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CE-11001-03-15-000-2019-03204-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03204-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Falta de aplicación integral de la norma / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSAVinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR – Constituyen partidas computables para efectos de la liquidación y pago de la pensión /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta de manera parcial las normas jurídicas en cuestión, que establecieron la regla de que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. La Sala observa, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de efectuar el estudio del acervo probatorio obrante en el expediente y de analizar el contenido y alcance del artículo 102 que se encuentra en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, concluyó que a la [actora] no se le debía

incluir en la pensión de jubilación, la prima de actividad y el subsidio familiar, toda vez que dichos haberes no se encuentran expresamente establecidos en el artículo 102, lo cual no es cierto, toda vez que la norma jurídica en cuestión, si los estableció (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación integral del artículo 102 del Decreto 1214, al haber desconocido que la propia norma jurídica si estableció de manera expresa la) prima de actividad y ii) el subsidio familiar como partidas computables para efectos de tenerlas en cuenta para la liquidación y pago de la pensión (…)Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03204-00(AC)

Actor: HORTENCIA MENESES DE ROJAS

Demandado: SUBSECCIÓN A SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración

de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Hortencia Meneses de Rojas, contra la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que ingresó al Ministerio de Defensa Nacional como Personal Civil, mediante Acta de Posesión núm. 406, nombrada con Orden Administrativa de Personal (O.A.P.) núm. 1-020 de 16 de octubre de 1989, en el grado de Auxiliar

Segundo, con destino a prestar sus servicios en el Dispensario Médico Fuerzas Aérea.

4. Adujo que con posterioridad fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a partir del 1.° de marzo de 1996, conservando salarios y régimen prestacional del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, y desde esta fecha se le 1 dejaron de pagar las partidas indicadas en el artículo 102 de la norma jurídica en cuestión.

5. Afirmó que por medio de la Resolución núm. 915 de 17 de marzo de 2010, se le reconoció y pagó la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214, en una cuantía equivalente al 75%, basándose en las partidas de sueldo básico, prima de alimentación, auxilio de transporte y 1/12 prima de navidad.

6. Expresó que además de la no aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 en la respectiva Resolución núm. 915, no se le tuvo en cuenta el contenido y alcance de la Resolución núm. 1605 de diciembre de 2010, por medio del cual se reliquidó y reajustó las prestaciones sociales de acuerdo al incremento salarial ordenado por el Decreto 1529 de 3 de mayo de 20102, que fijó los salarios del año 2010 para el personal de las Fuerzas Militares.

7. Manifestó que solicitó revocar parcialmente la Resolución núm. 915, y en ese orden de ideas, se ordenara reconocer, reliquidar y pagar las partidas no reconocidas en su pensión de jubilación, como lo dispone el artículo 102 del

Decreto 1214, obteniendo respuesta negativa por medio del Oficio núm. OFI16102998-MDNSGDAGPSAP de 28 de diciembre de 2016, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales.

8. Señaló que en solicitud de aclaración y ampliación a la respuesta contenida en el Oficio núm. OFI16-102998-MDNSGDAGPSAP de 28 de diciembre de 2016, respecto al reajuste de las prestaciones sociales de conformidad con el incremento ordenado por el Gobierno Nacional en los términos del Decreto 1529, por medio del Oficio núm. OFI17-27803 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017 1 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 2 “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, dio respuesta sin resolver de fondo la petición.

9. La señora Hortencia Meneses de Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara la i) nulidad parcial de la Resolución núm. 915 de 17 de marzo de 2010 y la nulidad de los Oficios núms. OFI16-102998-MDNSGDAGPSAP de 28 de diciembre de 2016 y

OFI17-27803 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar la prima de actividad (45,5%), la prima de servicios (15%) y el subsidio familiar (34%), incluyendo las partidas reconocidas, a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39 y 49 del Decreto 1214. Sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00

10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con relación a la Resolución No. 1605 del 6 de diciembre de 2010 “por la cual se reconoce y ordena el pago de reajuste de las prestaciones sociales con fundamento en el expediente de la Fuerza Aérea No. 500226 de 2010”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto, en la parte motiva de esta sentencia […]”.

11. El Juzgado en primer lugar declaró de oficio la excepción de caducidad respecto a la Resolución núm. 1605 de 6 de diciembre de 2010, por medio del cual

se reajustó las cesantías definitivas con el incremento ordenado por el Decreto 1529 de 3 de mayo de 20103, teniendo en cuenta que la actora, demandó su nulidad vencidos los cuatro meses en los términos del artículo 164 del Código de 3 “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, precisó que emitiría pronunciamiento de fondo, respecto a la legalidad de los otros actos administrativos.

12. Afirmó que en el presente caso se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el régimen salarial y prestacional de la señora Hortencia Meneses de Rojas, es el señalado por el Gobierno Nacional para el personal que hace parte de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Precisó que si bien es cierto dicha Dirección, hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, este personal conservó un régimen salarial y prestacional propio, sin que pueda ser considerado personal civil del Ministerio.

