CE-11001-03-15-000-2019-03209-02(PI)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03209-02(PI)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Carácter sancionatorio [L]a pérdida de investidura hace igualmente parte de las manifestaciones del derecho sancionador, ya que con su puesta en marcha se busca garantizar la moralidad administrativa que guía el actuar de los congresistas, mediante la imposición de sanciones que cumplen no solo tareas de represión sino también preventivas. (...) No se trata de un trámite que busca la fiscalización judicial de un acto administrativo –y sus vertientes de acto de elección, nombramiento o llamamiento–, sino la de un comportamiento desplegado por el acusado que, habida cuenta de la solicitud presentada, se adecúa a los preceptos establecidos en las normas constitucionales que regulan la materia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del proceso de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas,
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), Corte Constitucional.
SU–424 de 2016 y Corte Constitucional. SU–264 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios que gobiernan el proceso de pérdida de investidura ver Radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI)
CAUSAL PRIMERA DE DESINVESTIDURA – Ingredientes normativos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Presupuestos constitucionales para su configuración /
VÍNCULO O PARENTESCO / CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /
EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA
[L]os elementos configurativos de la inhabilidad son: 3.2.1. VÍNCULO O PARENTESCO Tal como lo señala la norma citada, debe existir vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionario público. (...) 3.2.2. CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO En efecto, la calidad de funcionario público es condición exigida de manera expresa por el artículo 179 constitucional, en su numeral 5º. (...) 3.2.3. EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA En lo que corresponde a la definición de autoridad civil, el Consejo de Estado ha empleado dos tipos de criterios para hacer frente al silencio normativo que en relación con este concepto subyace en el Texto Superior de 1991. Por un lado, la definición legal erigida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994; de otro, un criterio material que supera las prescripciones de esa norma y fija los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la función judicial en materia de pérdida de investidura NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de funcionario ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra
Vélez, expediente 11001-03-25-000-2014-01511-00 (4912-2014)
AUTORIDAD CIVIL – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA - Concepto
[L]a autoridad civil es entendida como aquella potestad asignada a un servidor público por parte del ordenamiento, que le permite imponerse a los particulares, o a sus subalternos, en este último caso, mediante el poder de designación o sanción conferido a aquél. Se trata de una facultad normativa, caracterizada por la adopción de decisiones de imperio, cuyos principales rasgos son la ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, son obligatorias para sus destinatarios y ejecutables directamente por la administración, sin la intervención de ninguna otra autoridad. La obligatoriedad de las decisiones que expresan el ejercicio de autoridad civil no solo tiene por destinatarios a los ciudadanos, sino igualmente a los miembros que conforman las diferentes instituciones del Estado, lo cual denota la existencia de dos manifestaciones distintas de este tipo de autoridad, denominadas por la jurisprudencia como autoridad civil exógena y endógena. (...) Por su parte, la autoridad política se encuentra regulada por el artículo 189 de la Ley 136 de 1994
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de autoridad civil ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00, M.P. Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre autoridad civil y autoridad
administrativa ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta del 5 de noviembre de 1991, Rad. 413, M.P. Humberto Mora Osejo ELEMENTO TEMPORAL Y TERRITORIAL – Estructurante de la desinvestidura por violación del régimen de inhabilidades / AUTORIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA – Debe ejercerse al interior de la circunscripción electoral en la que debe efectuarse la elección del congresista En cuanto al requisito temporal, es necesario señalar que si bien la causal en estudio no contiene en su literalidad ninguna exigencia al respecto, reiterada jurisprudencia de esta corporación ha señalado un término dentro del cual aplica. (...) [L]a autoridad civil o administrativa del funcionario público debe ejercerse al interior de la circunscripción territorial en la cual deba efectuarse la elección del congresista, es decir, dentro del departamento o concretamente dentro de uno de los municipios que lo conforman
