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CE-11001-03-15-000-2019-03228-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03228-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ATAQUE GUERRILLERO A BASE MILITAR Y SECUESTRO DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL - No constituye delito de lesa humanidad / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración [C]oncluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que como quedó expuesto, el tribunal tuvo en cuenta todos los aspectos invocados en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, particularmente en lo relacionado con los delitos de lesa humanidad. Aspecto que explicó, extensamente conforme a los presupuestos del Derecho Internacional Humanitario, la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, en relación con la imprescriptibilidad y la inaplicación del término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA. Además, las sentencias citadas como precedente tampoco le eran aplicables al caso concreto, por cuanto no guardaban similitud fáctica ni jurídica, toda vez que se trató de muerte de civiles en circunstancias diferentes al caso estudiado en la providencia acusada. Lo anterior, por cuanto como quedó expuesto el término de caducidad establecido en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que cuando se pretende del Estado la reparación por un daño o perjuicio, la demanda debe “presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir

del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, y en el caso concreto el accionante, tal como el mismo lo afirmó en los fundamentos fácticos, tuvo conocimiento del daño el 17 de mayo de 2001, fecha en la que la Junta Médico Laboral le determinó su disminución de la capacidad laboral en un 21.24% y, en consecuencia, lo declaró no apto para la actividad militar; así las cosas como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de marzo de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por tanto el juez de instancia al declararla, lo que hizo fue dar cumplimiento a lo establecido en la norma, sin que haya lugar a aplicar excepción alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03228-00(AC)

Actor: SEGUNDO ANTONIO ERIRA LINARES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Segundo

Antonio Erira Linares contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1-. El 11 de julio de 2019, el señor Segundo Antonio Erira Linares solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección C, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional radicada con el No. 11001-33-43061-2016-00199-01. (fls. 1 – 11, exp. de tutela)1. 2.- Como amparo constitucional, el accionante, expresamente, solicitó lo siguiente: <<Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Segundo.- DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero.- ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad>>.

2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los

siguientes: 3.- Desde el mes de diciembre de 1997 las bases militares del Ejército Nacional de Colombia alejadas del casco urbano, se encontraban amenazadas por grupos al margen de la ley, sin que por ese hecho los comandantes de las Fuerzas Armadas de Colombia implementaran en esos puntos el pie de fuerza requerido, 1 La presente acción de tutela fue sometida a reparto el 12 de julio de 2019 (fl. 28, c. ppal.) a través del fortalecimiento de dotación bélica, táctica o de vigilancia. La omisión y el descuido generaron los ya conocidos ataques guerrilleros a las Bases Militares de Patascoy (Nariño), Quebrada El Billar (Caguán), Miraflores (Guaviare), donde fueron secuestrados un alto número de miembros del Ejército Nacional, algunos de ellos jóvenes sin preparación castrense y en ejercicio de su servicio militar obligatorio. 4.- A raíz de los recurrentes sabotajes, hostigamientos y emboscadas de los grupos armados al margen de la ley contra las bases militares y patrullas del Ejército Nacional de Colombia, el 21 de mayo de 1998 en un ataque guerrillero al Batallón de Infantería No. 40 Coronel Luciano D’elhuyar ubicado en el corregimiento de Morales, sur del departamento de Bolívar,, por parte de miembros del grupo armado denominado Ejército de Liberación Nacional-ELN, el señor Segundo Antonio Erira Linares fue secuestrado, junto con un suboficial del Ejército y cuatro soldados más. 5.- Para la época de los hechos (21 de mayo de 1998) el señor Erira Linares se

desempeñaba como soldado profesional, y de conformidad con los exámenes de aptitud psicofísica necesarios para el ingreso al servicio militar profesional, se encontraba en excelentes condiciones de salud y, en consecuencia, era apto para el servicio militar obligatorio. 6.- Pese a que el ataque guerrillero tuvo una duración de 5 horas, aproximadamente, los refuerzos de personal, armamento y de apoyo logístico y técnico, no solo nunca llegaron, sino que además el armamento con el que contaban fue insuficiente dificultando de esa manera su defensa. 7.- Debido a que estuvo secuestrado cerca de 31 meses, además de las secuelas propias del secuestro, empezó a presentar las secuelas características de las personas con desadaptación con ansiedad por depresión reactiva, acompañada por trauma acústico, incapacidad relativa y permanente, lo que finalmente, según dictamen médico, de fecha 17 de mayo de 2001 realizado por la Junta Médica, le originó una disminución de la capacidad laboral del 21.24% y fue declarado no apto para la actividad militar. 8.- Por lo anterior, a través de apoderado, el 21 de marzo de 2018 presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que de fueran reparados los perjuicios materiales y morales causados. Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001-3343-061-2016-00199-01. 9.- El 3 de mayo de 2018, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. La decisión fue apelada por el aquí accionante. 10.- El 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C confirmó la decisión, con fundamento, entre otros, en que el secuestro sufrido <<no se enmarca[ba] en la concepción típica del delito de lesa humanidad, en especial no se trató de un ataque generalizado y sistemático contra miembros de la población civil>>, y además, como el accionante fue liberado el 23 de diciembre de 2000, a partir de esa fecha debía contarse el término de los dos años para la caducidad, el que para la fecha de presentación de la demanda estaba vencido, y si admitiera, conforme a la jurisprudencia que <<el daño solo se consolidó con el diagnóstico de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar practicada el 17 de mayo de 2001, los daños de plazo para demandar igualmente estarían más que vencidos>>.

