CE-11001-03-15-000-2019-03204-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03204-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa hizo una aplicación errónea de las normas / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Ingreso base de liquidación del personal no uniformado vinculado al Ministerio de Defensa Nacional del sector de sanidad En el caso bajo estudio, la parte accionante señala que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que consagra los factores salariales que deben incluirse en la base de liquidación de la asignación de retiro del personal no uniformado vinculado al Ministerio de Defensa Nacional del sector de sanidad, de cualquiera de las Fuerzas Militares, en este caso, de la Fuerza Aérea Colombiana, a la cual estuvo vinculada la señora Hortencia Meneses de Rojas desde el año de 1989. Lo anterior toda vez que, a juicio de la demandante, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial en tanto que, se abstuvo de ordenar la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores prestacionales y salariales a los que tenía derecho, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que ella ingresó al Ministerio de Defensa Nacional, Instituto de Saludo de la Fuerza Aérea Colombiana, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. […]. Para el a quo, el defecto sustantivo en este caso se configuró, comoquiera que en su criterio, el Tribunal tuvo en cuenta de manera parcial las normas jurídicas aplicables, que establecieron la
regla según la cual, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. […]. La controversia se suscita entonces frente a los factores salariales computables para efectos de la liquidación pensional de la señora Hortencia Meneses de Rojas. […]. [l]a Sala encuentra que, el Ministerio de Defensa Nacional en la impugnación, reconoce que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a la entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 –como es el caso de la actorase les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 sobre el régimen prestacional. No se entiende entonces cómo es posible escindir la norma, esto es, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación pensional de la actora y reconocer unas partidas y otras no. En efecto, si dicho régimen prestacional le resulta aplicable a la señora Hortencia Meneses de Rojas, por haberse vinculado al Instituto de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana desde el año de 1989, puede presumirse con meridiana claridad que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990
cobija a la actora en su integridad y no por partes. […]. No puede dejarse de lado entonces que, lo que fija el régimen salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales de Sanidad de las Fuerzas Militares, es su incorporación antes o después de la Ley 100 de 1993 y, en este caso, conforme lo establece el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y parágrafo único del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, a la actora se le debe aplicar en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, el artículo 102 de dicha normativa –que establece como partidas computables para la pensión y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho, entre otros, la prima de actividad y el subsidio familiar-, toda vez que la misma se vinculó al Instituto de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana desde el año de 1989. […]. Visto así el asunto, la providencia del 23 de agosto de 2019 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse en su integridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03204-01(AC)
Actor: HORTENCIA MENESES DE ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Régimen salarial y prestacional de empleados públicos y trabajadores Temas: oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Confirma amparo de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional como tercero con interés en el trámite tutelar, contra el fallo del 23 de agosto de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Hortencia Meneses de Rojas.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Hortencia Meneses de Rojas, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la providencia del 25 de octubre de 2018, mediante la cual dicha autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la reliquidación y pago de
su pensión de vejez con fundamento en las normas aplicables al caso. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada desconoció sus garantías fundamentales al no tener en cuenta el precedente judicial aplicable al caso y desconocer la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990, relativo al reconocimiento de las prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad, seguridad jurídica y el de favorabilidad y precedentes judiciales, a favor de la señora HORTENCIA
MENESES DE ROJAS.
SEGUNDA: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, el día veinticinco (25) de octubre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora
HORTENCIA MENESES DE ROJAS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, relacionadas con la reliquidación de la Pensión de Jubilación (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, se profiera una sentencia en derecho, respetando el debido proceso, acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad, seguridad jurídica y el de favorabilidad, el derecho a la igualdad, a la recta administración de justicia,
los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación la prima de actividad, la prima de servicio y el subsidio familiar, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 artículo 55 que consagra que el personal que haya ingresado al Ministerio de Defensa Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 además los precedentes jurisprudenciales citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado antecedente al respecto.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado por la señora HORTENCIA MENESES DE ROJAS, para que se resuelva conforme a derecho y le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.