Respecto al reajuste salarial del Decreto 1529, consideró que: “[…] En principio la demandante tendría reconocimiento al reajuste del salario básico como factor salarial en el reconocimiento pensional, no obstante el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, al ordenar el reconocimiento pensional con el último salario devengado, esto es, el correspondiente al mes de enero de 2010, obligaría a excluir la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad por valor de $82.984

reconocida con el salario devengado en el mes de diciembre de 2009 y no causada en enero de 2010, por lo que disminuiría el monto de la pensión reconocida actualmente a la demandante, en efecto al ser reconocida la prestación con el último salario devengado, le resulta más favorable a la demandante el reconocimiento con los haberes percibidos en el mes de enero de 2010 que la excluye, aun cuando se ignore el reajuste de que trata el Decreto 1529 del 3 de mayo de 2010, cuya diferencia corresponde solamente a $17.922, razón por la cual habrá de negarse dicha pretensión […]”. Sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00

13. La Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró de oficio la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 1605 de 6 de diciembre de 2010 y negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 915 de 17 de marzo de 2010, la nulidad parcial de la Resolución No. 1605 de 6 de diciembre de

2010 y la nulidad total del Oficio 102998 de 28 de diciembre de 2016 y del Oficio 27803 de 7 de abril de 2017. TERCERO. ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA reliquidar la pensión de jubilación de la señora

HORTENCIA MENESES DE ROJAS.

CUARTO. ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA ÁEREA COLOMBIANA reliquidar la pensión de jubilación de la señora HOERTENCIA MENESES DE ROJAS una vez efectuado el incrementado en asignación básica percibida por la actora los días 1 y 2 de enero de 2016, conforme al Decreto 1529 de 3 de mayo de 2010.

QUINTO: DECLÁRASE la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2012 […]”.

14. Consideró que: “[…]“[…] Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado en el expediente que la señora Hortencia Meneses de Rojas laboró en la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana desde el 17 de octubre de 1989 a 1° de marzo de 1996, luego fue incorporada en la Dirección General de Sanidad Militar y laboró allí hasta el 3 de enero de 2010.

Conforme con lo anterior, es claro que la demandante, por haberse vinculado a la entonces Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es beneficiaria del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y el parágrafo único del artículo 55 de la ley

352 de 1997, normas que dejaron a salvo de dichos servidores la aplicación del título VI del Decreto 1214 de 1990 que corresponde a “SEGURIDAD y BIENESTAR”; de allí que se entienda justificado el hecho de que en el acto de reconocimiento pensional se haga alusión a los artículos 98 y 102, pues éstos hacen parte del mencionado título. Ahora bien, releva la Sala que las pretensiones de la demandante están dirigidas para que se le aplique en su totalidad el Decreto 1214 de 1990 y en especial el título III, que trata sobre las “ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS”, que consagra la prima de actividad y subsidio familiar, los cuales no acredita haberlos devengado, justamente porque no tenía derecho a ellos. De ahí que no sea posible el pedimento de la demandante en cuanto a que se incluyan en la pensión de jubilación que tiene reconocida, la prima de actividad y el subsidio familiar, pues si se analiza el título VI del Decreto 1214 de 1990, encontramos que esos haberes no se hallan contenidos en él, por cuanto los mismos están regulados en el Título III Capítulo II, Artículos 38 y 49 ibídem, prestaciones de las cuales no es beneficiaria, por expresa disposición de la ley. Ahora bien, al confrontar la certificación del último salario devengado por la demandante, el acto de reconocimiento pensional y las partidas de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1994, la Sala advierte que la prima de servicios, pese a que se encontraba enlistada en esta norma y que se acreditó haberla devengado en el último año, no fue tenida en cuenta como partida computable en

la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 915 de 17 de marzo de 2010, sin que exista motivo o justificación legal que sustente tal omisión; de allí que resulte procedente ordenar la reliquidación pensional incluyendo tal emolumento […]”.

15. Adujo que se debía aclarar que aun cuando el artículo 102 del Decreto Decreto 1214, enlista la prima de servicios sin indicar su fraccionamiento como si lo hace con la prima de navidad de la cual fija 1/12, lo cierto es que los emolumentos que se pagan una vez al año, su cómputo se llevará a cabo, también en 1/12.

16. Afirmó que referente a la pretensión de la parte actora, con el fin de que se le reajuste la pensión de jubilación con el incremento ordenado en el Decreto 1529, se debe precisar, que contrario a lo sostenido por el a quo, en el presente caso no opera el fenómeno de la caducidad de la Resolución núm. 1605 de 6 de diciembre de 2010, pues la señora Hortencia Meneses de Rojas, solicita precisamente su nulidad, para que la entidad demandada reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación con el respectivo incremento ordenado por el Gobierno Nacional en el Decreto 1529, frente al cual opera la prescripción de las mesadas. Concluyó manifestando que: “[…] Se tiene entonces que el citado decreto fijó “las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las

Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, y el artículo 2° estableció que “a partir del 1° de enero de 2010 las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes”. Quiere decir la normativa que el reajuste debe efectuarse sobre la asignación básica mensual, a partir del 1° de enero de 2010, por lo que resulta acertado ordenar el incremento en la asignación básica percibida por la demandante los días 1 y 2 de enero de 2010, como quiera que se retiró del servicio a partir del 3 de enero de 2010. Teniendo en cuenta que dicho reajuste incide en la liquidación de la pensión reconocida a la demandante, como también en las partidas computables incluidas, se ordenará reliquidar la prestación. En conclusión habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 915 de 17 de marzo de 2010, la nulidad parcial de la Resolución No. 1605 de 6 de diciembre de 2010, y la nulidad total de los oficios No. 102998 de 28 de diciembre de 2016 y No. 27803 de 7 de abril de 2017. A título de restablecimiento se ordenará reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo 1/12 parte de la prima de servicios. Adicionalmente se ordenará reliquidar la prestación una vez efectuado el incremento en la asignación básica percibida por la actora los días 1 y 2 de enero de 2010, conforme al Decreto

1529 de 3 de mayo de 2010 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por medio de la presente se requiere a los Honorables Magistrados que: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad, seguridad jurídica y el de favorabilidad, y precedentes judiciales, a favor de la señora HORTENCIA MENESES DE

ROJAS.

SEGUNDO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, el día veinticinco (25) de octubre de 2018, que accedió parcialmente (sic) la pretensiones de la demanda instaurada por la señora HORTENCIA MENESES DE ROJAS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, relacionadas con la reliquidación de la Pensión de Jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, se profiera una Sentencia (sic) en derecho, respetando el debido proceso, acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad, seguridad jurídica y el de favorabilidad, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo (sic) 102 la liquidación y pago

de la pensión de jubilación la Prima de Actividad, la Prima de Servicio y el Subsidio Familiar, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado al Ministerio de Defensa Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes Jurisprudenciales (sic) citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado antecedente al respecto.

TERCERO: ORDENAR, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado por la Señora HORTENCIA MENESES DE ROJAS, para que se resuelva conforme a derecho y le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.

CUARTO: CONDENAR, a la demandada a reajustar o reliquidar la mesada pensional a favor de la señora HORTENCIA MENESES DE ROJAS, teniendo en cuenta las partidas computables para prestaciones sociales contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 (sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad), en los montos y porcentajes establecidos en los respectivos artículos del Título III del referido decreto, adicionando los montos totales mensuales de acuerdo con el índice de precios al consumidor

(I.P.C), en cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 195, del C.P.A.C.A; pagarlos desde que se hicieron exigibles sin perjuicio de la

prescripción cuatrienal; condenar en costas a la parte demandada conforma al artículo 188 C.P.A.C.A […]”.

18. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por falta de aplicación de i) los artículos 1.°, 2.° y 102 del Decreto 1214, ii) del artículo 1.° y su parágrafo 1.° y el artículo 114 del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 20004 y el iii) artículo 55 de la ley 352 de 17 de enero de 19975.

19. De igual manera, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

20. El Despacho, por auto de 1.° de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

21. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

22. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito aportado el 6 de agosto de 2019, expresó que: “[…] Acorde a las normas citas (sic), es claro que a la actora se le aplica un

régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal perteneciente al régimen de Sanidad Militar, el cual desde 1994 dispuso un sueldo básico de forma global o integral, que entre otras cosas no fue recurrido por ser favorable, y no pretender ahora que se le aplique el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa destinatario del régimen salarial del decreto 1214/1990. Es decir, no es acorde a derecho, ni a los principios que dicta el derecho laboral, que a un trabajador se le aplique un régimen salarial que suele ser beneficioso y mucho tiempo después pretenda que se le apliquen las normas dispuestas para otro régimen en lo que respecta a las partidas computables para sus prestaciones sociales. El principio laboral denominado “trabajo igual retribución igual” impide hacer distinciones de carácter prestacional y salarial entre quienes prestan un mismo 4 Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial. 5 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. servicio, por lo tanto el gobierno nacional dispuso que el personal de sanidad militar (en los diferentes cargos y empleos) se les aplicara un régimen salarial especial y específico, acorde a los roles y funciones que desempeñaban dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares. De conformidad con los argumentos planteados en el presente escrito, no es viable jurídicamente incluir en la pensión de jubilación de la actora la Prima de

servicio, Prima de alimentación, Prima de actividad, Subsidio familiar y Auxilio de transporte, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser destinataria de lo dispuesto en el referido compendio normativo. Al respecto el juez de tutela deberá tener en cuenta los argumentos aquí expuestos, ya que son fundamento suficiente para considerar que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre vulneración alguna a Derechos (sic) Fundamentales (sic), en especial el del Debido (sic) Proceso (sic) […]”.

23. Durante el presente trámite, i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el ii) Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.

Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 6 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Problemas jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00, incurrió, i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de los decretos 1214, 1792 y de la ley 352, lo que trajo como consecuencia que no se le reajustara su pensión de jubilación, con la inclusión como partidas computables de la prima de actividad y el subsidio familiar.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento

de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y, finalmente, la vi) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

8 Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

29. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

9 C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,

estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.

32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impe

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