CE-11001-03-15-000-2019-03200-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03200-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sujeta a aceptación por parte del Juez / AUSENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No impide su realización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Solución al primer problema jurídico En relación con la celebración de la audiencia inicial (…) En relación con la asistencia, el numeral segundo establece que para los abogados de las partes es una obligación, al punto que la misma disposición faculta al juez para realizarla, no obstante que aquellos no acudan. De esto, ya se deriva una primera respuesta al problema en solución, pues la realización de la audiencia sin la presencia del apoderado judicial no implica una actuación contraria a Derecho que pueda ser reprochada, por lo que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá no habría incurrido en defecto alguno por celebrar la audiencia en comento sin la presencia del apoderado de la parte actora quien tenía la obligación de asistir. Sin embargo, la cuestión puesta a consideración, parte del reproche de que el juez contencioso no tuvo en cuenta la petición de aplazamiento de la audiencia presentada por el accionante. Sobre esta situación, el numeral tercero ibídem no regula explícitamente el aplazamiento como una institución a solicitud de parte, sino como una consecuencia derivada de la
facultad del juez cuando concede una excusa. Así, esta disposición, en el primer inciso se refiere a la inasistencia excusada con justa causa, para lo cual los incisos siguientes disponen la posibilidad de que se presenten excusas antes o después de celebrada la audiencia. De manera que, en el primer evento, en caso que “el juez la acepte”, fijará una nueva fecha. Dicho lo anterior, no se deriva del artículo 180, numeral 3, una figura de solicitud de aplazamiento, solo que ante la presentación de la excusa, el juez, aceptándola, puede fijar nueva fecha. Es, entonces, cuando tiene lugar dicho aplazamiento. En este sentido, de la normatividad citada no se deriva una prerrogativa para las partes orientada a solicitar el aplazamiento, ni mucho menos que la simple presentación de la excusa, sea una razón de inasistencia que impida la celebración de la audiencia (…)En conclusión, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto sustantivo por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en la medida en que, por un lado, no es cierto que dicha norma imponga la obligación directa de aplazamiento de la audiencia inicial; y por otro lado, de cualquier forma, ante la omisión de un pronunciamiento de la autoridad judicial, era deber del respectivo apoderado acudir a la diligencia, o sustituir el poder para que otro profesional representara los intereses de su poderdante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA
LA AUDIENCIA INICIAL – No procede por cuanto la decisión que dio por terminado el proceso se encontraban en firme / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE RELACIÓN DIRECTA En el escrito de amparo constitucional, se alegó un defecto sustantivo en la decisión del 17 de junio de 2019 que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el recurso de queja, debido a que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación se invocaron las causales 3 y 8 del artículo 243 del CPACA. (…)El auto del 4 de diciembre de 2018 determinó que no era posible dar trámite a la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de julio de 2018, por cuanto la decisión que declaró la caducidad del medio de control y que terminó el proceso se encontraban en firme. En ese orden, la Sala observa, tal y como lo manifestó el tribunal tutelado, el auto del 4 de diciembre de 2018 no corresponde a la causal 3 o a la 8 del artículo 243 ibídem, en la medida en que esta providencia no puso fin al proceso ni ordenó prescindir de la audiencia de pruebas. En conclusión, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 17 de junio de 2019, no incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto analizó las normas pertinentes en el caso concreto para determinar si había alguna causal que hiciera procedente la apelación. Cuestión diferente es que no haya encontrado que en la decisión del 4 de diciembre de 2018 se configurara alguna de estas, razón por la
que declaró bien denegado el recurso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03200-01(AC)
Actor: JAIRO ANTONIO VALDERRAMA RAMÍREZ
Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y
SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Jairo Antonio Valderrama Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas, respectivamente, el 26 de julio de 2018 y 17 de junio de 1 Folios 1 al 7 del cuaderno de tutela.
2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603200020160016501.
