🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03197-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03197-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Pruebas documentales y testimoniales / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL – No se encontró probada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Argumento no fue planteado en el proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la providencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que no se encontró probada la falla del servicio por uso excesivo de la fuerza de los miembros del Batallón de Infantería No. 36, tal como aseguran los accionantes. Lo anterior, por cuanto se demostró a partir de los informes y declaraciones aportadas al proceso que el señor [C.A.C.] pertenecía a una banda de asaltantes y que al momento de su deceso hizo uso con sus demás compañeros de armas de fuego contra los integrantes del Ejército Nacional, quienes de manera legítima y amparados en sus facultades legales y constitucionales reaccionaron en contra la humanidad de estos causales la

muerte. Así mismo, cabe resaltar que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no fue suficiente para demostrar que la actuación del Ejército Nacional fue desproporcionada al punto de configurarse un uso desmedido de la fuerza, que denotara una falla en el servicio, pues contrario a lo señalado por los tutelantes, la autoridad accionada efectuó una valoración integral de cada uno de los testimonios aportados por las partes, lo que le permitió concluir que las declaraciones de los testigos allegados por los demandantes no eran congruentes en establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a efectos de determinar la responsabilidad del Estado en lo sucedido. De igual manera, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó una valoración del informe de la prueba de absorción atómica en conjunto con los demás elementos de prueba, para deducir que dicho documento no era determinante para inferir una ausencia de responsabilidad de la víctima en los hechos, por cuanto las declaraciones de los testigos presenciales daban cuenta del uso de guantes por parte de los asaltantes, razón por la que se tenía un resultado negativo en residuos de pólvora. Por otro lado, se observa que la apoderada de los accionantes en el escrito de impugnación, argumenta que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal, porque no tuvo en cuenta las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en dos casos que se adelantaron por los mismos hechos y pruebas, en los que se accedió a las pretensiones de la demanda (…) es necesario precisar que el supuesto precedente alegado por la parte actora, no fue un argumento

expuesto dentro del trámite del proceso ordinario, por lo que el Tribunal accionado, no tuvo conocimiento de su existencia para el momento en que profirió la sentencia cuestionada en este asunto, razón por la cual no se puede inferir que fuera vinculante para la autoridad judicial demandada. No obstante lo anterior (…) lo cierto es que su decisión estuvo debidamente fundamentada en un análisis fáctico, probatorio y jurídico que le permitió concluir que no existía responsabilidad del Estado en el fallecimiento del señor [C.A.C.], por lo que cuenta con una carga argumentativa suficiente que lo llevó a emitir la decisión cuestionada en forma distinta a los pronunciamientos referidos por la parte tutelante del Tribunal Administrativo del Caquetá

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03197-01(AC)

Actor: ROSA ELVIRA CORREA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por la señora Rosa Elvira Correa y Otros.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Rosa Elvira Correa, Adriana Fernanda Correa, Rubiela Córdoba Correa, Luz Ángela Correa, Yaneri Rico Correa, María del Carmen Rico Correa, Javier Córdoba, Sorángela Rico Correa, Zoraida Rico Correa, María Victoria Correa Gómez, Aldemar Palencia, Soraly Rico Correa, Cielo Rico Correa y Fray Néstor Palencia Correa, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderada solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la reparación integral que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, al expedir la providencia de 31 de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Comedidamente solicito al Consejo de Estado lo siguiente:

1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA, ha vulnerado los derechos incoados por los señores ROSA ELVIRA CORREA, ADRIANA FERNANDA

CORREA, RUBIELA CÓRDOBA CORREA, LUZ ÁNGELA CORREA, YANERI RICO

CORREA, MARÍA DEL CARMEN RICO CORREA, JAVIER CÓRDOBA, SORÁNGELA RICO CORREA, ZORAIDA RICO CORREA, MARÍA VICTORIA CORREA GÓMEZ, ALDEMAR PALENCIA JOSÉ LUBIER PALENCIA ROJAS, y los menores SORALY RICO

CORREA, CIELO RICO CORREA, FRAY NÉSTOR PALENCIA CORREA, AHUDRID

YUBELI PALENCIA ROJAS y JHON JAIRO PALENCIA ROJAS. (sic)

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y el de seguridad jurídica.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 31 de octubre de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA dentro de la acción de reparación directa incoada por ROSA ELVIRA CORREA Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. (sic)

4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA

(o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, si es el caso) que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda. (sic) (…)”