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
CONSEJERO MAYOR DEL CRIVA – No tiene la calidad de funcionario o servidor público / CONSEJERO MAYOR O REPRESENTANTE LEGAL DE “GOBIERNO PROPIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS -PARTE ORIENTAL Y TERRITORIOS ANCESTRALES – CRIVA” – No recibe remuneración por parte del Estado [A]nte la ausencia de regulación legal acerca de la conformación –como entidades territoriales– y del funcionamiento de los territorios indígenas, y concretamente, de norma que permita calificar al Consejero Mayor del CRIVA como funcionario
público, no le es dable a la jurisprudencia –en respeto estricto de la coexistencia de las distintas fuentes del derechodarle a éste el tratamiento de funcionario o servidor público. (...) Según todo lo narrado con precedencia, el señor Simón Valencia López, de acuerdo con la normatividad actualmente vigente –y tal como lo señalara la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 21no tiene la condición de funcionario, dado que no cumple con los requisitos concurrentes que deben presentarse para ser considerado como tal, a saber: (i) Su vinculación no fue realizada mediante acto administrativo de nombramiento emitido por una entidad pública u otro acto de vinculación con el sector público, en la medida en que su designación se hizo a través de una elección interna en el cabildo indígena, integrado por miembros indígenas del resguardo, y de conformidad con sus normas y tradiciones ancestrales. (...) (ii) En segundo lugar, no puede considerarse al señor Valencia como funcionario público adscrito a la administración estatal dado que -como también fuera señalado por el a quo- “sus funciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento. En este asunto pese a que el Consejero Mayor de la organización indígena referida tiene unas funciones establecidas, estas fueron implementadas a través del estatuto de creación de la entidad pública especial, el cual no puede considerarse, como un manual específico de funciones, ya que este «debe ser adoptado mediante resolución por la entidad y debe ser refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien previamente asesorara su
elaboración»”. (...) (iii) Y por último, el Consejero Mayor o representante legal de “Gobierno propio de los pueblos indígenas del gran resguardo indígena del Vaupés -parte oriental y territorios ancestrales – CRIVA” no recibe remuneración alguna por parte del Estado y, en consecuencia, dicha remuneración no se encuentra prevista en el presupuesto público. En efecto, el pago que recibe el señor Valencia como Consejero Mayor es fijado por él mismo en el marco de sus obligaciones estatutarias; y no está probado que esos dineros tengan origen público
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
ANÁLISIS SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DEL CONGRESISTA – Improcedente cuando no se acredita el elemento objetivo [N]o huelga señalar que tampoco se pasa al estudio del elemento subjetivo de la conducta del congresista, al cual se refiere el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, dado que, no estando acreditado el elemento objetivo (ejercicio de autoridad civil o política por parte de funcionario público), sería imposible configurar este segundo elemento, constituido por la culpa grave o dolo del congresista FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03209-02(PI)
Actor: YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA Demandado: MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (Ley 1881 de 2018) Temas: Violación al régimen de inhabilidades (Art. 183.1 C.P.), por ejercicio de autoridad administrativa y/o civil en calidad de funcionario por parte de pariente
(Art. 179.5 C.P.). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 21, el 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA El ciudadano YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA presentó, a través de escrito de fecha 10 de julio de 20191, solicitud de desinvestidura contra la Representante a la Cámara por el departamento del Vaupés, MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA (período constitucional 2018-2022), con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 183
Superior, por considerar que al momento de su inscripción y elección como congresista se encontraba bajo la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior2.
