CE-11001-03-15-000-2019-03201-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03201-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]as alegaciones del tutelante dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. (...), cuestionando la legalidad de la sentencia emitida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, lo cual resulta del todo improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03201-00(AC)
Actor: A.B.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Asunto: Acción de tutela—Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad o habilitación de la tutela
contra providencias judiciales. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Defecto sustantivo – aplicación indebida de normas – desconocimiento del precedente judicial.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional porque no se cumplió con el requisito de ser el asunto de evidente relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por A.B.C., mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 1 PDF “tutela y poder” contenido el CD visible a folio 2 del C. Principal. I.- ANTECEDENTES I.I. Aclaración previa En razón a que en el presente caso se estudiará una situación de hecho que involucró a una menor de edad2, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de aquella y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de individualizarlos, se cambiará el nombre de la menor, el de sus familiares y el del accionante, por convenciones3. 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 9 de julio de 20194 A.B.C., mediante apoderado, presentó acción de tutela5 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo
de la Guajira al negar sus pretensiones de reparación por la privación de la libertad de la que fue objeto, dentro del proceso radicado bajo el No. 44001-33-33002-2013-00003-01. En consecuencia, solicitó: “PETICIÓN Como quiera que se ha evidenciado que las irregularidades anotadas tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, de fecha 13 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicado No.44001333300220130000301, Actor: A.B.C, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA(sic), medio de control: REPARACIÓN DIRECTA, y que afecta el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia del señor A.B.C., le solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que procedan a dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, ordenando proferir nuevo fallo, confirmado el fallo de primera instancia del 10 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, accediendo a las pretensiones de la demanda, siguiendo los parámetros establecidos por la ley vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”6. 2.- Hechos 2.1.- Y.Y.Y., padre de la menor A.A.A., presentó denuncia penal contra A.B.C., afirmando para el efecto, que la menor le manifestó que este le había tocado sus partes íntimas y, que con posterioridad a ello, la amenazó con matarla si contaba
lo ocurrido. 2 ? Según obra a folio 68 C.P. Nota al pie no. 57. 3 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017. 4 Folios 2 y 13 del PDF “tutela y poder” contenido en el CD visible a folio 2 del C. Principal. 5 Folios 3 a 15 del PDF “tutela y poder” contenido en el CD visible a folio 2 del C. Principal. 6 Folio 12 del PDF “tutela y poder”, contenido en el CD visible a folio 2 del C. Principal. 2.2.- Ante la solicitud presentada por la Fiscalía No. 003 de San Juan del Cesar (Guajira), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva libró orden de captura contra A.B.C. por la presunta comisión del delito de “actos sexuales con menor de 14 años”. Posteriormente fue capturado el 24 de noviembre de 2009. 2.3.- El 12 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 11 de marzo la audiencia preparatoria y el 13 de agosto de esa
misma calenda tuvo lugar la audiencia de juicio oral. Finalmente el 3 de diciembre de 2010 se ordenó su libertad. 2.4.- Mediante la sentencia proferida el 24 de enero de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar absolvió de responsabilidad al encartado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Agregó que no existía certeza respecto de la tipicidad de la conducta. 2.5.- En virtud de lo anterior, A.B.C. y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación —Rama Judicial—Dirección ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Solicitaron que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables y que en consecuencia se les condenara al pago de los perjuicios que les fueron causados por la privación injusta de la que fue objeto el señor A.B.C. entre el 24 de noviembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2010. 2.6.- De ese proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, que mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que el régimen aplicable al asunto era objetivo, que de las pruebas arrimadas se acreditó que la actuación de las accionadas fue la que dio lugar a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor A.B.C., quien ulteriormente fue absuelto por el juez penal en aplicación del principio de in dubio pro reo y, que las accionadas no acreditaron la configuración de una causa extraña7. 2.7.- Contra esa decisión las demandadas Nación —Rama Judicial— Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación —Fiscalía General de la Nación— presentaron recurso de apelación. 2.8.- Dichos recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante la sentencia del 13 de marzo de 20198, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Al respecto consideró que en el asunto existían indicios serios que dieron lugar a la privación de la libertad del señor A.B.C., en especial la denuncia penal presentada por el señor Y.Y.Y. y la declaración rendida por la menor A.A.A. sobre los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2009. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Expresó el tutelante que el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2019, mediante la cual revocó la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha y, en su lugar negó sus 7 Folios 13 a 36 del C. Principal - Folios 1 a 24 del PDF “Anexo tutela” contenido en el CD visible a folio 2 del C. Principal. 8 Folios 37 a 71 del C. Principal – Folios 25 a 59 del PDF “Anexo tutela” contenido en el CD visible a folio 2 del C. Principal. pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 44001-33-33002-2013-00003-01.
