por fuera del término establecido en el artículo 318 del CGP, es decir, de manera extemporánea, no se interrumpe el plazo para subsanar la demanda. No obstante, si la reposición se presenta dentro de la ejecutoria del auto que inadmite el libelo demandatorio, la oportunidad para subsanar el defecto quedará suspendida hasta tanto el juez administrativo resuelva la inconformidad
expuesta por el recurrente. “La Sala encuentra que en el caso sub examine, el auto del 12 de mayo del 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, fue notificado el 13 de mayo del 2014; por ello, el término para interponer el recurso de reposición contra la citada providencia empezó a correr desde el 14 de mayo del 2014 y hasta 16 de los mismos; simultáneamente, la oportunidad para subsanar la demanda de la referencia transcurrió desde el 14 de mayo de 2014 y hasta el 27 de mayo de la misma anualidad; sin embargo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante presentó el recurso de reposición por fuera del término de ejecutoria del auto de 12 de mayo del 2014, es decir, de manera extemporánea. “En efecto, la Sala considera que contrario a lo expresado por el apoderado de la parte demandante, la interposición del recurso de reposición contra la providencia del 12 de mayo del 2014 no suspendió el plazo para subsanar los requisitos formales de la demanda, pues, como se dijo en líneas anteriores, dichas oportunidades son independientes y autónomas respecto de su cumplimiento. 11 Original de la cita: “(…) ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto
(…)”. “(…) ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda (…)”. “Así las cosas, y comoquiera que el apoderado judicial de la parte demandante no subsanó los defectos formales de la demanda dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación del auto del 12 de mayo del 2014, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA, la Sala confirmará la providencia del 12 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en consecuencia, por Secretaría se devolverá el expediente de la referencia al referido Tribunal para lo pertinente”. En el presente asunto, cabe precisar, en la demanda de tutela no se determinó de manera concreta cuál habría sido el defecto del que adolece el auto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues las accionantes se limitaron a señalar que no se tuvo en cuenta que hubo dos decisiones inadmisorias de la demanda y que ambas, según ellas, habrían desaparecido del mundo jurídico al ser nulas12, señalamiento que no es acertado, por cuanto solo existió una decisión en tal sentido, esta es, la proferida inicialmente por el juez de conocimiento el 12 de mayo de 2014, dado que así lo precisó el Tribunal Administrativo del Quindío,
cuando, precisamente, dejó sin validez el auto de 14 de julio de ese mismo año, mediante el cual se había inadmitió la demanda por parte de ese tribunal. Tampoco es cierto que las dos decisiones que inadmitieron la demanda hubiesen dejado de surtir efectos, pues la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío solo abarcó su propia decisión y no la del juez que conoció del asunto inicialmente. La Subsección estima que en el auto censurado se analizó, con amplitud, la validez del auto inadmisorio de la demanda, a partir de qué momento inició el cómputo del plazo para subsanarla y por qué dicho término no se suspendió con ocasión del recurso de reposición que interpuso la parte actora, todo ello en virtud de una argumentación razonable y, más importante aún, con sujeción a la normativa que regula la materia, que ante su inobservancia prevé como consecuencia jurídica el rechazo de la demanda, según los precisos términos del numeral 2 del artículo 169 del C.P.A.C.A. La Sala reitera que la procedencia –excepcional– de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes, pende de <<la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional>>13 que en modo alguno se advierte en este caso, por lo que se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Que podría considerarse como un defecto procedimental absoluto.
13 Sentencia SU de 573 de 14 de septiembre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.