CUARTA: CONDENAR a la demandada a reajustar o reliquidar la mesada pensional a favor de la señora HORTENCIA MENESES DE ROJAS, teniendo en cuenta las partidas computables para prestaciones sociales contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 (sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad) en los montos y porcentajes establecidos en los respectivos artículos del Título III del referido decreto, adicionando los montos totales mensuales de acuerdo con el índice de
precios al consumidor (I.P.C.) en cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 195 del CPACA, pagarlos desde que se hicieron exigibles sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, condenar en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 del CPACA ». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que la accionante ingresó al Ministerio de Defensa Nacional como personal civil, mediante acta de posesión 406 del 16 de octubre de 1989, en el grado de auxiliar segundo, surtiendo efectos fiscales con fecha del 17 de octubre de 1989, con destino a prestar sus servicios en el dispensario médico de la Fuerza
Aérea. Anotó que, posteriormente, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1 de marzo de 1996, conservando salarios y régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990. No obstante, afirma que, desde esa fecha, se le dejaron de pagar las partidas indicadas en el artículo 102 del referido decreto. Comentó que mediante Resolución 915 del 17 de marzo de 2010 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, artículo 98, en una cuantía equivalente al 75% del último salario devengado con fundamento en las partidas de: sueldo básico, prima de alimentación, auxilio de transporte y media prima de navidad. Agregó que no se le tuvo en cuenta la Resolución 1605 de diciembre de 2010, que reliquidó y reajustó las prestaciones sociales de acuerdo al incremento salarial
ordenado por el Decreto 1592 de 2010, que fijó los salarios del año 2010 para el personal de las Fuerzas Militares. Precisó que, tampoco se tuvieron en cuenta la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como partidas computables para la liquidación de su pensión de jubilación. Apuntó que, de acuerdo a lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la Resolución 915 del 17 de marzo de 2010 y requirió que se reconociera y reliquidaran las partidas desconocidas en su pensión de vejez, como lo dispone el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 obteniendo respuesta mediante oficio OFI16-102998-MDNSGDAGPSAP del 28 de diciembre de 2016 expedido por la coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de negar lo requerido. Precisó que solicitó aclaración de la respuesta anteriormente referida, sin que fuera otorgada, pues a través del oficio del 7 de abril de 2017, la entidad contestó indicando las normas que el Ministerio de Defensa Nacional tiene en cuenta para no aplicar el Decreto 1214 de 1990. Indicó que en razón de lo anterior interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, despacho que mediante sentencia del 15 de febrero de 2018 resolvió
declarar de oficio la excepción de caducidad respecto de la Resolución 1605 del 6 de diciembre de 2010 y negó las pretensiones de la demanda en lo demás. Destacó que, inconforme con la decisión la actora la apeló, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, colegiatura que mediante sentencia de 25 de octubre de 2018 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: i) Reconoció que la actora estuvo vinculada en la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, beneficiaria del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y parágrafo único del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, normas que “dejaron a salvo” dichos servidores con respecto a la aplicación del título VI del Decreto 1214 de 1990. ii) No accedió al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, en razón a que no acreditó haberlos devengado, afirmando que en el título VI del Decreto 1214 de 1990 no se encuentran estos haberes, por cuanto los mismos están regulados en el Título III Capítulo II, artículos 38 y 49 ibídem, prestaciones de las cuales no es beneficiaria, por expresa disposición legal. iii) Procedió a reconocer la prima de servicios, por haberla devengado en el último año, pues no fue tenida en cuenta como partida computable en la liquidación de la
pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 915 del 17 de marzo de
2010. Así mismo, aclaró que el artículo 102 ibídem enlista esta prestación sin señalar su fraccionamiento, por lo que lo asimiló a la prima de navidad y ordenó que el cómputo se liquidara en la duodécima parte. iv) Declaró que no operaba la caducidad de la Resolución 1605 de 6 de diciembre de 2010 y ordenó el reajuste sobre la asignación básica mensual a partir del 1º de enero de 2010 teniendo en cuenta el incremento ordenado por el Decreto 1529 del 3 de mayo de 2010, que incide en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida junto con las partidas computables incluidas.