2. Hechos probados 2.1. Jairo Antonio Valderrama Ramírez ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el 15 de agosto de 2006, y posteriormente se desempeñó como soldado profesional, hasta el 10 de febrero de 2011, cuando le notificaron su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica2. 2.2. María Celina Ramírez, Jerónimo Valderrama Pinzón, Jairo Antonio, Oscar Javier, Adela Nancy, María Liliana y Jaime Valderrama Ramírez y Luz Esperanza Rodríguez Ramírez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa3, el 19 de julio de 2016, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, con la pretensión de que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, por los daños que, en su criterio, sufrió Jairo Antonio
Valderrama Ramírez. 2.3. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá4, autoridad que, con auto del 24 de agosto de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a las partes. En providencia del 12 de septiembre de 2017 fijó fecha de audiencia inicial para que fuera realizada el 20 de junio del 2018; y con proveído del 4 de julio de 2018, reprogramó la fecha de la referida diligencia para el 26 de julio de 2018, debido a que, por problemas de salud de la juez, no se había podido
realizar anteriormente. 2.4. El apoderado del actor presentó memorial, el 18 de julio de 2018, en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 26 de julio de 2018, en atención a que: “[…] ese mismo día y hora se llevar[ía] a cabo en el juzgado 14 administrativo de Tunja – Boyacá audiencia de pruebas a las 11:00 a.m., audiencia que había sido fijada de marras por tal despacho, la presente solicitud se realiza en consonancia con lo plasmado en el artículo 180 del CPACA. La mentada circunstancia hace literalmente imposible mi presencia en su Despacho, a fin de probar mi dicho sumariamente […]. De igual manera informar con la debida antelación la nueva fecha a mi e mail que se halla (sic) en el pie de página. […]” Para soportar su solicitud, el profesional del derecho allegó copia del acta de la audiencia de pruebas llevada a cabo por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja el 21 de mayo de 20185, en la que se programó para el 26 de julio de 2018 la continuación de esa diligencia. 2.5. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, el 26 de julio de 2018, llevó a cabo la audiencia inicial6 de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2 Folio 52 del cuaderno 1 principal del expediente 11001333603200020160016501. 3 Folio 1 a 27 del cuaderno ibídem. 4 Expediente con radicado núm. 11001333603200020160016501. 5 Folio 191 del expediente núm. 11001333603200020160016501.
2011 (CPACA), en la que, una vez verificó la inasistencia de los apoderados de las partes, indicó: “se deja constancia que siendo las 12:15 meridiano, no se hicieron presentes los voceros judiciales de las partes, por lo que el Despacho recuerda que en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, no impide la realización de la audiencia, por lo que se continua con el respectivo trámite. Así mismo, se recuerda el contenido de los numerales 3 y 4 del precitado artículo referentes a la justificación por la inasistencia y las consecuencias derivadas de la misma, se advierte a los apoderados de las partes actora y demandada que cuentan con el término de 3 días contados a partir de la realización de la presente audiencia para justificarse, so pena, se (sic) recibir las consecuencias contenidas en el numeral 4°del artículo 180 del CPACA.” En la misma diligencia, el juzgado declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial explicó que los 2 años de vigencia para interponer la demanda debían contarse desde el 20 de julio de 2008, por ser la fecha en la que el señor Valderrama cayó en un campo minado. 2.6. El apoderado de la parte demandante, el 2 de agosto de 2018, presentó incidente de nulidad7 en contra de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de julio del mismo año, en el que invocó las causales 58, 69 y 810 del artículo 133 del