2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Informó que el 21 de mayo de 2010 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, en el “Cruce de Lusitania”, se cometió un asalto contra un camión lechero que transitaba por el lugar, en el que los miembros de la banda criminal luego de

reducir con armas, amenazas y maltrato a los pasajeros, les hurtaron dinero efectivo, un reloj y los teléfonos celulares. Relató que una vez los asaltantes lograron el cometido, emprendieron la huida hacia las montañas, pero antes dispararon a una de las llantas del camión con el fin de inmovilizar a las víctimas del hurto, sin embargo el conductor intentó avanzar y así se encontró con los miembros del Batallón de Infantería No. 36 quienes se encontraban cerca al lugar de los hechos. Expuso que el conductor del camión informó a los militares lo ocurrido, quienes ante dicho llamado de ayuda efectuaron un despliegue militar, que dio paso al operativo en el que murió el señor Carlos Alberto Correa. Manifestó que los accionantes iniciaron proceso de reparación directa para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del señor Carlos Alberto Correa y 1 Folios 1 - 37 obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados. Relató que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, que mediante sentencia de 30 de enero de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que las partes demandante y demandada formularon recurso de apelación contra dicha decisión. Dijo que el conocimiento del recurso le correspondió al Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, que a través de fallo de 31 de octubre de 2018 revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que la referida providencia de 31 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró de manera adecuada los testimonios rendidos por los señores Laurentino Ortiz Rengifo, Jhon Fredy Velásquez y César Augusto Robledo, con los que se pretendía demostrar que el occiso no era miembro de bandas de delincuencia común, FARC o Bacrim sino que por el contrario, se dedicaba a vender frutas, jugos y refrescos en el pueblo. Alegó que, el Juez omitió valorar el resultado negativo de la prueba de absorción atómica practicada en la mano del señor Carlos Alberto Correa, y el informe de trayectoria de los proyectiles que ocasionaron su muerte, con los cuales se acreditaba que no realizó ningún disparo y que los miembros del Ejército Nacional atacaron haciendo uso desproporcionado de sus armas de dotación, toda vez que al tratarse de un asalto pudieron proceder a capturar al sospechoso con el fin de determinar si se trataba o no de uno de los miembros del grupo que cometió el ilícito, en vez de atentar contra su vida.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 16 de julio de 20192, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo, Sala Transitoria3 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de

2 Folio 68 3 Folio 70 Florencia, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional4.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, en escrito visible a folios 82 – 93, realizó una transcripción de la sentencia objeto de controversia e indicó que en ella se plasmaron los argumentos por los que se revocó el fallo de 30 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de

Florencia. Adujo que en la providencia se efectuó un estudio juicioso de cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para negar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de prueba que acredite la responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada del uso excesivo de la fuerza. Explicó que los accionantes han traído nuevos argumentos que no fueron puestos en conocimiento durante el proceso ordinario, y adujo que además se trata de apreciaciones subjetivas de la parte actora, pretendiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual se torna improcedente. Manifestó que no hubo violación al debido proceso por valoración errónea de las pruebas, pues se realizó un análisis de los hechos y de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso ordinario, siendo estudiadas minuciosamente y valoradas a la luz de la sana crítica que permitieron concluir que el señor Carlos Alberto Correa, en efecto pertenecía a un grupo de delincuencia común encargado

de hacer atracos selectivos en vía pública, que accionó armas de fuego, que no hubo exceso de la fuerza pues el Ejército respondió legítimamente a un ataque que puso en riesgo la vida de civiles, menores y los mismos militares. Afirmó que aunque los accionantes alegaron un desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, el defecto no se configura por cuantos aquellos pronunciamientos5 no tienen identidad probatoria, y aunque guarden similitud fáctica, no son iguales y no se puede fallar en el mismo sentido. 4 Folios 72, 75, 77 y 78 5 Caso María Edith Jiménez y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, radicado No.

18001333100120100046601. Y caso Javier Albarán Moreno y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, radicado No. 18001333100120110036701, contentivos de los procesos de reparación directa, promovidos por los familiares de los demás sujetos que acompañaban a Carlos Alberto Correa el día de los hechos (21 de mayo de 2010) en virtud de los cuales el Tribunal Administrativo de Caquetá, específicamente en sentencias de 9 de diciembre de 2016 y 24 de agosto de 2017, en las que a juicio de los accionantes en tutela se accedía a las pretensiones. (Información verificada en la página web de la Rama Judicial).l Solicitó que se declare la improcedencia o en su defecto se niegue la presente acción de tutela, pues la parte demandante agotó todos los mecanismos judiciales, y teniendo en cuenta el carácter residual de la tutela, esta no puede llegar a ser

una tercera instancia como se pretende. 4.2 El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019 de 20196, negó el amparo de tutela solicitado por los señores Rosa Elvira Correa y otros, argumentando lo siguiente: Indicó que el Tribunal accionado en la providencia cuestionada realizó un estudio integral de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y se apartó de la tesis del juez de primera instancia, al considerar que los testimonios con los que se pretendía demostrar que el occiso no pertenecía a bandas delincuenciales sino que por el contrario era una persona honesta ajena a actividades criminales, no coincidían con las declaraciones de las víctimas del hurto, de las que se destaca la de la menor Diana Patricia Hoyos, quien lo ubicó en el lugar de los hechos y lo identificó como uno de los miembros del grupo criminal.