2. LOS HECHOS QUE DAN SUSTENTO A LA CAUSAL ALEGADA
Como fundamentos fácticos de su petición, el accionante manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1 Folios 1-8, cuaderno 1. 2 Artículo 179 Constitución Política: “No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. 2.1. En el año 2017, la señora Mónica Liliana Valencia Montaña se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento del Vaupés. 2.2. En las elecciones efectuadas el 11 de marzo de 2018 resultó elegida para el periodo constitucional 2018-2022. 2.3. Sin embargo, la señora Valencia Montaña se encontraba inhabilitada para ser congresista, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, en atención a que su padre, el señor Simón Valencia López, al momento de su inscripción y elección como Representante a la Cámara (entre el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de septiembre de 2018), fungió como representante legal de una entidad pública con autonomía administrativa y patrimonial, denominada “Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del Vaupés – CRIVA”, conformada por la totalidad de las comunidades indígenas del Departamento del Vaupés; en la que ejerció autoridad civil y política.
3. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala el solicitante, por una parte, que la causal de inhabilidad enrostrada
se configura bajo los siguientes supuestos: i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) funcionario que ejerza autoridad civil o política; y iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción electoral; y por la otra, que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña violó el régimen de inhabilidades dispuesto en la Constitución Política, en tanto se inscribió ante el órgano electoral como candidata a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral del Departamento de Vaupés, pese a que dentro del término de su inscripción y elección, su padre ejerció autoridad política y civil en una entidad pública del mismo ente territorial.
4. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD La convocada, Mónica Liliana Valencia Montaña, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud, y expuso como argumentos de defensa los siguientes3: En el presente caso, no es dable afirmar que el señor Valencia López, presunto padre adoptivo de la representante a la Cámara, Mónica Liliana Valencia Montaña, haya ejercido autoridad civil o política al momento de la inscripción o elección de aquella, toda vez que la autoridad indígena que él representaba, denominada «Gobierno propio de Autoridades Tradicionales de los Resguardos y Territorios Indígenas del Vaupés CRIVA», primero, no tiene personería jurídica; segundo, no se encuentra legalizada ante el Ministerio del Interior; y tercero, no existe prueba de su existencia y representación legal.
En modo tal que, para la fecha en que la señora Mónica Liliana Valencia
Montaña se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento del Vaupés, el señor Simón Valencia López no ejercía rol alguno que le confiriera autoridad civil o política -como lo exige la norma-; motivo por el cual la accionada no incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. Por último, propuso como excepciones: inepta demanda por falta de acreditación legal de la calidad de congresista; caducidad del medio de control de nulidad electoral; y ausencia de requisitos legales.
5. AUDIENCIA PÚBLICA El 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, con presencia del solicitante, Yecid Bairum Chequemarca García, así como de la acusada Mónica Liliana Valencia Montaña y su apoderado judicial, el señor Duván Arturo Almanza 3 Folios 120 a 135, cuaderno 1.
Góngora. También estuvo presente el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. 5.1. Intervenciones 5.1.1. Del solicitante En su intervención -de la cual allegó resumen escrito4-, planteó, en síntesis, que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña se encontraba inhabilitada para ser congresista, toda vez que su padre, como está debidamente acreditado con el registro civil de nacimiento, antes de su inscripción y elección como representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés, fungió como empleado público al manejar recursos públicos en
representación de la autoridad indígena y, en consecuencia, ejercía autoridad civil en un cargo que hacía parte de la misma circunscripción electoral. 5.1.2. Del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en su intervención –de la que allegó resumen escrito-5, solicitó denegar la solicitud de pérdida de investidura, con base en las siguientes razones: Si bien la acusada tiene vínculo de parentesco con el señor Valencia López, quien para el momento de su inscripción y elección se desempeñaba como representante de una autoridad indígena, debe resaltarse que dicha condición no le permite catalogarse como funcionario público, elemento esencial para acreditar la inhabilidad referida, por lo siguiente: primero, sus funciones no se encuentran determinadas en la Constitución, ley o reglamento, ni le fueron fijadas por autoridad pública competente; segundo, no fue designado para ejercer un empleo público ni tomó posesión de él; y 4 Obrante a folios 394 y 395, cuaderno 3. 5 Folios 396 a 421, cuaderno 3. tercero, no prestó servicio personal remunerado que implicara vinculación legal reglamentaria con la administración pública. 5.1.3. De la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña La representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la solicitud, con base en los siguientes argumentos6: El rol que desempeñaba el señor Simón Valencia López como Consejero Mayor de una organización indígena para el momento de su inscripción y
elección como congresista, no lo hacía acreedor de la condición de funcionario público como lo exige la inhabilidad referida en el artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política, en la medida en que no cumple con los presupuestos básicos establecidos para el efecto, por lo que, en consecuencia, no podría señalarse que este ejerció autoridad civil o política. Adicionalmente, señaló que el señor Simón Valencia López, pese a que la registró como su hija, tal y como aparece en el registro civil de nacimiento, no es su padre biológico. 5.1.4. Del apoderado judicial de la accionada El apoderado judicial de la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña solicitó denegar la petición de pérdida de investidura, con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito a través del cual la congresista ejerció su derecho de defensa, una vez se le corrió traslado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 20187.