3. Fundamentos de la vulneración. 11.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Segundo Antonio Erira Linares señaló que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia. Puso de presente que dicha decisión se fundó en dos sentencias que, si bien, trataban casos similares al suyo, en ellas no se dio al secuestro el trato de delito de lesa humanidad. 12.- Agregó que el tribunal accionado, si bien, citó la sentencia de esta

Corporación de fecha 11 de abril de 2016, radicado No. 50001-23-31-000-200020274 (36079), en la que se señaló que debido a la barbarie y al trato cruel e inhumano al que fueron sometidos los secuestrados, quienes eran militares, <<no se podía aplicar el término de caducidad>>, no la aplicó a su caso. En concepto del accionante, esta providencia sí era aplicable al asunto de la referencia, toda vez que en el ataque guerrillero en el que él fue secuestrado se utilizaron armas no convencionales y los soldados fueron sometidos a tratos crueles, inhumanos, degradantes y atentatorios de la dignidad humana, es decir, adujo se trataba de un caso de delitos de lesa humanidad, circunstancias que, además fueron sumariamente demostradas. 13.- Puso de presente que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que la toma guerrillera de la base militar de Miraflores, concretamente en relación con la retención de los soldados que se encontraban allí, implicó una violación abierta y flagrante de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y por tanto, declaró que esos delitos eran imprescriptibles. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en el sentido de señalar que en los casos en que exista violación de los derechos fundamentales no es posible predicar la caducidad, por cuanto el juez debe ir más allá y garantizar un justicia real y material, sin imponer barreras no formalismos que enerven la acción judicial.

14.- Por lo anterior señaló que la decisión cuestionada incurrió en <<defecto procedimental por exceso ritual manifiesto>>, toda vez que i) no motivó la decisión y ii) no analizó las circunstancias propias del caso para establecer que se trataba de un caso de delitos de lesa humanidad. 15.- Para sustentar sus argumentos citó y transcribió apartes de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de febrero de 2018, expediente 60194, de 8 de febrero de 2018, expediente 2017-03481(sentencia de tutela) y de 11 de abril de 2016, expediente 36079.

4. Oposición 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) 18.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente, luego de hacer un recuento de los hechos y argumentos de la tutela, señaló que en el caso concreto no se vulneró derecho fundamental alguno y tampoco se incurrió en un defecto que habilite la procedencia de la acción de tutela. 19.- Agregó que, al caso concreto no le es aplicable la sentencia de 11 de abril de 2016, expediente 36079 (acumulado), donde se resolvió la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, toda vez que en ella se aportaron las actas de la Junta Médico Laboral, expedidas por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional a nombre de los demandantes en dicho proceso, donde constaba que la demanda se había presentado oportunamente. 20.- Señaló que el asunto de la referencia el accionante pretendía usar la acción

de tutela como último recurso para obtener un decisión distinta, como una tercera instancia, aunado a que los argumentos esgrimidos estaban dirigidos a cuestionar la decisión y no a probar los defectos constitutivos de alguna causal específica para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (fl. 59-62, exp. de tutela). 4.2. Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (terceros con interés) 21.- Las entidades estatales antes citadas, pese a que fueron notificadas no se pronunciaron (fl. 33, 34 y 36, exp. de tutela). 4.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) 22.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, con fundamento en que no ejerció acciones u omisiones que le pudiesen vulnerar los derechos fundamentales al accionante, y en que la presente acción escapa del ámbito de las competencias a ella asignadas (fl. 39-41, exp. de tutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 23.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 24.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción

constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3. 25.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 25.1.- El accionante presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional bajo el radicado No. 11001-33-43-061-2016-0019901, sin que una vez proferido el auto que confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control invocado, cuestionado en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 25.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que el auto acusado se profirió el 6 de febrero de 2019, notificada por estado el 27 de marzo del mismo año (fl. 132 vto. C. 2, exp. en prestamo) y dado que la tutela de la referencia se interpuso el 11 de julio de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello4. 25.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado.

