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CE-11001-03-15-000-2019-03199-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03199-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03199-00(AC)

Actor: MARTHA JAIMES GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Martha Jaimes Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Zipaquirá, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que negó la reliquidación de una pensión de docente y, en consecuencia, no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos a la igualdad y seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2019, Martha Jaimes Gómez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección D y el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá para que se infirmara la sentencia del 11 de abril de 2019, que confirmó el fallo del 24 de agosto de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó la reliquidación de una pensión de docente y, en consecuencia, no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que

las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la igualdad y seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo, porque no tuvieron en cuenta que la pensión de docentes se rige por una normatividad especial y que para aquellos vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, el ingreso base de liquidación corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y la totalidad de los factores salariales percibidos en ese año. El 15 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, explicó que, si bien debe aplicarse un régimen especial para docentes, los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación están señalados taxativamente en la Ley 62 de 1985 y, en consecuencia, no se puede reliquidar la pensión con los factores salariales alegados, pues no se encuentran consagrados en esa norma. El Juez Primero Administrativo de Zipaquirá señaló que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso. La Nación-Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o

amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;

trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de reliquidación de la pensión, porque los factores salariales, que alega la solicitante deben integrar el ingreso base de liquidación para la reliquidación de su pensión, no se encuentran taxativamente enlistados en la Ley 62 de 1985, norma aplicable al caso.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Martha Jaimes Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

Subsección D y el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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