6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folios 422 a 424, cuaderno 3. 7 Folios 425 a 439, cuaderno 3.
La Sala Especial de Decisión Nº. 21 negó, mediante sentencia del 15 de noviembre de 20198, la desinvestidura reclamada por el solicitante, por considerar que: No se encuentran reunidos todos los presupuestos necesarios para que prospere la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política; puntualmente, no se acreditó que el pariente de la congresista tuviese la calidad de funcionario (empleado público) y que, en
consecuencia, hubiese sido acreedor de autoridad civil o política. Señala la sentencia que no se puede afirmar que el señor Simón Valencia López, como Consejero Mayor de esa organización, tuviese la condición de empleado y, en consecuencia, de funcionario, toda vez que no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, por lo siguiente: (i) Su vinculación no fue realizada mediante acto administrativo de nombramiento emitido por una entidad pública, en la medida en que su designación se hizo a través de una elección interna en el cabildo indígena, integrado por miembros indígenas del resguardo; (ii) Sus funciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento. En este asunto pese a que el Consejero Mayor de la organización indígena referida tiene unas funciones establecidas, estas fueron implementadas a través del estatuto de creación de la entidad pública especial, el cual no puede considerarse, como un manual específico de funciones, ya que este «debe ser adoptado mediante resolución por la entidad y debe ser refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien previamente asesorara su elaboración»9; y (iii) Sus emolumentos no se encuentran previstos en el presupuesto correspondiente y no recibe remuneración alguna por parte del Estado. 8 Folios 474-501, cuaderno 3. 9 Derecho Administrativo Laboral. Jairo Villegas Arbeláez. Cuarta Edición. Página 311. Finalmente, no puede perderse de vista, señala la sentencia, que tanto las causales de pérdida de investidura como de inhabilidad son restrictivas, esto es, que de ellas no se puede hacer una interpretación extensiva, sino
literal a la norma que las contempla. Y en ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña no incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante, razón por la cual desestimaron las pretensiones de la solicitud.
7. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de diciembre de 201910, el ciudadano BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA formuló recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nº. 21 de esta Corporación.