3.2.- El tutelante expuso las razones por las cuales estimó que la tutela interpuesta reunía los requisitos generales de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales y aunque no alegó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia, de los argumentos expuestos se puede deducir que pretende estructurar un defecto sustantivo por inaplicación de normas y por desconocimiento del precedente judicial, así: 3.2.1.- Defecto sustantivo por la aplicación indebida de normas: al respecto se limitó a sostener que “[e]l fallo carece de un examen sistemático de las disposiciones legales y constitucionales, estos son ARTICULO(sic) 90 de la Constitución Política, Artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y Ley 270 de 1996, tal como se ha enunciado por el mismo Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 exp: 23354 M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 14 de marzo del(sic) 2018 Rad. 20100030501…”9. 3.2.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: en este punto se refirió al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad cuando se absuelve a la víctima por aplicación del principio de in dubio pro reo y a la culpa exclusiva como eximente de responsabilidad del Estado. En tal sentido, hizo referencia a las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación i) el 6 de abril de 2011 en el expediente radicado bajo el No. 21653; ii)
el 17 de octubre de 2013 en el expediente radicado bajo el No. 23354; iii) el 30 de marzo de 2016 en el expediente radicado bajo el No. 39580; iv) el 28 de septiembre de 2017 en el expediente radicado bajo el No. 44548; y v) el 14 de marzo de 2018 en el expediente radicado bajo el No. 2010-00305-01. Agregó que el accionado fue incongruente al tomar como fundamento de su decisión lo expuesto en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 y en el fallo proferido el 14 de marzo de 2018 dentro del expediente radicado bajo el No. 201000305-01 (57189), para negar las súplicas de la demanda, pues el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional 4.1.- Por medio de auto del 16 de julio de 201910 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta; vinculó a la Nación — Fiscalía General de la Nación y a la Nación —Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, accionados dentro del proceso contencioso administrativo y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, quien fungió como Juez de primera instancia; además notificó esa decisión al accionado Tribunal Administrativo de la Guajira y a los vinculados. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones11, le dieron respuesta a la solicitud de amparo el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el Tribunal Administrativo de la Guajira y la Fiscalía
General de la Nación. 9 Folio 7 del PDF “tutela y poder” contenido en el CD visible a folio 2 del C. Principal. 10 Folio 5 del C. Principal. 11 Folios 6 a 11 del C. Principal. 5.1.1.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha presentó escrito12 en el que luego de referirse a las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 44001-3333-002-2013-00003-01, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la misma tenía su causa en la inconformidad del accionante con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual encontró suficientemente motivada. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 5.1.2.- El Tribunal Administrativo de la Guajira13 también solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que el accionante no alegó alguna causal específica de procedencia de la misma contra providencias judiciales y que la decisión atacada se adoptó con fundamento en las pruebas arrimadas, las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto. Agregó que lo realmente pretendido por el tutelante es generar una instancia adicional en la que se emita un fallo favorable a sus intereses. 5.1.3.- Por último la Nación —Fiscalía General de la Nación—14 solicitó la declaratoria de improcedencia. Sostuvo que el tutelante no cumplió con el requisito de subsidiariedad al contar con otros mecanismos para acudir a la defensa de sus
derechos fundamentales (sin mencionar cuales), que no sustentó alguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales y no explicó el presunto error en el que incurrió el accionado al adoptar su decisión. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política15, 37 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.1. Numeral 5º16 de los Decretos 1069 12 Folio 75 del C. Principal. 13 Folios 77 a 78 del C. Principal. 14 Folios 80 a 86 del C. Principal. 15 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 16 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. de 201517 y 1983 de 201718 y; 1319 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de la Guajira al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de reparación de A.B.C. dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 44001-33-33-002-2013-00003-01; incurrió en los aludidos defectos. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego resolverá el caso concreto. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200520 reconoció que la
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad21”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios22. Estas son: defecto orgánico23; defecto procedimental24; defecto fáctico25; defecto material o 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de
las Acciones de Tutela”. 19 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…)
14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 21 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 23 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absoluta mente de competencia para ello. 24 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 25 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. sustantivo26; defecto por error inducido27; defecto por falta de motivación28; defecto por desconocimiento del precedente29 y defecto por violación directa de la Constitución30. 3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos.
3.4.- A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.- Respecto del requisito de evidente relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”31. 4.2.- Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se cumpla con el requisito de evidente relevancia constitucional, se debe verificar: (i) que el actor haya explicado de forma suficiente en qué hace consistir la alegada vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa por él esbozada, se logre evidenciar que no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada32. A continuación, procederá la Sala a determinar si los requisitos precedentes se acreditan en el caso sub iúdice. 4.2.1. Revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por A.B.C. contra la sentencia del 13 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, observa la Sala que no cumple con los requisitos a acreditar para que el juez constitucional pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración.
4.2.1.1.- En cuanto al primero de los requisitos, observa la Sala que aunque el peticionario expuso los hechos y explicó las razones por las cuales estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, no 26 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 27 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engañ o lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 28 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legiti midad de su órbita funcional. 29 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 30 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 31 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 32 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
desarrolló con la claridad deseable en qué hacía consistir los defectos que alegó, para así, ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de los que es titular. Así bien, las falencias argumentativas impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. 4.2.1.2.- Respecto del segundo de los requisitos, observa la Sala que tampoco se cumple, pues de los argumentos expuestos por el peticionario, lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida en su contra por la autoridad judicial accionada en el referido tramite de reparación directa, para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la responsabilidad administrativa de las accionadas Nación —Rama Judicial— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación —Fiscalía General de la Nación y, que en consecuencia se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron a este y a su grupo familiar por la privación de la libertad de la que fue objeto entre el 24 de noviembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2010. En efecto, las alegaciones del tutelante dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 44001-3333-002-2013-00003-01, cuestionando la legalidad de la sentencia emitida el 13 de
marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, lo cual resulta del todo improcedente. 4.3.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por A.B.C. contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, porque no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, según el cual, el asunto debe ser de evidente relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por A.B.C. contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por no haberse dado cumplimiento al requisito de ser el asunto de evidente relevancia constitucional SEGUNDO: ORDENAR por la Secretaría General de esta Corporación a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la menor y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificación.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no presentarse impugnación en su contra.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Aclaración de voto Cfr. # 1 Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente