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CE-11001-03-15-000-2019-03218-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03218-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuran los defectos sustantivo y fáctico / PENSIÓN GRACIA – reconocimiento y

pago / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Interrupción / PRINCIPIO DE AUTONOMIA

E INDEPENDENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES - Aplicación

[D]ebe resolver la Sala (…) si la autoridad judicial demandada, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia (…) en lo que respecta a la prescripción decretada sobre las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2011, en relación con la pensión gracia que le fue reconocida al actor. (…) para la Sala es claro que el hecho de que el Tribunal haya interpretado, del contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que la interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales del actor solo acaeció por una vez, esto es, con la petición de 1 de octubre de 2010, no configura el defecto sustantivo alegado. (…) el actor adujo que la providencia incurrió en el defecto fáctico (…) la Sala destaca que el hecho de que a la administración le correspondiera resolver sobre la prestación reclamada, no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada, toda vez que es exigible por el interesado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso una vez se configura el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a las reclamaciones elevadas ante la entidad respectiva. Además, el artículo 41 del

Decreto 3135 de 1968 no hace ninguna salvedad, respecto de su aplicación en casos de falta de respuesta a las reclamaciones laborales, (…) razón por la cual es claro que la providencia acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado. (…) por lo que en consecuencia el amparo solicitado será denegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03218-00(AC)

Actor: JAIME CÓRDOBA TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor JAIME CÓRDOBA TORRES contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por haber proferido la sentencia de 13 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1 En adelante el Tribunal.

11001333502320140063201.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JAIME CÓRDOBA TORRES, actuando mediante apoderado, instauró

acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. I.2 Hechos Señaló que, mediante peticiones de 1o. de octubre de 2010, 30 de marzo, 30 de junio, 23 de septiembre de 2011 y 23 de enero de 2012, solicitó el reconocimiento de su pensión gracia a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –

CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP2.

Indicó que la UGPP negó el reconocimiento de la prestación demandada, a través de las Resoluciones núms. 025853 de 13 de enero de 2012 y 037262 de 8 de marzo del mismo año. Afirmó que, ante la negativa de la entidad, el 3 de septiembre de 2014 promovió la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 11001333502320140063201, tramitada en primera instancia por el JUZGADO

VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ3.

Sostuvo que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, el Juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y condenó a la UGPP a reconocer y pagar la prestación reclamada, con efectos a partir del 10 de diciembre de 2008, fecha en la que adquirió el status pensional.

Agregó que la UGPP interpuso apelación contra la decisión proferida por el Juzgado, recurso que fue resuelto por el Tribunal a través de sentencia de 13 de noviembre de 2018, en la que confirmó parcialmente la providencia recurrida y precisó que la prestación debe ser pagada a partir del 3 de septiembre de 20114, por prescripción trienal y no desde el 10 de diciembre de 2008, como lo había señalado el a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud 2 En adelante UGPP 3 En adelante el Juzgado 4 Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2014. Manifestó que el Tribunal solo tuvo en cuenta la petición de 1o. de octubre de 2010, para efectos de calcular los efectos fiscales de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2011, sin considerar las demás solicitudes que, en su criterio, interrumpieron de manera individual los términos de prescripción. Argumentó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo porque el Tribunal consideró que la interrupción de la prescripción solo puede darse por una vez, esto es, con la presentación de la primera reclamación del derecho pensional, situación que, a su juicio, no puede concluirse del artículo 415 del Decreto 3135 de 26 de diciembre 19686. Arguyó que, la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico, porque el Tribunal no valoró la negligencia de la administración al atender las peticiones que elevó para el reconocimiento de su pensión. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta las reiteraciones que efectuó de la

petición de 1o. de octubre de 2010, las cuales, en su criterio, interrumpieron la prescripción de las mesadas pensionales de manera individual. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, lo siguiente: “[…] TERCERA: se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; únicamente en lo que respecta a la forma en que correctamente se debe aplicar la prescripción trienal, accediendo a todas las pretensiones de la demanda […]” 5 “[…] ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual […]”. 6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. I.5 Defensa I.5.1 La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, sosteniendo que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural del asunto.

Sostuvo que está adelantando los trámites administrativos para dar cumplimiento a la sentencia acusada, agregando que ésta no está viciada de defecto alguno. I.5.2 El Juzgado dijo que el reconocimiento de la pensión aludida por el actor debía efectuarse desde el 10 de diciembre de 2008, fecha en que adquirió el estatus, por cuanto la petición de reconocimiento fue elevada el 10 de octubre de 2010. Expuso que sus argumentos de defensa no son otros que los fundamentos de la sentencia de 4 de febrero de 2016, proferida en primera instancia. I.5.3 El Tribunal no rindió informe alguno, pese a haber sido notificado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333502320140063201, por haber declarado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2011, en relación con la pensión gracia que le fue reconocida al actor.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2018, en lo que respecta a la prescripción decretada sobre las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2011, en relación con la pensión gracia que le fue reconocida al actor. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las

partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia

C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En

este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez la Sala debe aclarar que si bien la presente acción de tutela está dirigida contra la sentencia de 13 de noviembre de 20189, proferida por el Tribunal, para efecto de verificar la razonabilidad del término de interposición de la presente acción de tutela, se tendrá en cuenta que contra dicha providencia el actor elevó solicitud de aclaración, resuelta mediante auto de 21 de junio de 201910 que fue notificado el 2 de julio siguiente. Así las cosas, debido a que, por un lado, la solicitud de aclaración aludida no fue rechazada por extemporánea y, por el otro, en razón a que entre el 2 de julio de 201911 y la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo12, no transcurrieron más de los seis (6) meses que esta Corporación13 ha fijado como término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez. En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos

generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si el Tribunal, al proferir la sentencia acusada, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por el actor. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional14 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200915, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. 9 Notificada al actor el 14 de diciembre de 2018. Cfr. Folios 228 a 231, expediente contentivo de la providencia en cuestión. 10 Ibíd. Folio 225 a 257. 11 Fecha en que fue resuelta la solicitud de aclaración y adición.

12 11 de julio de 2019. 13 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 M.P Mauricio González Cuervo (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional16 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”. Ahora bien, en el presente caso el reproche del actor radica en que, en su sentir,

el Tribunal hizo una indebida interpretación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, porque declaró que no había lugar al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 10 de diciembre de 2008 y el 3 de septiembre de 2011, al considerar que el término de la prescripción solo puede ser interrumpido por una vez, situación que acaeció con la presentación de la petición de 1o. de octubre de 2010, sin que la demanda contenciosa hubiese sido presentada dentro de los tres años siguientes17. Al respecto, en la providencia acusada el Tribunal señaló: “[…] Por otra parte, resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, frente a las mensualidades adeudadas o las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, según el caso, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en consecuencia, la liquidación debe ser efectiva a partir del 3 de septiembre de 2011, por cuanto el demandante adquirió el status jurídico de pensionado el 10 de diciembre de 2008, la petición fue presentada el 1º de octubre de 2010 y la demanda fue presentada después de los tres años de haber presentado la petición que interrumpió la prescripción, esto es el 3 de septiembre de 2014, razón

por la cual en virtud de que ha operado el fenómeno de la prescripción 16 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 17 La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2014. trienal, se reconocerá el derecho reclamado a partir del 3 de septiembre de 2011. Lo anterior, por cuanto pese a que existen peticiones presentadas posteriormente los días 30 de marzo, 30 de junio y 23 de septiembre de 2011, la interrupción de la prescripción solo puede darse una sola vez […]”. Conforme con las consideraciones en cita, la Sala advierte que en efecto el Tribunal estimó que la interrupción de la prescripción solo operó con la presentación de la petición de 1o. de octubre de 2010 y hasta por el término de 3 años, razón por la cual determinó que al no haber sido presentada la demanda durante dicho término, sino hasta el 3 de septiembre de 2014, las mesadas de la pensión reconocida deben pagarse a partir del 3 de septiembre de 2011, por prescripción trienal. Ahora bien, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé: “[…] Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual […]” (Destacado fuera de texto) Conforme con la norma en cita, el hecho de que el Tribunal haya estimado que la

prescripción puede ser interrumpida por una sola vez, por sí mismo no configura un defecto sustantivo que amerite que el juez constitucional intervenga para dar otra interpretación al precepto referido, en razón a que no se advierte que aquella dada por la autoridad judicial accionada desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable. Al respecto, la Sala resalta que el Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 201718, en relación con la interpretación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señaló: “[…] El Decreto Nº 3135 de 1968 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad 18 Sección segunda, subsección “B”, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 1500123330002013007180. competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” El Decreto Nº 1848 de 1969 por su parte expresó al respecto: “Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación

debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente:

1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual […]”. (Destacado fuera de texto) Por lo anterior, para la Sala es claro que el hecho de que el Tribunal haya interpretado, del contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que la interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales del actor solo acaeció por una vez, esto es, con la petición de 1o. de octubre de 2010, no configura el defecto sustantivo alegado.

Sobre este aspecto es menester resaltar que los jueces y magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas aplicables, sin que el simple hecho de que las partes tengan posturas diferentes, habilite a estos últimos para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, en razón a que esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental, situación que la Sala no advierte al estudiar el presente caso. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201319, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de

hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la

autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no p

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