En su escrito de impugnación, el solicitante sostiene: Apelo la sentencia proferida en primera instancia dentro de la presente demanda de pérdida de investidura, en la que decidió no acceder a mi pedimento, por cuanto consideró que el señor Simón Valencia López, “no es funcionario público y no ejerce autoridad civil o política”. En ese orden, no comparto su decisión ya que el señor Simón Valencia López, sí tiene calidad de Servidor Público, acorde al Artículo 2 de la ley 80 de 1993, Artículo 9 del decreto 1953 de 2014, lo que implica necesariamente que las inhabilidades e incompatibilidades para la demandada son las mismas que para los funcionarios públicos (…). El señor Simón Valencia López, tiene calidad de servidor público, porque es el representante legal de una organización de carácter público denominada “Gobierno propio de los pueblos indígenas del Vaupés del gran resguardo parte oriental territorios ancestrales” con autonomía política, administrativa y presupuestal, que administra recursos públicos,
claro está que en calidad de representante legal de la anterior organización y en pleno ejercicio de su autoridad civil y política, firmó 2 convenios interadministrativos (...). [E]l señor Simón Valencia López, como represente legal de la Organización “Gobierno propio de los pueblos indígenas del Vaupés del gran resguardo parte oriental y territorios ancestrales", dicha figura se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 2 de la ley 80 de 1993 y Artículo 9 del decreto 1953 de 2014, es decir que por su condición legal frente a este organismo, el señor Simón Valencia López se clasifica como 10 Folios 516-517, cuaderno principal. servidor público, acorde con la naturaleza del organismo creado por los resguardos Indígenas del departamento del Vaupés según estatutos que la rigen Art 20: "NATURALEZA JURÍDICA: El Gobierno propio de Autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del Vaupés, es una Entidad pública de carácter especial con Autonomía administrativa y patrimonial..." por lo tanto el señor Simón Valencia López, en calidad de servidor público se rige por las mismas inhabilidades e incompatibilidades establecidas para los funcionarios públicos lo que se enmarca dentro de la obligación establecida en la Constitución Política el artículo 179 numeral 5º que obliga a su cumplimiento por la calidad de Congresista que ostenta su hija Mónica Liliana Valencia. (…) en calidad de representante legal, el señor Simón Valencia López ejerce autoridad civil y política en el departamento, máxime aun cuando es la única organización que representa los intereses de la Comunidades Indígenas ante el Gobierno Nacional y departamental.
En ese orden, se reúnen los dos presupuestos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la constitución política, esto que el señor Simón Valencia López, padre de la congresista tiene calidad de servidor público en consecuencia es acreedor de autoridad civil y política, al estar probado en el plenario que es el representante legal de una gran Organización que representa los intereses de las comunidades y resguardos indígenas del departamento del Vaupés, ante el Gobierno nacional y gobierno departamental, con la trascendencia que la población del departamento del Vaupés, está constituida en un 99% por indígenas. He ahí la importancia de tal Organización y la capacidad para influir en la mayoría de población indígena, precisamente esta condición ubica al señor Simón Valencia López, padre de la Representante a la Cámara en una posición privilegiada con capacidad para influir en esta población precisamente por ejercer autoridad civil y política que trasciende e impacta en la vida de la población indígena del departamento del Vaupés. (…) Podemos concluir que el señor Simón Valencia López, es servidor público acorde al artículo 2 del decreto 1953 de 2014, y las inhabilidades e incompatibilidades establecidas son las mismas establecidas para funcionarios públicos, y hace obligatorio su cumpIimiento para su hija Mónica Liliana Montaña (…). Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2019, el apelante allegó ampliación del recurso11, en los siguientes términos: [L]a representación que ejerce "Gobierno Propio de los Pueblos indígenas del Vaupés del Gran Resguardo Parte Oriental y Territorios Ancestrales"
al ser la representación de la mayoría de resguardos indígenas que se encuentran reconocidos en el Departamento del Vaupés ejerce gran influencia a través de su representante legal en el momento en que se realizan las contiendas electorales, pues las comunidades indígenas muchas de ellas aisladas de la civilización son en gran medida influenciada por sus representantes quien se encarga de hacer campaña política al candidato de su elección y usa como herramienta, estos 11 Folios 528-529, cuaderno principal. indígenas a quienes inscribe las cédulas y manipulados por quien los representa votaran en las urnas o de manera libre, voluntaria y consciente por el candidato que le sea más afín sino por el que su representante (para este caso el señor SIMON VALENCIA) haya elegido a quien abiertamente le hace campaña política. Para el caso que nos ocupa, el de la señora MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, es innegable que a través de su padre el señor SIMON VALENCIA LOPEZ, en calidad de representante legal Gobierno Propio de los Pueblos Indígenas del Vaupés del Gran Resguardo Parte Oriental y Territorios Ancestrales, que no es otra cosa que la Asociación de los resguardos indígenas del Vaupés en uso de su cargo llegó a todas estas comunidades a fin de llevar a la victoria electoral a su hija MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, lo que pone en desventaja a los demás candidatos de la misma línea, siendo que su influencia sobre estos pueblos es representativa. Ahora bien, la Declaración de los Derechos de Pueblos Indígenas (ONU,
- establece su derecho a la Autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, así como a disponer de los medios necesarios para financiar sus funciones autónomas (Art. 4).
Por lo tanto, el concepto de Autonomía también incluye la relación con el Estado, y el modo de obtener recursos económicos a través de la coparticipación (o que traducido comprende los convenios interadministrativos realizados de esta asociación y la Gobernación del Vaupés). Las autoridades indígenas pueden conformar asociaciones cuya naturaleza jurídica de acuerdo con las normas ostenta la calidad de entidades de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y tienen como objetivo el desarrollo integral de las comunidades indígenas. Es dable entender que el poder que le permite la representación legal de la asociación de autoridades indígenas del Vaupés, denominada "Gobierno Propio de los Pueblos Indígenas del Vaupés del Gran Resguardo Parte Oriental y Territorios Ancestrales' a su representante legal el señor SIMON VALENCIA LOPEZ, predomina para este departamento e infiere en la influencia de la corriente política y con más precisión el candidato político por el que se deben inclinar estas comunidades, lo que a su vez contamina y aunque es redundante influye en gran medida en la contienda electoral, pues como ya se ha dicho esta asociación reúne la gran mayoría de las autoridades indígenas de Vaupés y como consecuencia las comunidades que la conforman. Por lo tanto, no es difícil deducir que en calidad del cargo que ocupa el señor SIMON VALENCIA LOPEZ, se influya en la favorabilidad por algún
candidato en especial de los territorios en donde tiene jurisdicción que para el caso es en más del 99% de las comunidades indígenas del Departamento del Vaupés, y es en razón a ello que se tiene plena convicción que el uso de tal cargo se pueda manipular la favorabilidad de por algún candidato como ya se vio reflejado en las elecciones de Cámara de Representantes, y que seguramente con el fallo de primera instancia continuaré con más firmeza dicha incidencia en futuras elecciones políticas de manera descarada y dejando en desventaja a próximos candidatos que no sean de su favorabilidad. En conclusión no es transparente el ejercicio del cargo que ostenta el señor SIMON VALENCIA LOPEZ, y más aún cuando respecta de su propia hija, a quien en uso de su cargo trabajó una campaña electoral que de forma equitativa respecto de otros candidatos no hubiese posible su victoria electoral, siendo que de forma desafortunada seguirá siendo la estrategia política de este tipo de asociaciones en departamentos como el Vaupés que su población es mayoritariamente indígena quienes incidan en los resultados electorales, más aun cuando se trata de asociación de varios pueblos indígenas y no de una población de poca significancia sino de la mayoría de las comunidades del Departamento del Vaupés, que representa el señor SIMON VALENCIA LOPEZ, a través de "Gobierno propio de los Pueblos Indígenas del Vaupés del Gran Resguardo Parte Oriental y Territorios Ancestrales”.
8. TRÁMITES PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. Con auto del 11 de diciembre de 201912, el Magistrado Ponente de la
decisión de primera instancia13 concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por medio de auto del 16 de enero de 202014, con el que se corrió traslado del medio impugnatorio a la parte acusada y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 8.2. Mediante memorial del 23 de enero de 202015, el apoderado de la Representante a la Cámara sostuvo, que “no hay fundamento legal alguno que soporte las apreciaciones que realiza el apelante, no debe olvidarse, como muy bien lo señaló la Sala Especial de Decisión N. 21, del H. Consejo de Estado, que las inhabilidades son taxativas y no pueden hacerse conjeturas, ni deduc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.