CE-11001-03-15-000-2019-03213-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03213-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / CESE DE
ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL POR VACANCIA O PARO / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA CUANDO LOS DESPACHOS JUDICIALES ESTAN CERRADOS - Aplicación de la regla de extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A incurrió en defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, en razón a que efectuó una aplicación excesivamente formalista de los términos contenidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, referente al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Ahora bien, se tiene acreditado que la Administración de justicia sufrió una parálisis en la prestación del servicio que se prolongó entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, producto de un cese de actividades y la posterior vacancia que se extendió durante esas fechas. Ciertamente, el evento de una suspensión del servicio de justicia por causas no imputables al administrado, supone la existencia de una razón para que el juzgador efectúe una interpretación de los términos procesales, en procura de la garantía del acceso a ese servicio
público. En efecto, la Sala destaca que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si el término para ejercer un medio de control judicial “(…) vence en un día festivo o, en general, en día no hábil, se entiende que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente (…)”. No obstante, ello no puede ser entendido como una justificación, para desatender ciertas cargas en cabeza del usuario de la administración de justicia, las cuales en el caso en concreto se traducen, en el deber de comparecer ante la autoridad judicial dentro de los términos otorgados, máxime cuando existen situaciones excepcionales que podrían afectar sus intereses. Asimismo, se considera que no asiste razón al [actor] cuando alega una presunta incertidumbre sobre el momento en que se configuraba el fenómeno de la caducidad, hecho que limitaba su acceso al juez del asunto. En ese sentido, la Sala observa que el último día con que contaba para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, coincidía con el primer día de actividades de 2015, luego existía una expectativa legítima de normalización de la función judicial, después del cese de 2014. En este punto, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, efectivamente tuvo en cuenta la circunstancias del caso del [actor] en la medida que: (i) efectuó el computo del término de caducidad, advirtiendo que la demanda debía ser propuesta dentro de un tiempo en el que no se prestó el servicio de justicia; (ii) con posterioridad a ello, se produjo la vacancia judicial que igualmente
impidió al actor ejercer su derecho de acción; (iii) consecuencia de eso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía presentarse el primer día hábil del año 2015, esto es, 13 de enero y (iv) no obstante, el [actor] concurrió a la administración de justicia en una fecha posterior.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03213-00(AC)
Actor: JAIME REYES BRETÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jaime Reyes Bretón, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección
Segunda - Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jaime Reyes Bretón, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al
momento de dictar el auto de 25 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
1. Que reconozcan mis derechos fundamentales de debido proceso y de igualdad a los cuales tengo derecho en virtud de los artículos 13 y 26 de la
Constitución Política Nacional.
2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deje sin efectos el auto interlocutorio O-369-2019 de 25 de abril de 2019, proferido por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez.
3. Que se ordene al Consejo de Estado la adopción de otra providencia en la cual se decida de fondo el recurso de apelación presentado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo expuesto en la decisión de la presente tutela”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Jaime Reyes Bretón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2, en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 717 de 10 de abril de 20143, mediante el cual se lo desvinculó de la Institución por llamamiento a calificar servicios; en su lugar, se ordenara a la entidad demandada que lo reincorporara en el grado en que ostentaba y el
consecuente pago de salarios y demás emolumentos a que hubiera lugar. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, que mediante auto de 3 de agosto de 20174 declaró probada la excepción de caducidad, en consecuencia finalizó el proceso. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante providencia de 25 de abril de 20195 confirmó la decisión cuestionada. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, indicó que la decisión censurada tiene como fundamento lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que fue aplicada en forma irreflexiva, sin reparar en las particulares circunstancias del caso en concreto. 1 Folios 1 a 17. 2 Folios 11 a 63 del cuaderno del proceso ordinario. 3 “Por el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial General del Ejército Nacional”. Folios 2 a 4 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Folios 197 a 200 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Folios 305 a 320 del cuaderno del proceso ordinario. Sostuvo que el cómputo de la caducidad del medio de control debió realizarse, teniendo en cuenta que la Rama Judicial cesó sus actividades, debido a una huelga prolongada entre octubre y diciembre de 2014.
Puso de presente, que ante esa situación impedía determinar el período dentro del cual transcurrió la inmediatez dentro de la demanda por él interpuesta, en atención a la incertidumbre sobre la prestación del servicio por parte de los Tribunales, debido a la ausencia de información oficial sobre el paro y la ambigüedad de los comunicados que sobre ello expedían los sindicatos y la Rama Judicial. Así, expuso que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A omitió referirse a esa circunstancia, y contrario a ella, aplicó en forma rigorista en exceso los términos contenidos en el ordenamiento procesal administrativo. Adujo que ello supuso una limitación injustificada, toda vez que su asunto no pudo ser conocido y decidido por el juez competente, y en esa medida, sus argumentos no encontraron un estudio válido. Concluyó que la providencia acusada desconoció injustificada el precedente judicial trazado por la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación en auto de 15 de abril de 2015 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)6 y por la Sección Cuarta en providencias de 14 de mayo de 2015 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)7 y 26 de mayo de 2016 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)8, referentes al cómputo de los términos de caducidad, en tratándose de situaciones especiales, como paros del sector justicia.
3. Trámite Mediante auto de 12 de julio de 20199 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C, por tener interés directo en las resultas del proceso. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2012-00393-02 (0104-2015); Demandante: José Leandro Duque Jordán; Demandado: municipio de Santa Lucía (Atlántico). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2014-02742-01; Accionante: Autoridad Nacional de Televisión - ANTV; Accionado: Consejo de Estado - Sección Primera. 8 Radicado: 25000-23-37-000-2015-00469-01; Demandante: CI LG Metales S.A.S.; Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 9 Folio 37.
4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A10 se opuso a las pretensiones de la demanda, en lo desfavorable a ese Despacho.
Manifestó que la decisión cuestionada, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Aseveró que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la especial circunstancia que atravesó la administración de justicia entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, lapso en el cual vencía inicialmente el plazo que disponía el señor Reyes Bretón para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que fue postergado hasta el primer día hábil posterior al cese de actividades y la vacancia judicial, es decir 13 de enero de
2015. No obstante, el medio de control no fue presentado en esa fecha, razón por la que resultaba imperioso declarar probada la excepción de caducidad. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201711.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales el actor solicita su 10 Folios 45 y 46. Se deja constancia que aun cuando en el recibo de Secretaría General se da cuenta de la existencia de 3 folios correspondientes al informe rendido por la autoridad judicial, lo cierto es que revisado el expediente, se observa que solo fueron agregados los mencionados. 11 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera
instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. protección y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se
ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto20. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 20 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace
de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática21. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de
forzosa aplicación […]”22. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está 21 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció
específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute
reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, se dictó el 29 de abril de 2019 y se notificó por estado fijado el 10 de mayo de 201923; por su parte la acción de tutela se presentó el 10 de julio de 201924, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros alegados por el actor, en la medida que se encuentran estrechamente relacionados. El señor Jaime Reyes Bretón señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A incurrió en defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, en razón a que efectuó una aplicación excesivamente formalista de los términos contenidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011,
referente al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A ese efecto, sostuvo que su situación ofrecía una especial circunstancia, debido a que por la huelga que se desarrolló a finales de 2014 y la posterior vacancia judicial, produjo como resultado un escenario de incertidumbre, respecto de la prestación del servicio, lo que redundó en que no cumpliera con la carga de radicar el libelo demandatorio dentro del término esperado. Por lo demás, indicó que la providencia acusada desconoció de manera injustificada el precedente judicial trazado por la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación en auto de 15 de abril de 2015 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)25 y por la Sección Cuarta en providencias de 14 de mayo de 23 Cara posterior del folio 222 del cuaderno del proceso ordinario. 24 Folio 17. 25 Radicado: 08001-23-33-000-2012-00393-02 (0104-2015); Demandante: José Leandro Duque Jordán; Demandado: municipio de Santa Lucía (Atlántico). 2015 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)26 y 26 de mayo de 2016 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)27, referentes al cómputo de los términos de caducidad, en tratándose de situaciones especiales, como paros del sector justicia. En ese orden, se observa que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguiente a la notificación del acto administrativo, que se señala
como lesivo a los intereses del usuario de la administración de justicia, previo el agotamiento del requisito de procedibilidad. Ahora bien, se tiene acreditado que la Administración de justicia sufrió una parálisis en la prestación del servicio que se prolongó entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, producto de un cese de actividades y la posterior vacancia que se extendió durante esas fechas. Ciertamente, el evento de una suspensión del servicio de justicia por causas no imputables al administrado, supone la existencia de una razón para que el juzgador efectúe una interpretación de los términos procesales, en procura de la garantía del acceso a ese servicio público. En efecto, la Sala destaca que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si el término para ejercer un medio de control judicial “(…) vence en un día festivo o, en general, en día no hábil, se entiende que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente (…)”28. No obstante, ello no puede ser entendido como una justificación, para desatender ciertas cargas en cabeza del usuario de la administración de just
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