3. Sustento de la vulneración Explicó que la accionante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana como consta en el acta de posesión 406 en la cual fue nombrada mediante orden de personal del 16 de octubre de 1989, surtiendo efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 1989. De manera que, según afirma, ostenta la calidad de empleada pública del Ministerio de Defensa y tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad (49,5%), la prima de servicios (15%) y subsidio familiar (34%), partidas computables para prestaciones sociales señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ya que ingresó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, por lo que no le aplica dicho régimen general, y acreditó
veinte (20) años de servicio continuo como lo indica el artículo 98 del referido decreto. Expuso que frente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las facultades otorgadas al Gobierno Nacional para reformar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994 que organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas. Señaló que al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ingresaron, entre otros, el personal que se desempeñaba en las dependencias de sanidad de las Fuerzas Militares, sin perder su régimen legal, conforme lo establece el parágrafo único del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994. Sostuvo que la actora continuó laborando ininterrumpidamente desde el 17 de octubre de 1989, relación laboral con subordinación, salario y prestaciones sociales propias del servicio, y aun cuando pasó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares desde el 1 de marzo de 1996, cuando le fue comunicada su incorporación a la Planta de Empleados Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, conforme consta en el acta 1862 del 1 de marzo de 1996, se trató de una incorporación, no de un nuevo nombramiento, lo que ratifica la continuidad del servicio de la accionante desde el 17 de octubre de 1989. Comentó que no obstante lo anterior, desde el 1 de marzo de 1996 le dejaron de
pagar las primas y subsidios contemplados en el Decreto 1214 de 1990, lo cual afectó su liquidación de cesantías y pensión de jubilación, desconociéndose las partidas indicadas en el artículo 102 del referido decreto. Anotó que el Decreto 1301 de 1994 “fue derogado” por la Ley 352 de 1997, norma que determinó la continuidad del personal incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares respetando el régimen prestacional que ya se les había garantizado en el Decreto 1301 de 1994. Agregó que, bajo la anterior normatividad, la actora fue incorporada a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional sin solución de continuidad como era mandatorio, tal como dispuso el Decreto 3062 de 1997 el cual estableció garantías laborales, respetando derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, sin desmejorar condiciones laborales y salariales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales y sin requerir la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. Argumentó que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, encargada de la administración del subsistema de salud que le es propio, en consecuencia, pertenece al sector central del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que la actora siempre se desempeñó laboralmente de manera continua desde el 17 de octubre de 1989 hasta el 3 de enero de 2010 al servicio del Ministerio de Defensa Nacional como se encuentra regulado por el Decreto 1214 de 1990.
Expuso que la Ley 578 de 2000 otorgó facultades al presidente de la República para reformar el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa, incluido el régimen salarial, razón por la cual se expidió el Decreto 1792 de 2000, ratificándose la protección de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de quienes se incorporaron a la entidad con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Refirió la providencia del 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el expediente 25000234200020120073401, para precisar que, en esa oportunidad dicha Corporación estableció lo siguiente: “El legislador a través de la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de lo anterior, el legislador ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme la regulación que para el efecto el Gobierno Nacional debía expedir. Así mismo, precisó que sería conforme a la reglamentación especial que expidiera el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos; y en cuanto al régimen prestacional establecido que estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado, de manera que si se registró con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad a dicha fecha, se aplicarían lo regulado por la Ley 100 de 1993”. Estableció que conforme a lo anterior, de cara a las normas y precedentes aplicables, procedía la reliquidación y pago de la pensión de la actora, con la inclusión de las partidas computables para prestaciones sociales que prevé el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Citó algunas providencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en Descongestión así como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para indicar que en esas oportunidades dichas autoridades judiciales reconocieron que el personal que ingresó bajo la vigencia del Decreto 1214 de 1990, antes de que entrara a regir la ley 100 de 1993, se les debía liquidar las prestaciones sociales conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Refirió la providencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el expediente 11001-03-15-000-201700473-00, en la que se resolvió un asunto de tutela similar al que ahora se estudia, y se indicó que “sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal sí incurrió en el defecto sustantivo, porque decidió y aplicó la norma indebida presentando una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos
de la decisión, circunstancias que fueron acreditadas en el presente asunto. Por lo anterior se accederá al amparo solicitado y se dejará sin efectos la providencia de segunda instancia, con el fin de que estudie nuevamente el recurso de apelación (…)” Citó igualmente los siguientes precedentes que considera se desconocieron en el caso concreto de la actora: - Sentencia del 4 de abril de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-0061500, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Magistrado ponente: Dr. César Palomino Cortés. - Sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 11001-33-35-017-201000340-01, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Magistrado ponente: Dr. Cerveleón Padilla Linares. - Sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación 11001-03-15-000-201700473-00, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. - Sentencia del 2 de agosto de 2017. Expediente 11001-03-15-000-201700473-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrada ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. (Acción de tutela). Concluyó que, la providencia acusada desconoció tanto las normas como el precedente judicial aplicable al caso de la señora Hortencia Meneses de Rojas, quien tenía derecho a que se le liquidaran las prestaciones previstas en el artículo
102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos del reconocimiento de su pensión.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 22 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, a través del despacho del magistrado sustanciador, inadmitió la solicitud de tutela y ordenó a la abogada de la accionante que allegara el poder otorgado por la señora Hortencia Meneses de Rojas (ff. 35 y 36).
