CE-11001-03-15-000-2019-03224-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03224-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No tiene incidencia para modificar la decisión censurada / IRREGULARIDAD PROCESAL – Superada en el trámite del proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Presentó defectos no imputables a la parte convocante / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad no tuvo en cuenta la copia de la notificación de la audiencia de conciliación extrajudicial, máxime, cuando el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín la valoró para resolver la controversia en primera instancia, como se consignó en el auto del 14 de marzo de 2019 que posteriormente fue apelado. No obstante, tal defecto (fáctico) no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión censurada, en sede de tutela. (…) La Sala advierte que si bien no se notificó a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. de la audiencia de conciliación extrajudicial y se profirió acta en la que se dio por superado el requisito de procedibilidad porque “las entidades convocadas no asistieron”, lo cierto es que esta falla en el procedimiento administrativo, que adelantó el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, no puede ser atribuida ni operar en detrimento de las pretensiones de los demandantes del
medio de control de reparación directa. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad al proferir el auto del 29 de mayo de 2019 no incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por el contrario, la decisión de confirmar la providencia de primera instancia que se abstuvo de declarar “probada la excepción de no haberse agotado el requisito de conciliación previo a demandar” fue razonable y proporcional pues, la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma el principio “de la prevalencia del derecho sustancial” DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Se pone de presente que el mismo apoderado de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P en la acción de tutela del vocativo de la referencia y el medio de control de reparación directa, en donde además allegó la copia de la notificación enviada el 14 de marzo de 2016, que le fue entregada por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, en la respuesta a la solicitud de información que presentó el 25 de julio de 2017. (…) En ese orden de ideas, se constató que a la “solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016” que presentó la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P ante el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, se le dio respuesta y, en ese sentido, no se vulneró el derecho fundamental de la parte actora a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03224-00(AC)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
SEGUNDA DE ORALIDAD Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial y solicitud de amparo del derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad y el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 11 de julio de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La sociedad accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de los autos proferidos el 14 de marzo y 29 de mayo de 2019, respectivamente, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, mediante los cuales se declaró no probada la excepción previa denominada “no haberse agotado el requisito previo de conciliación” propuesta por la tutelante, y se confirmó esa decisión; en el trámite de la demanda que presentaron Viviana María Arboleda y otros2 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Amagá, Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. y en donde se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 La demanda la presentaron Viviana María Arboleda Vélez, en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás y Valentina Ramírez Arboleda; Luz Magnolia Montoya Ramírez y Johana
Ramírez Montoya.
3. Por otra parte, del relato expuesto en el acápite de hechos de la demanda de tutela, se advierte que la parte actora indicó que presentó una “solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016”, ante el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín y “hasta la fecha” no se le ha dado respuesta a la misma.
4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho al debido
proceso invocado y, en consecuencia, pidió:
“Se ordene al Juez 18 Administrativo Oral de Medellín y a la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, Magistrada Ponente, Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, se anule la decisión de primera instancia y se resuelva de conformidad con las pruebas que se encuentran en el expediente declarando probada la excepción de falta de agotamiento del requisito previo a demandar (artículo 161 del CPACA) y en caso de duda (que no la hay) respecto de la notificación de la audiencia de conciliación por parte de la Procuraduría, se retrotraiga la decisión y antes de resolver, se practique la prueba solicitada en la contestación de la demanda para resolver la excepción propuesta”3.
5. En el escrito de tutela, como medida provisional la parte actora pidió: “Con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable con el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente, se ordene al Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín, se suspendan las actuaciones procesales del proceso de REPARACIÓN DIRECTA,
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE AMAGÁ Y EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A. E.S.P. DEMANDANTES: LUZ MAGNOLIA MONTOYA RAMÍREZ OTROS, RADICADO No. 05001-33-018-2018-00446-00 hasta tanto se resuelva de fondo la presente tutela”4.
6. Posteriormente, a través de memorial radicado el 19 de julio de 2019, la
sociedad tutelante manifestó lo siguiente: “(…) en el proceso donde se dictaron los autos que por esta vía se cuestionan, se fijó la continuación de la primera audiencia para el día 25 de julio de 2019 a las nueve (9:00) de la mañana y lo más probable es que para esta fecha no se haya dictado fallo, por lo que se hace necesario suspender todo trámite en dicho proceso. Es de advertir, que si bien no se hizo referencia a este hecho en la solicitud de medida provisional, si se relacionó el auto que fija fecha y hora para la continuación de la audiencia en las pruebas y efectivamente se anexó el auto al final de los documentos contentivos de la acción”5 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 Folio 3 ídem. 4 Ídem. 5 Folio 52 ídem.
7. La señora Viviana María Arboleda y otros6 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Amagá, Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., proceso en el que se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.; con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que se les ocasionaron con el accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2015 donde falleció el señor John Edison Ramírez
Montoya.
8. El proceso le correspondió conocerlo al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 17 de
mayo de 2017 admitió la demanda y ordenó correr el traslado a los demandados para “efectos del artículo 172 de la Ley 1437”7.
9. La sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. al contestar la demanda propuso como excepciones previas, entre otras, “no haberse agotado el requisito previo de conciliación” e “indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial”, al
respecto, argumentó lo siguiente: “(…) En el presente caso, no se agotó el requisito previo a demandar estipulado en la Ley, pues la fecha de conciliación en la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos nunca se notificó a EPAMA y en consecuencia, se adelantó la diligencia y se expidió la constancia por parte del Procurador sin la debida notificación a la Entidad Convocada, lo que conlleva a una nulidad de lo actuado porque no se podía presentar la demanda y se debe devolver los anexos para que el demandante rehaga el procedimiento. (…) Por lo antes manifestado, solicito de forma muy comedia que se declare la falta de agotamiento del requisito previo a demandar y se declare la nulidad de todo lo actuado, con la consecuente devolución de los anexos para que el demandante se sirva rehacer el procedimiento realizado de forma defectuosa. (…) El demandante allegó a la Entidad un traslado del escrito de solicitud de conciliación presentado ante la Procuraduría y nos quedamos esperando la cita para la diligencia de audiencia de conciliación. Concluyendo en aplicación del DEBIDO PROCESO, que en el presente caso, no se agotó el requisito de
procedibilidad. (…)”8 (Negrita propia del texto).
10. El 14 de marzo de 2019 el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en relación con la referida excepción, consideró que: “(…) 6 La demanda la presentaron Viviana María Arboleda Vélez, en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás y Valentina Ramírez Arboleda; Luz Magnolia Montoya Ramírez y Johana Ramírez Montoya. 7 Folio 44 del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 05001-3333-018-2018-00446-01. 8 Folios 113 a 117 ídem.
En el caso objeto de análisis, la EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A E.S.P “EPAMA”, propuso como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al considerar que no recibió la citación para asistir a la audiencia de conciliación para lo cual adjunta copia del correo enviado por la Procuraduría, que se remite a callec@ude.net.co; contactenos@amaga-antioquia.gov.co; procesos@defensajuridica.gov.co. Sobre el particular, se verifica que no se aportó la totalidad del expediente bajo el cual se tramitó la solicitud de conciliación formulada por el demandante; sin embargo, cuenta con los suficientes elementos probatorios para resolver el asunto sub examine, tal como pasa a explicarse. Según constancia expedida por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos obrante a folios 30 a 31, el demandante convocó a las
demandadas a una audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue admitida mediante auto nº 078 del 10 de marzo de 2016. Ahora, para la admisión de dicha solicitud el Ministerio Público debió verificar que se cumplieran los requisitos de procedencia de la conciliación y, en caso de no que no (sic) estuvieran completos, lo procedente era informar al interesado sobre los aspectos faltantes para que subsanara la omisión y procediera a admitirla, en el asunto sub judice la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos no observó ninguna deficiencia en el escrito de conciliación y procedió a admitirla, de ahí que exista un indicio de que la solicitud cumplía con todos los requisitos necesarios para ello. Ahora bien, cuando la solicitud de conciliación fue admitida generó una confianza en la parte actora de haber presentado debidamente la referida petición y estar agotando el requisito de procedibilidad ante las demandadas de forma adecuada. Lo anterior se encuentra reforzado en el hecho de que el 20 de marzo de 2016, el Ministerio Público expidió constancia de conciliación en la cual indicó, entre otros aspectos: “i) De igual manera se deja constancia que la parte CONVOCADA NO compareció a la diligencia habiendo sido notificada en debida forma mediante correo electrónico el día 14 de marzo de 2016. Posteriormente el 26 de abril de 2016, se deja constancia que la parte convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de marzo de 2016 convocando al MUNICIPIO DE AMAGÁ – EPAMA, señala que el 20 de abril de 2016, se declara fallida la
diligencia por cuanto no asistió en las partes ánimo conciliatorio. LAS ENTIDADES CONVOCADAS NO PRESENTARON EXCUSA DE INASISTENCIA. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, por lo que la parte actora confiaba en que estaba obrando conforme a la Ley y era procedente iniciar el presente proceso, como se indicó en la referida constancia. En estas circunstancias, no puede sostenerse en sede judicial el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, pues la demandante ejecutó todos los actos tendientes a conciliar extrajudicialmente con EMPRESAS PÚBLICAS DE
AMAGÁ S.A E.S.P. “EPAMA”.
Finalmente, se debe manifestar que nada obstruye que en el trámite judicial las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio – numeral 8º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-, por lo que si el interés de la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A E.S.P. “EPAMA” es solucionar sus diferencias con la demandada a través de este medio de solución alternativo de conflictos puede hacerlo en el curso del presente proceso. (…)” 9
11. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. la apeló10, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, autoridad judicial que a través de auto de 29 de mayo de 2019 confirmó la providencia de primera instancia que se abstuvo de declarar “probada la excepción de no haberse agotado el requisito de
conciliación previo a demandar”, con fundamento en el siguiente razonamiento: “(…) “En primer lugar, obra el acta de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial donde se lee como convocada EPAMA (Empresas Públicas de Amagá), la cual fue expedida por la Procuraduría competente (folio 32). Ahora bien, lo que no se encuentra es la prueba de que la Procuraduría haya efectivamente citado a las Empresas Públicas de Amagá –EPAMApara la audiencia de conciliación, pero como se lee, la norma impone esta carga al Ministerio Público, no así a la parte actora, puesto que tal citación le corresponde al Procurador conforme al artículo 7 del Decreto 1716 de 2009. En este sentido, no resulta claro para el Despacho determinar si efectivamente se efectuó o no la debida notificación para el ejercicio del trámite conciliatorio. Así las cosas al existir duda razonable, resultaría muy gravoso dar por terminado el proceso frente a las Empresas Públicas de Amagá. Con base en lo anterior es menester traer a colación el principio pro actione, principio garante de los derechos del demandante, en el que se preceptúa que en caso de duda, esta deberá resolverse a la interpretación más favorable para el demandante, teniendo en cuenta que dar por terminado el proceso frente a las Empresas Públicas de Medellín (sic) podría traer consecuencias nefastas para el administrado en la resolución de la verdad y el ejercicio de sus derechos. (…)”11.
12. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín reanudó la audiencia inicial el 25 de julio de 2019, en esta diligencia se fijó el litigio
y se programó la audiencia de pruebas para el 30 de septiembre de 2019. 1.3. Fundamentos de la vulneración
13. La parte actora, sostuvo que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad al proferir, respectivamente, los autos del 14 de marzo y 29 de mayo de 2019, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, por las razones siguientes: 9 Folios 367 y 368 ídem. 10 Razón por la cual la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2019 se suspendió. 11 Folio 379 ídem. - Defecto fáctico
14. La sociedad accionante citó apartes de la sentencia T 093 de 2019 en la que la Corte Constitucional expone las características del defecto fáctico y sobre su situación en concretó, afirmó que: “Los funcionarios en sus decisiones se alejan totalmente de la realidad probatoria, pues existe prueba de haberse solicitado la información para allegarla al proceso y nunca se recibió respuesta del Procurador, sin embargo se adquirió la prueba de la notificación hecha por el Ministerio Público (reposa en el expediente) y allí no está relacionada la Entidad Pública que defiendo.
Así que se está haciendo una valoración de los hechos totalmente contraria a la realidad, por tanto considero que se ha incurrido en este defecto”12. - Defecto procedimental
15. La tutelante citó apartes de la sentencia T 781 de 2011 en la que la Corte Constitucional expone las características del defecto procedimental y respecto de
su caso en particular, aseguró que:
“Se presenta este defecto en las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que se ésta omitiendo claramente un procedimiento previamente establecido para el proceso que se adelanta y donde se determinan las reglas de juego para las partes. No puede ser que los jueces se aparten de aplicar las normas previamente establecidas sin fundamento alguno y simplemente manifiesten que de dar por terminado el proceso sería funesto para la parte demandante, pero con un flagrante desconocimiento de las garantías procesales que deben operar para las partes por igual. Con el desconocimiento del procedimiento previamente establecido, se están vulnerando de forma grosera los derechos de la Entidad Pública que me otorga poder”13.
16. Finalmente, concluyó que la “irregularidad procesal” consistió en que se adoptó una decisión sin observar “el procedimiento legalmente establecido, con el total desconocimiento de lo establecido en el artículo 161 del CPACA”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
17. Mediante auto del 22 de julio del 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación al Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y al Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, como autoridades accionadas. Así mismo, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a las señoras Viviana María Arboleda Vélez, en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás y Valentina Ramírez
Arboleda; Luz Magnolia Montoya Ramírez, Johana Ramírez Montoya, al Municipio
de Amagá y a Liberty Seguros S.A. 12 Folio 7 del expediente de tutela. 13 Folio 8 ídem.
18. Por otra parte, se ordenó al Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, remitiera con destino al Despacho de la Magistrada ponente de la presente sentencia y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, copia íntegra, física o digital, del expediente administrativo con radicado Nº 79474 del 04 de marzo de 2016 dentro del cual se celebró la diligencia de conciliación extrajudicial en la que figuran como convocantes Viviana María Arboleda y otros, y como convocados el Municipio de Amagá y la sociedad accionante.
19. Finalmente, en relación con la medida provisional solicitada se decidió no acceder a la misma, debido a que no se acreditó el perjuicio irremediable expuesto por la parte actora.