Argumentó que para el Tribunal la afirmación de la menor, se ajustaba a lo expuesto en el hecho décimo primero de la demanda, en la que se indicó que el señor Carlos Alberto Correa, el día anterior a los hechos, no pernoctó en su casa y se encontraba con el señor Carlos Alberto Alvarán, quien también falleció en el combate, lo cual desvirtúa la descripción dada por los demandantes sobre la víctima directa, al indicar que se trataba de un hombre dedicado al hogar y a su

familia. Agregó que respecto al resultado negativo de la prueba de absorción atómica, no tiene relevancia pues según las declaraciones de los sujetos pasivos del asalto, los delincuentes usaban guantes con tal de no dejar huellas, por ende se entiende que el resultado de dicha prueba no podía arrojar positivo. 6 Folios 96 - 102 Explicó que el Tribunal llegó a la conclusión que los militares se encontraban legitimados para actuar de la manera que lo hicieron pues la situación era de inminente riesgo al comprometer la vida e integridad de los ciudadanos quienes se encontraban ocupando el vehículo, por lo que el daño no era antijurídico. Afirmó que, la valoración probatoria realizada por el Tribunal estuvo fundada en criterios objetivos, racionales, serios y responsables que lo apartan de una arbitrariedad judicial, motivo por el cual negó las pretensiones de los accionantes.

6. La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones7: Expresó que en el fallo de 20 de agosto de 2019, no se realizó el estudio de todos los cargos presentados y sustentados en el escrito de tutela, pues en dicha decisión, los argumentos se limitaron a manifestar que la sentencia objeto de controversia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, no incurrió en defecto fáctico por cuanto se analizaron todas las pruebas allegadas al proceso.

Argumentó que contrario a lo manifestado por el Juez de tutela, no se valoraron varias pruebas de suma importancia, como la prueba de absorción atómica

realizada a la mano del occiso, la cual resultó negativa demostrando que no accionó ninguna arma, así como las declaraciones de varias personas que aseguraron que el señor Carlos Alberto desempeñaba labores propias del campo y su oficio era vender frutas y refrescos. Alegó que la parte demandada nunca allegó pruebas documentales o testimoniales con las que se probara que el occiso efectivamente hacia parte de grupos armados al margen de la Ley, de las FARC o Bacrim, por lo que no se podía inferir su participación en actividades delincuenciales, como lo concluyó el Juez ordinario de primera instancia. Insistió en que los integrantes del Batallón de Infantería llevaron a cabo un operativo contra los supuestos asaltantes de manera excesiva, teniendo en cuenta que los militares eran 12 y cada uno portaba su arma de dotación oficial tipo fusil, 7 Folios 117 - 139 para atacar a dos personas que supuestamente portaban armas cortas, siendo evidente que no existió una proporción entre la supuesta agresión y la defensa. Agregó que los disparos de los miembros de la fuerza pública llegaron a un total de 414 proyectiles, lo cual resulta exagerado teniendo en cuenta que el señor Carlos Alberto Correa supuestamente portaba con él un arma corta, no obstante nunca se llegó a demostrar que haya realizado un disparo. Añadió que el Tribunal accionado omitió el precedente horizontal, con respecto de 2 casos en los que con similares fundamentos facticos y jurídicos se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que no resulta aceptable que con los mismos supuestos de hecho y las pruebas, la jurisdicción efectúe una interpretación

diferente y tome una decisión en contrario, desconociendo el principio de igualdad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20198.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Rosa Elvira Correa y otros, o si como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2018, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda, por no valorar las pruebas documentales y testimoniales aportadas dentro del proceso de reparación directa.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Reglamento interno del Consejo de Estado Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los

eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Alimenticios S.A. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”12. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma

emerge clara y objetivamente(…)”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 15. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:

“(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurado los señores Rosa Elvira Correa y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión17. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de octubre de 2018 se notificó a

las partes por edicto desfijado el 18 de enero de 201918 y la demanda de tutela se presentó el 10 de julio de 2019 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Rosa Elvira Correa, Adriana Fernanda Correa, Rubiela Córdoba Correa, Luz Ángela Correa, Yaneri Rico Correa, María del Carmen Rico Correa, Javier Córdoba, Soránjela Rico Correa, Zoraida Rico Correa, María Victoria Correa Gómez, Aldemar Palencia Correa, Soraly Rico Correa, Cielo Rico Correa y Fray Néstor Palencia Correa, plantean la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, porque consideran que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, al expedir la providencia de 31 de octubre de 2018 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no val

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...