Subsanado lo anterior, mediante auto del 1 de agosto de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso (ff. 41 y 42).
5. Argumentos de defensa
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A La autoridad judicial demanda en la tutela, pese a que fue notificada en debida forma, no contestó la tutela. 5.2. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial vinculada al trámite, pese a ser notificada en debida forma, se abstuvo de rendir informe. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional Mediante la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que las pretensiones de la accionante no tienen vocación de prosperidad,
toda vez que el Decreto 1301 de 1994, Decreto 171 de 1996, Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, modificaron y determinaron el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa y se ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura, entre ellas, la Dirección General de Sanidad Militar, limitando su alcance a solo reglamentar situaciones administrativas, pero en lo que respecta al régimen salarial y prestacional no fue derogado, ni modificado, razón por la cual, las disposiciones de la Ley 352 de 1997, se encuentran vigentes para dichos temas. Comentó que, conforme al Decreto 1301 de 1994 “se dispuso que el personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional se regirán por las normas legales que estableciera el Gobierno Nacional y para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. Indicó que, asimismo, el Decreto 171 de 1996 estableció “unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares que se incorpore a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. Explicó que, a la actora, por pertenecer al personal de Sanidad Militar solo se le tuvo en cuenta el último sueldo básico mensual devengado y una doceava parte
de la prima de navidad, de las partidas que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto a ese personal se le viene pagando en forma global o integral el sueldo básico mensual, es decir, que fueron incluidas dentro de la asignación básica todas las primas, salario, subsidios, auxilios etc., que venía percibiendo a la fecha que fueron fusionados o incorporados a la planta de personal del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, de modo que la demandante no devengó un salario menor al que se le venía pagando. Argumentó que a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Dirección General de Sanidad Militar no se les aplica el mismo régimen salarial establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa previsto en el Decreto 1214 de 1990, a pesar de ser parte del personal no uniformado de las Fuerzas Militares, si no que se les aplica el régimen consagrado en las normas legales expedidas por el gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Agregó que, además, el gobierno nacional en relación al régimen salarial aplicable al personal de la salud dispuso en norma posterior y en especial en la Ley 352 de 1997, reiterada mediante Decreto 3062 de 1997, que se excluye para dicho personal las disposiciones salariales del Decreto 1214 de 1990. Estableció que acorde con dichas normas, es claro que a la actora le aplica un régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal perteneciente al régimen de Sanidad Militar, el cual desde 1994 dispuso un sueldo básico de forma global o integral que, entre otras cosas, no fue recurrido por ser favorable, de
manera que, ahora no puede pretender que se le aplique el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa destinatario del régimen salarial del Decreto 1214 de 1990. Concluyó que no es viable incluir en la pensión de la actora las primas de servicios, alimentación, actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser destinataria de lo dispuesto en el referido compendio normativo.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, concedió el amparo de tutela deprecado, en efecto, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Hortencia Meneses de Rojas, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por la citada Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 1100133-31-019-2017-00226-00; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en esta sentencia. (…)” Como fundamento de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela, se
precisó como problema jurídico si, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por la falta de aplicación de las normas que regulan el caso de la pensión de la accionante. Sostuvo que, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie: i) que los hechos del caso sean equiparables a los resultados anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima. Precisó que, respecto de las providencias invocadas del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de
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