2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T-031 de 2016. 25.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia (arts. 13, 29 y 229 de la C. P.) del accionante, con ocasión del auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa impetrado. 25.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 26.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará sí en la decisión acusada se configuró el defecto sustantivo invocado:

3. Análisis del caso 32.- Examinado el asunto, la Sala advierte que en la tutela de la referencia la solicitud de amparo invocada será negada, por las razones que se exponen a continuación: 32.1.- En primer lugar, debe destacarse que en relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 –

CPACAestablece:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (resaltado fuera de texto). 32.2.- Lo anterior significa que dicha norma no admite ninguna excepción, toda vez que este término es de carácter objetivo, establecido por el legislador que fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo fijado en la ley. Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, que busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. 32.3.- Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como aquella <<sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción,

en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público>>5. 32..- En el asunto de la referencia, si bien, el accionante afirmó que en la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en <<defecto procedimental por exceso ritual manifiesto>>, toda vez que i) no motivó la decisión y ii) no analizó las circunstancias propias del caso para establecer que se trataba de un caso de delitos de lesa humanidad, el asunto se analizará desde el defecto sustantivo6 por desconocimiento del precedente, por cuanto señaló que el auto que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control, no tuvo en cuenta que en su caso era aplicable, entre otras, la sentencia de esta Corporación de fecha 11 de abril de 2016, radicado No. 50001-23-31-000-200020274, que señaló que en casos de barbarie, trato cruel e inhumano al que son sometidos los secuestrados, quienes eran militares, <<no se podía aplicar el término de caducidad>>. 32.5.- Lo anterior, aunado a que el accionante, también refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en el sentido de señalar que en los casos en que exista violación de los derechos fundamentales no es posible predicar la caducidad, por cuanto el juez debe ir más allá y garantizar un justicia

real y material, sin imponer barreras o formalismos que enerven la acción judicial. 32.6.- Pues bien, revisado el auto controvertido se observa que en él, el tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control, tuvo en cuenta los argumentos de la impugnación que se basaron en que al caso concreto debía dársele el trato de delitos de lesa humanidad. 32.7.- Así las cosas, se observa en el auto cuestionado que el tribunal accionado primeramente, examinó las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, a la luz del Estatuto de la Corte Penal Internacional –Estatuto de Roma artículos 7 y 8-, la jurisprudencia Constitucional en la materia –sentencia C-579 de 2013-, y precisó que se considera conducta o delito de lesa humanidad <<cuando se dirige un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, esto es contra personas que no hacen parte de las fuerzas armadas o de los grupos armados ilegales y, por lo mismo, no intervienen directa ni indirectamente en el conflicto armado como combatientes>>. 32.8.- Igualmente, la autoridad judicial accionada al estudiar el tema relacionado con la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de los crímenes de guerra y genocidio, de conformidad con el Estatuto de Roma, la jurisprudencia 5 Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente 39360, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

6 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Constitucional, sentencia C-572 de 2002 y la sentencia del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2013, expediente 45092, precisó que <<la excepción de la inaplicación de la caducidad deriva de exigencias expresas, claras e inequívocas, respecto de las situaciones a las cuales se aplica, es decir, a hechos y conductas configurativas de delitos de lesa humanidad en los cuales ha intervenido agentes del Estado>>. Excepción que no se aplica al caso concreto, por cuanto no satisface las premisas señaladas, toda vez que la fundamentación fáctica no se encuadra de manera razonable en la definición de delitos de lesa humanidad. 32.9.- Agregó, el tribunal que, si bien, el secuestro implica una clara violación de los derechos humanos, debido a que ataca de forma directa la vida, la integridad, la libertad y la dignidad de la persona, <<el secuestro de un militar a manos del enemigo en acciones de combate no configura un delito de lesa humanidad>>. 32.10.- Respecto a las sentencias invocadas como precedente: i) sentencia de 11 de abril de 2016, expediente 36079 y ii) sentencia de 5 de septiembre de 2016,