Código General del Proceso (CGP). El profesional del derecho alegó que nueve días antes de la diligencia inicial del artículo 180 del CPACA, solicitó su aplazamiento, debido a que para la misma fecha, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja le había programado la continuación de una audiencia de pruebas dentro de otro proceso; y que el apoderado de la parte demandada había presentado memorial en el que presentaba renuncia a su poder. Tal solicitud, destacó, la basó en el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que se puede solicitar la suspensión de la audiencia inicial por una sola vez, siempre que exista prueba sumaria de la imposibilidad de asistir; sin embargo, el juzgado reprochado no comunicó “la nueva fecha para seguir con la audiencia aplazada”. En el mismo escrito, el abogado señaló que el juzgado de primera instancia llevó a cabo la audiencia del 26 de julio de 2018 sin resolver su solicitud de aplazamiento 6 Acta de la audiencia del 26 de julio de 2018 visible a folios 195 y 196 del 1 principal del expediente 11001333603200020160016501. 7 Folio 1 a 4 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario. 8 “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” 9 “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” 10 “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a
personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” y sobre la renuncia del apoderado de la demandada, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de las partes. Ello condujo, según su decir, a que no pudo oponerse a la decisión de caducidad del medio de control, y menos impetrar en contra de esta los recursos de ley. El defensor de la parte demandante precisó en el escrito de nulidad que, cuando la audiencia no se pudo realizar debido a que la juez se excusó por fuerza mayor, hubo comprensión de las partes, pero que, cuando se trató de la imposibilidad de la demandante para asistir, se llevó a cabo la diligencia sin reparo alguno. Arguyó que una norma del Código General del Proceso (CGP) —sin especificar cuál— establece que “en el evento en que se halle una petición para ser resuelta por el Despacho no puede seguir adelante el mismo con la actuación posterior”11.
Finalmente, el apoderado explicó que el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida en que omitió expedir el auto en el que programaba la nueva fecha para la audiencia inicial, con prevalencia de lo formal sobre lo sustancial. 2.7. El mismo profesional del derecho presentó un memorial el 31 de agosto de 201812 en el que solicitó impulso procesal. A lo que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, con auto del 4 de diciembre de 201813, determinó que no era procedente dar trámite a la solicitud de nulidad, por cuanto en la audiencia inicial del 26 de julio del mismo año se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y la terminación del proceso, decisión que quedó en firme ante la ausencia de recursos. En consecuencia, dispuso dar cumplimiento a la orden tercera del auto dictado en la mencionada audiencia, es decir, al desglose de documentos y archivo del expediente. 2.8. El representante de la parte demandante presentó escrito14 el 6 de diciembre de 2018, contentivo de los recursos de reposición y apelación en contra del auto del 4 de diciembre del mismo año, en el que indicó que el funcionario sustanciador del juzgado no revisó los argumentos de la solicitud de nulidad, puesto que, de haberlo hecho, hubiera advertido que la audiencia inicial se llevó a cabo sin su presencia, a pesar de que solicitó su aplazamiento por fuerza mayor. Reiteró los argumentos del escrito del 2 de agosto de 2018 y pidió que se accediera a la nulidad deprecada. 2.9. El Juzgado de primera instancia, con auto del 8 de marzo de 201915, no
repuso la providencia del 4 de diciembre de 2018 y rechazó por improcedente la apelación interpuesta, con fundamento en que el auto reprochado no está dentro de las providencias susceptibles de dicho recurso. 2.10. El apoderado de la parte demandante presentó finalmente recurso de reposición y en subsidio de queja, el 14 de marzo de 2019, en contra del auto del 8 de marzo de 2019. Sustentó su inconformidad en que el artículo 243 del CPACA dispuso en sus numerales 3 y 8, que el auto que ponga fin al proceso o que prescinda de la audiencia de pruebas es apelable, causales aplicables al asunto, 11 Folio 2 vto del cuaderno 2 principal del expediente ordinario. 12 Folio 6 ibídem. 13 Folio 8 ibídem. 14 Folios 9 a 11 ibídem. 15 Folio 16 ibídem. en la medida que, al declarar la caducidad del proceso, no permitió que se llevara a cabo la referida diligencia de pruebas. 2.11. El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, con auto del 17 de junio de 201916, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 4 de diciembre de 2018.
