CE-11001-03-15-000-2019-03194-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03194-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento y pago por retiro forzoso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL Revisado el fallo objeto de reproche, se observa que en su parte motiva los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar determinaron, en cuanto a la normativa pensional aplicable al tutelante, que «[…] para el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo [01 de ese año]) […] tenía cotizadas al sistema pensional, 568,71 semanas, es decir menos de las 750 semanas que contempla [ese] acto legislativo […] para que pudiera mantener el régimen de transición», por consiguiente, «[…] las normas pensionales que lo cobijan tal como acertadamente señaló la juez de primera instancia, sí son las reguladas en la Ley 100 de 1993, no obstante e[sa] Corporación no analizará si […] tiene o no derecho a la pensión de vejez con base en tal normativa, en primer lugar por cuanto ya el a quo realizó tal análisis resultando no tener derecho con lo cual está de acuerdo la Sala, y en segundo lugar, por cuanto […] en el recurso de apelación insiste […] [en que] no persigue […] el reconocimiento de la pensión de vejez, sino el beneficio contemplado en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y
sus normas complementarias, relacionado con la pensión de vejez por edad de retiro forzoso», en esa medida, concluyen que su régimen pensional es el contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que no le asiste el derecho a que se le apliquen los Decretos 546 de 1971 y 1848 de 1969 y las demás normas que depreca en su alzada. Asimismo, aduce que si bien el demandante «[…] cumplió la edad de retiro forzoso mientras prestaba sus servicios en la Rama Judicial, el tiempo laborado no supera los 5 años de que trata [el artículo 10 del Decreto 546 de 1971], como quiera que trabajó […] desde el 19 de junio de 2009 hasta el 5 de febrero de 2014, para un total de 4 años, 7 meses y 17 días, motivo por el cual no es acertado afirmar que al actor se le pueda reconocer la pensión subsidiaria por edad de retiro forzoso, por cuanto no […] cumple con las condiciones establecidas para la mencionada prestación». Así las cosas, la Sala precisa, de las pruebas que reposan en el expediente ordinario y de la normativa citada, que el actor nació el 24 de mayo de 1948 es decir, que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) tenía más de 40 años de edad, sin embargo, no contaba con las 750 semanas laboradas para el 25 de julio de ese año en los términos exigidos por el acto legislativo 1 de 2005, sino únicamente con 575,57 semanas, por lo que no es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, le
es aplicable la normativa contenida en la Ley 100 de 1993. Por otra parte, de acuerdo con lo pretendido por el demandante, los magistrados accionados estudiaron si en su caso procedía el reconocimiento de la pensión especial por retiro forzoso contemplada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, frente a lo cual determinaron que no cumplía los presupuestos de la referida norma, dado que si bien es cierto que llegó a la edad de retiro forzoso al servicio de la Rama Judicial, toda vez que se desempeñó como profesional universitario, grado 14, de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar entre el 19 de junio de 2009 y el 5 de febrero de 2014 también lo es que no alcanzó los 5 años de servicio mínimos requeridos para alcanzar dicha prestación. Por lo anterior, resulta dable afirmar que no se observa vulneración de las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo, porque los accionados se pronunciaron sobre la pretensiones expuestas por el tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (reconocimiento de la pensión especial por retiro forzoso) al efectuar un estudio del régimen pensional que lo cobijaba, con base en el cual decidieron lo atañedero a si le era aplicable o no la normativa en que fundamentó sus súplicas, en el sentido de aclarar que no podía acudirse a «[…] normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por cuanto […] perdió el beneficio del régimen de transición, por lo tanto, de entrada no le asistiría derecho a que se le aplicara[n los] Decreto[s] 546 de 1971, 1660 de 1978, 1848 de 1969 y demás
normas consagradas en el escrito de apelación». Asimismo, «[…] tampoco es posible basados en el principio de favorabilidad […] aplicar unas normas que no rigen para su situación […] como sería el Decreto 546 de 1971 y demás normas complementarias, pues […] la favorabilidad opera, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones; lo cual no es el caso […] pues quedó claro que la pensión por edad de retiro forzoso estatuida en las normas anteriores a la ley 100 de 1993, no le pueden ser aplicables al demandante […]», por lo anterior, esta Sala colige que la fundamentación en la que se basaron para decidir la controversia expuesta por el actor estuvo debidamente motivada y acorde con la normativa que se avenía a su situación. En ese orden de ideas, se evidencia que el fallo objeto de censura no incurre en defecto sustantivo, porque la decisión de confirmar la providencia que negó el reconocimiento pensional, al estimar que no satisface las condiciones establecidas para obtener el pago de la pensión por edad de retiro forzoso, no contraviene la normativa aplicable. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-40-008-2016-0022701, en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Octavo (8.) Administrativo de
Valledupar, que negó las pretensiones allí formuladas, no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03194-00(AC)
Actor: ALFREDO DÁVILA ARIZA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alfredo Dávila Ariza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor Alfredo Dávila Ariza, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas
por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 31 de enero de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-40-008-2016-00227-01 incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y, en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir uno nuevo en el que se «[…] concedan las pretensiones de la demanda». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] nació el 24 de mayo de 1948, cumpliendo sus 45 años de edad el 24 de mayo de 1988, esto es, antes del 1.º de [a]bril de 1994», prestó sus servicios a diversos organismos del Estado y cotizó «[…] 5.840 días que dividido entre 7 días que tiene la semana, nos arroja un total de 834.28 semanas». Que por lo anterior, solicitó de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que le fue negado «[…] mediante la Resolución GNR 279084 del 08 de agosto de 2014», confirmada con «[…] Resolución Nº VPB 12353 del 12 de febrero de 2015 […]», motivo por el que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 20001-33-40-008-2016-00227-01), del que conoció el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Valledupar que, con sentencia de 15 de agosto de 2017, declaró «[…] probada la excepción de inexistencia de la obligación» y, por ende, negó las
pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Dice que la decisión enjuiciada incurre en defecto sustantivo, puesto que desconoce «[…] sin justificación alguna lo normado en el artículo 7.º del Decreto Ley 546 de 1971, habida cuenta que […] cotizó en total 834.28 semanas en la Rama Judicial […] menos de 10 años, por tanto procedía reconocer la pensión de vejez y liquidarla de forma ordinaria según lo establece la norma antes citada […]». De igual modo, no se tuvo en cuenta que también era dable aplicar para efectos del aludido reconocimiento pensional « […] cualquiera de las siguientes normas: artículo[s] 136 del Decreto 1660 de 1978, […] 81 del Decreto 1848 de 1969 y […] 31 del Decreto 2400 de 1968».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de julio de 2019 (ff. 189 y 190), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y dispuso vincular al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, a través del presidente de dicha Colegiatura (ff. 48 a 52), piden negar este trámite constitucional, dado que no existió «[…] vulneración de derechos fundamentales
en la decisión tomada […] a través de providencia de fecha 31 de enero de 2019 […]», debido a que «[…] la pensión por edad de retiro forzoso estatuida en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, no le podían ser aplicables al demandante, primero porque […] no conservó el régimen de transición, y segundo, por cuanto no reunió los requisitos para poder ser beneficiario de dicha prestación, motivo por el cual se confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda». 2.1.2 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo (ff. 216 a 221), solicita se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, en consideración a que no «[…] se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
CESAR […]».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382
de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-40-008-2016-00227-01 incoado por el tutelante contra Colpensiones, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha
irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección Con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 20144, proferida por la sala plena de
lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del
juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue dictada el 31 de enero de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo alegada por el accionante. 3.5.1 Defecto sustantivo. Al respecto, resulta indispensable tener en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan
la materia, con base en el principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional5 ha considerado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”6. Sea lo primero precisar que la Ley 100 de 19937 fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley. 5 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de noviembre de 2012, entre otras.
6 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas. Sin embargo, de conformidad con el artículo 1.º (parágrafo 2.º) de la Ley 33 de 1985, las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones establecidas en esa normativa ni en la Ley 62 de 1985, como el caso de los servidores de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, pues para tal efecto se deben colmar los requisitos del Decreto 546 de 19718. Conforme al Decreto citado en el párrafo anterior (artículo 6.º) los funcionarios y empleados a que este se refiere tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación bá
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