20. Posteriormente, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 59 a 73, no obstante, las señoras Viviana María Arboleda Vélez, Luz Magnolia Montoya Ramírez y Johana Ramírez Montoya no fueron notificadas directamente sino que
se notificó al abogado José Gabriel Calle Campuzano, quien es su apoderado judicial en el proceso de reparación directa.
21. En ese orden de ideas, la Magistrada Ponente de la presente sentencia,
mediante auto del 23 de agosto de 2019, dispuso:
“PRIMERO: ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General se notifique de manera urgente a las señoras Viviana María Arboleda Vélez, Luz Magnolia Montoya Ramírez y Johana Ramírez Montoya, de la vinculación al proceso del vocativo de la referencia en calidad de terceras con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEGUNDO: REMITIRLES, copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la misma y de esta providencia a las señoras Viviana María Arboleda Vélez, Luz
Magnolia Montoya Ramírez y Johana Ramírez Montoya”. 1.5. Intervenciones
22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 59 a 73, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad14
23. La Magistrada Ponente de la decisión judicial de segunda instancia demandada, indicó que en su contestación reiteraba “los argumentos expuestos” en el auto del 29 de mayo de 2019 y se oponía a las “manifestaciones expuestas en la acción de tutela” pues, a su juicio, no se le vulneró ningún derecho fundamental a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P.
1.5.2. Liberty Seguros15
24. La aseguradora, a través de apoderado judicial, sostuvo que en el trámite del medio de control de reparación directa respecto de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido 14 Folios 75 a 77 ídem.
15 Folios 90 y 91 ídem. en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, solicitó que: “(…) ante la evidencia de los errores cometidos en los actos de autoridad cuestionados (sic) y a fin de evitar un irremediable y notorio perjuicio, se ampare el derecho fundamental vulnerado al DEBIDO PROCESO al accionante EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A E.S.P. y conforme al material probatorio obrante tanto en el trámite de esta acción, como es el que se encuentra incorporado al medio de reparación directa, se declare PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA –FALTA DE
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR-”.
1.5.3. Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín16
25. El titular de ese despacho, indicó que era cierto que el representante legal de la sociedad accionante presentó un derecho de petición el 25 de julio de 2017 “solicitando información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016”, específicamente en relación con el “correo electrónico en que fue notificada la audiencia de conciliación” y a esta se le dio respuesta el 15 de agosto de 2017, por lo que consideró que no se había vulnerado el “derecho de petición” de la
sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P.
26. Por otra parte, aseguró que la audiencia de conciliación a la que se refiere el accionante fue celebrada por el funcionario que ocupaba su cargo anteriormente.
27. Posteriormente, expuso la naturaleza y el trámite de la conciliación
extrajudicial que se adelanta ante la Procuraduría con fundamento en la sentencia C 031 de 2012 de la Corte Constitucional y, en ese orden de ideas, afirmó que: “Con base en lo anterior, se puede concluir que la decisión tomada por la judicatura se encuentra ajustada a derecho, la que además le da prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los demandantes que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior, sobre la situación de la demandada y ahora tutelante, quien con la omisión presentada solo perdió la posibilidad de estudiar la solicitud de conciliación y tomar una decisión frente a ella, es decir, que en los términos de la Corte Constitucional solo perdió la oportunidad de un acercamiento con la contraparte para resolver sus diferencias sin necesidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 1.5.4. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín17
28. El Juez Ponente de la decisión judicial de primera instancia demandada, después de exponer las actuaciones procesales adelantadas en el trámite del medio de control de reparación directa y transcribir las consideraciones del auto del 14 de marzo de 2019, solicitó que de “declarara improcedente la acción” al considerar que: “(…) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la entidad demandada, por el contrario se ha dado prevalencia al derecho sustancial y los operadores judiciales han sido consecuentes con la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado en casos análogos, como se evidencia en las decisiones acusadas, lo que no puede pretender la parte demandada, es que la acción de tutela se convierta
en un “comodín” para cuestionar las decisiones ajustadas a Derecho proferidas por Jueces y Magistrados de la República, porque no son favorables a sus 16 Folios 97 y 98 ídem. 17 Folios 113 a 115 ídem. intereses”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad y el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
31. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneraron el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., por incurrir en los defectos fáctico y procedimental al proferir, respectivamente, los autos del 14 de marzo y 29 de mayo de 2019?
32. Por otra parte, en relación con lo expuesto en el acápite de hechos de la
demanda de tutela sobre la presunta omisión del Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín de dar respuesta a una solicitud de información, la Sala establecerá si: ¿Vulneró el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., por no dar respuesta “hasta la fecha” a la “solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016” que se presentó el 25 de julio de 2017?
33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,18 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19
35. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte
resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20
36. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
37. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86
Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
38. En ese orden de ideas,
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