3. Pretensiones de la acción de tutela El actor presentó escrito de solicitud de tutela17, el 10 de julio de 2019, y en él pidió: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) revocar los autos proferidos el 26 de julio de 2018 y el
17 de junio de 2019 por las autoridades accionadas; y iii) decretar la nulidad propuesta y, en consecuencia, se ordene llevar a cabo nuevamente la audiencia inicial en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante alegó los defectos sustantivo y fáctico, porque el juzgado tutelado, por un lado, no estudió y pasó inadvertida la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 26 de julio de 2018, y por otro lado, la llevó a cabo sin su presencia, por lo que le impidió ejercer los recursos de ley en contra de la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad.
La parte tutelante indicó que, conforme al artículo 180 del CPACA, si el apoderado de la parte justifica con anterioridad su inasistencia, “el juez debe aceptar tal solicitud mediante auto que decreta dentro de los diez días la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial aplazada sin que la decisión pueda ser recurrida”18. Por otro lado, cuestionó la decisión del 17 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en el escrito de apelación expuso en debida forma las causales que hacían procedente el recurso, que son: no tener la oportunidad de presentar pruebas y recursos, y que se dio por terminado el proceso. Manifestó en su escrito de solicitud de amparo que: i) el Estado debe responder por la falla en el servicio de las autoridades públicas; ii) es obligación de los
funcionarios judiciales salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en el proceso; iii) es indispensable que las providencias sean notificadas; iv) no se notificó por un medio idóneo “el acta y la constancia cuando era un deber legal del señor procurador”19.
5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto del 12 de julio de 201920, requirió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá para que remitiera el expediente ordinario reprochado. Posteriormente, con providencia del 30 de julio de 2019 admitió la acción de tutela y vinculó a María Celina Ramírez, a Jerónimo 16 Folios 19 a 21 del cuaderno 3 principal del expediente ordinario. 17 Folios 1 al 6 del cuaderno de tutela. 18 Folio 3 vto. ibídem. 19 Folio 5 ibídem. 20 Folio 39 ibídem.
Valderrama Pinzón, a Luz Esperanza Rodríguez Ramírez, a Oscar Javier, a Adela Nancy, a María Liliana y a Jaime Valderrama Ramírez, y al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
6. Intervenciones 6.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cesar contestó la tutela21 y afirmó que las decisiones que fueron proferidas en el proceso ordinario reprochado, están conforme a la normativa aplicable al caso concreto, por lo que no comportan vulneración de derechos fundamentales.
El juez colegiado del proceso ordinario explicó que en contra del auto que declara improcedente la solicitud de nulidad no procede apelación, razón por la que
declaró bien denegado este último recurso.
7. Fallo de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia dictada del 19 de septiembre de 201922, negó la solicitud de amparo constitucional23. Como sustento de su decisión, indicó en relación con los argumentos expuestos en contra del auto del 17 de junio de 2019, que en efecto, en contra del auto que declaró improcedente la solicitud de nulidad no procede el recurso de apelación, razón por la que está bien denegado.
En cuanto a la audiencia inicial, el juez constitucional de primera instancia encontró que el juzgado tutelado debió pronunciarse sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial que presentó el apoderado de los demandantes con antelación, ya sea para aceptarla o negarla, pues tenía incidencia directa en la realización de la diligencia. No obstante, a pesar de que la Sección Primera de esta Corporación reprochó la omisión en que incurrió la autoridad cuestionada, sostuvo que sería inocuo acceder a la tutela, en la medida en que, si el accionante no formuló alguna objeción en su escrito de amparo en contra de la declaración de caducidad del medio de control, estaba conforme con dicha decisión.
8. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación24 en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, en el que, además de reiterar los argumentos del escrito de amparo, indicó que difiere de la decisión del juez constitucional de primera instancia, porque lo que motivó la tutela fue precisamente que en la audiencia inicial se declaró la caducidad del medio de control sin que haya podido
ejercer los recursos de ley en su contra. 21 Folios 116 a 119 ibídem. 22 Folios 171 a 175 ibídem. 23 El Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, quien integró la Sala de primera instancia, presentó aclaración de voto dentro del fallo del 19 de septiembre de 2019, en el siguiente sentido: “En efecto, la supuesta configuración del defecto mencionado surge de la interpretación de la mayoría acerca de que el juez debió pronunciarse frente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, entendimiento que, a mi juicio, no es el único que se deriva de la norma aplicable a este asunto, pues como ésta no impone expresamente un deber en ese sentido, bien puede considerarse, en forma razonable y lógica, que la falta de pronunciamiento en relación con dicha petición constituye una decisión negativa del juez al respecto”. 24 Folios 93 a 96 ibídem. El impugnante destacó que en el escrito de tutela afirmó que la decisión de declarar la caducidad no era procedente jurídicamente, y por esa razón presentó la nulidad y todos los demás recursos dentro del proceso ordinario reprochado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de
Estado.
2. Procedibilidad de la acción
Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general25 para, luego, en caso de resultar superado dicho examen, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial26. 2.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite hizo parte de los demandantes en el proceso de reparación directa objeto de tutela y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales que reprocha fueron vulnerados con los autos del 26 de julio de 25 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro
de procesos de tutela. 26 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental,
conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 2018 y 17 de junio de 2019. También está probada la legitimación por pasiva porque los accionados fueron las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas en esta acción de amparo. 2.2. El tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. Así, afirmó que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial sin que fuera resuelta la solicitud de aplazamiento que había presentado con anterioridad, desconociendo que el artículo 180 del CPACA prevé que la autoridad judicial debe programar una nueva fecha para la referida diligencia. Por otra parte, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no concedió el recurso de queja a pesar de que el escrito de apelación del 6 de diciembre de 2018 estuvo debidamente sustentado en dos de las causales incluidas en el artículo 243 ibídem. Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer la precisión sobre el defecto invocado en relación con los argumentos que los sustentan, pues si bien la parte actora en su escrito de solicitud cumplió con la carga argumentativa mínima exigida, cometió una imprecisión en su denominación. Así, el accionante alegó un defecto fáctico en el trámite de la audiencia inicial, no obstante que su reproche está radicado en el plano sustantivo: por desconocimiento del artículo 180 del CPACA que, en su criterio, justificaba el
aplazamiento de la audiencia inicial, y por la inaplicación reprochada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del artículo 243 ibídem, para declarar procedente el recurso de apelación que presentó el 6 de diciembre de 2018. En ese orden, la Sala encuentra que, si bien el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales exige mayor rigurosidad en la argumentación de la solicitud, no puede llevar a que se incurra en un exceso formalista contrario a su naturaleza. Así, en este caso, la imprecisión comentada no trasciende a una mera cuestión nominativa que no afecta el sustento presentado para superar el requisito en estudio. 2.3. Ahora bien, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional27 en la medida en que decidir sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial o al recurso de apelación interpuesto, son cuestiones que determinan el derecho al acceso a la administración de justicia, y que configuran el núcleo constitucional del derecho al debido proceso. 2.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera cumplido, dado que, en contra de las providencias cuestionadas no procede ningún recurso. 2.5. El requisito de inmediatez está satisfecho. La Sala observa que, aunque en la presente tutela se cuestionan las decisiones judiciales del 26 de julio de 2018 y 27 El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño) y no a asuntos de carácter
meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones (Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). del 17 de junio de 2019, lo cierto es que la segunda es el resultado del incidente de nulidad interpuesto en contra de la primera. En ese orden, la Sala encuentra que la última decisión que se cuestiona se adoptó el 17 de junio de 2019, y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 10 de julio de 201928, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto29 y que esta Cor
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