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CE-11001-03-15-000-2019-03216-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03216-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / PRECEDENTE - Carácter vinculante y obligatorio / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNNo es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado [del 28 de agosto de 2018], lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor

estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal Administrativo de Sucre interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03216-00(AC)

Actor: ANTOLÍN ESTEBAN RUIZ VILLERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) igualdad y iii) debido

proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Antolín Esteban Ruiz Villero contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7001 33 33 003 2016 00063 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7001 33 33 003 2016 00063 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 18 de octubre de 1946 y para efectos del reconocimiento de la pensión, prestó sus servicios como médico general en el Departamento de Seguridad Social de Sucre, desde el 28 de marzo de 1973 al 7 de enero de 1975; y en el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. desde el 25 de enero de 1977 al 31 de enero de 2015.

4. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por medio de la Resolución núm. RDP 00614 de 28 de marzo de 2012, le reconoció una pensión de vejez, y aplicó el 78.93% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 1.º de enero de 2000 al 30 de diciembre de 2009, de acuerdo a los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931, cuando además de la asignación básica, devengó de forma permanente la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y una bonificación especial de recreación.

5. Manifestó que solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero de 19852, pero la entidad mediante Resolución núm. RDP 040266 de 30 de septiembre de 2015, reliquidó la pensión de vejez, pero aplicó los mismos criterios contenidos en el acto administrativo que reconoció el derecho pensional, y negó el reajuste requerido en los términos de la

Ley 33.

6. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 040266 de 2015, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. RDP 008373 de 24 de febrero de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión apelada.

7. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 040266 de 30 de septiembre de 2015 y RDP 008373 de 24 de febrero de 2016.

8. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión, aplicando integralmente el artículo 1.° de la Ley 33, es decir el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por ser acreedor al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, y que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados de forma permanente, además de la asignación básica como son: i) la bonificación por 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” servicios prestados, ii) la prima de servicios, iii) la prima de vacaciones, iv) la prima de navidad y v) la bonificación especial por recreación.

Sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 70001 33 33 003 2016 00063 00

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la

parte demandada, según quedó demostrado en este asunto.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las resoluciones N° RDP 040266 de 30 de septiembre de 2015 y RDP 008373 de 24 de febrero de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cuanto niegan incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 y 62 de 1985.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que realice una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor Antolín Esteban Ruiz Villeros, identificado con CC. 6.813.717, con base a lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad […]”.

10. El Juzgado consideró que, para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor contaba con 44 años de edad, y 17 años, 2 meses y 5 días de servicio, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición, periodos que la UGPP no tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión, y al momento de determinar el ingreso base de liquidación, dejó por fuera algunos factores

salariales devengados por el actor en el último año de servicios.

11. Expresó que: “[…] Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de las resoluciones N° RDP 040266 de 30 de septiembre de 2015 y RDP 008373 de 24 de febrero de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y se ordenará a la demandante que realice una nueva liquidación de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con lo establecido en la ley 33 y 62 de 1985, es decir teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el último año de servicios por el accionante, cuando ocupó el cargo de médico general en el Hospital

Universitario de Sincelejo E.S.E. […]”. Sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 70001 33 33 003 2016 00063 01

12. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 8 de febrero de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 27 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Oral de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone “NEGAR las pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, conforme lo anotado […]”.

13. El Tribunal señaló que en la sentencia C -258 de 7 de mayo de 20133 se consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituyó la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, teniendo en cuenta que el beneficio que se otorgó fue la aplicación ultractiva, de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en relación a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Asimismo, señaló que posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 230 de 29 de abril de 20154, no solo fijó unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 18 de mayo de 19925, sino que estableció una interpretación sobre la aplicación del ingreso base de liquidación a los regímenes especiales sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100.

14. Consideró que: 3 Corte Constitucional, sentencia C -258 de 7 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y

se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. “[…] En virtud de lo anterior, este Tribunal acoge lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia T – 39 de 2018 y sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, respectivamente y en las cuales, se desvirtúan de manera clara y precisa los argumentos que anteriormente habían servido de base para ordenar la reliquidación pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez implica, que se cierra el paso para retomarlos o esgrimirlos, pues, ya fueron consideradas por las Altas Corporaciones, tal como quedó visto en el marco normativo indicado. La anterior postura, indiscutiblemente conlleva a que las pretensiones de la demanda en los términos solicitados por el actor sean despachadas desfavorablemente […]”.

15. Finalmente, advirtió que la UGPP reliquidó la pensión, aplicando el 78% del promedio de lo devengado entre el 1.° de febrero de 2005 y el 30 de enero de 2015, último salario aportado, tomando como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, lo que resultó más favorable frente a la última posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado.

La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela6: “[…] 1°- Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad,

debido proceso, confianza legítima como proyección de la buena fe, primacía del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la justicia, vulnerados en la sentencia demandada. 2°- Anule la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado 70001 33 33 003 2016 00063 01 iniciado por el señor Antolín Esteban Ruiz Villero, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual revocó la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo negando las pretensiones de la demanda. 3°- Se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre profiera nueva decisión del proceso radicado 70001 33 33 003 2016 00063 01 iniciado por el señor Antolín Esteban Ruiz Villero, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, bajo los parámetros que expondrá el Consejo de Estado en el respectivo fallo de tutela […]”.

17. El actor sostuvo que para la fecha en la cual se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaba vigente la sentencia proferida el 4 6 Cfr. Folios 20 a 21 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado7, la cual consideró que los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional no eran taxativos, sino que eran enunciativos, por lo que no se impedía la inclusión de otros factores

devengados por el trabajador en el último año de servicio, posición que fue modificada por la misma Corporación el 28 de agosto de 2018, por lo que la solicitud de tutela no discutía el cambio jurisprudencial, sino que el Tribunal “[…] al omitir hacer un juicio de proporcionalidad de derechos de acuerdo con la Constitución Política que lo hubiera llevado a la inaplicación de la nueva postura jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, violatoria a todas luces de los derechos fundamentales del demandante Antolín Esteban Ruiz Villero, en el caso concreto, por lo que el punto de discusión se debió centrar principalmente en si le era o no aplicable la misma, pese a la orden dada por el alto tribunal […]”. Actuación

18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

19. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y a la UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada

20. La UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el actor pretende sustituir una decisión judicial en firme proferida por el juez natural por encontrarse inconforme con la misma, además, no se demostró que se le estuviera causando un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se

encuentra percibiendo una pensión por la suma de $3.037.974,908.

21. Durante el presente trámite, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre guardaron silencio. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, núm. Único de radicación 25000232500020060750901, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Cfr. Folios 90 a 101

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910.

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2019; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales invocados supra por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento 9 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

27. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.

María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

29. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14.

30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

31. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

34. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

35. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 35.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 35.2 Cumplió con el principio de inmediatez17; 35.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados;

35.3.1 El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre, como se indicó supra. 35.3.2 Asimismo, en la caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200318, en la medida que conforme en la señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201619 la actora no está legitimado por activa para su interposición. 35.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 35.5 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y

17. Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 8 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

36. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Caso concreto

37. La Sala debe determinar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió

en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial ii) protección de la seguridad social en el ordenamiento interno y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

38. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

39. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189620 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200122; C816 de 201123; C-179 de 201624; y T-102 de 201425.

40. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: 20 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 21 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de

2009”. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 23 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 24 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”26 (Destacado fuera de texto).

41. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

42. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional27, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

43. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200828 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto).

44. Sin embargo,

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