expediente 57625, señaló que, en la primera (ataque guerrillero a la Base Militar de Miraflores, Guaviare) se acreditó que la demanda de reparación directa se impetró dentro de los dos años establecidos en la norma, y en la segunda, se trató de un caso de homicidio de un miembro de la Unión Patriótica y el consecuente desplazamiento de la familia por amenazas de muerte. 32.11.- Resaltó que, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se deriva del secuestro (retención ilegal de soldados por grupo subversivo), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que la caducidad de la acción debe contarse desde el día siguiente en que cesó la vulneración, esto es, desde que la víctima es liberada (sentencia de 23 de noviembre de 2016, expediente 38364). 32.12.- Por lo expuesto, el tribunal accionado consideró que si bien en el caso concreto el secuestro del señor Segundo Antonio Erira Linares constituyó una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, ello no constituyó jurídicamente un delito de lesa humanidad, sino un crimen de guerra que no admite la inaplicación del término de caducidad para ejercer las acciones legales ante lo contencioso administrativo. En consecuencia concluyó: <<1. La excepción de no caducidad se aplica para delitos de lesa humanidad, cuyos elementos deben estar acreditados, al menos de manera sumaria, con la demanda.

2. El caso del secuestro del soldado Erira Linares por parte de un

grupo subversivo en desarrollo de un ataque o confrontación militar, no se enmarca en la concepción típica del delito de lesa humanidad, en especial, no se trató de un ataque generalizado y sistemático contra miembros de la población civil.

3. El soldado Erira Linares fue librado el 23 de diciembre de 2000, fecha a partir del cual inició la contabilización del término de caducidad para demandar por los daños derivados del delito de secuestro. Nada se oponía al ejercicio de la correspondiente acción.

4. Aun cuando se admitiera, a tono con la jurisprudencia que el daño solo se consolidó con el diagnóstico de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar practicada el 17 de mayo de 2001, los daños de plazo para demandar igualmente estarían más que vencidos.

5. Las jurisprudencias relevantes del Consejo de Estado que el apelante cita como precedentes, no son aplicables estrictu sensu al caso presente. En primer lugar, en el proceso con radicado 36079, los demandantes del proceso acumulado 43481 –único en que se propuso la excepción de caducidadhabían presentado la demanda dentro del plazo de dos años subsiguientes a la respectiva junta Médico Laboral.

6. Además, las consideraciones de este proceso dan cuenta pormenorizada de que en el asalto a la base de Miraflores, se utilizaron métodos y medios de guerra de efectos indiscriminados y desproporcionados proscritos por el DIH, y se produjeron amplias y sistemáticas violaciones a los DD.HH de un grueso número de combatientes pertenecientes a la fuerza pública que habían sido

puestos fuera de combate y tomados como rehenes, elementos que ciertamente no están presentes en la situación de hecho descrita en el proceso que ahora se analiza.

7. En el segundo caso citado como precedente, radicado con el No. 57625, estaba acreditado que en la demanda por reparación involucraba un caso de homicidio de un miembro de la Unión Patriótica y el consecuente desplazamiento forzado de su familia, caso que ya contaba con una definición preliminar de la Fiscalía como “…temática priorizada –violencia contra miembros de la Unión Patrióticase enmarca en aquella categoría de crímenes de sistema, representados en delitos de lesa humanidad…”.

8. En el caso sub judice, no se vislumbra que los hechos que rodearon el secuestro del soldado profesional Segundo Antonio Erira Linares, hayan participado miembros (agentes) del Estado como para dar lugar a una consideración excepcional en materia de caducidad de la acción de reparación directa en esta jurisdicción. Por lo contario como lo afirma la parte actora en su demanda, el citado uniformado fue retenido por una célula dl ELN durante un enfrentamiento militar (toma guerrillera), lo que excluye prima facie, la consideración del caso bajo óptica del delito de lesa humanidad>>. 32.13.- Finalmente, el tribunal accionado señaló que en el caso concreto, conforme a lo expuesto en la demanda, la víctima fue liberada el 23 de diciembre de 2000, se le realizó la Junta Médico Laboral el 17 de mayo de 2001, mediante la cual se le calificaron las lesiones y la disminución de la capacidad laboral, de ahí

que a partir de ese momento tuvo conocimiento de la magnitud de sus lesiones y del porcentaje de disminución de su capacidad laboral Por lo tanto, el término de los dos años para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr desde el 18 de mayo de 2001 y culminó el 18 de mayo de 2003; no obstante, como presentó la demanda el 21 de marzo de 2018, esto es, 15 años después, ya se había configurado la caducidad del medio de control. Por lo anterior, concluyó el tribunal: <<De acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda y los medios de prueba que obra en el expediente, conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 (C.P.A.C.A.) y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado citada con anterioridad, no hay lugar a inaplicar el término de caducidad previsto para la acción de reparación directa, ya que no se está ante un delito de lesa humanidad. Así las cosas, el término de caducidad para el daño alegado debe contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que cesó la vulneración, es decir, desde que el uniformado fue liberado de su cautiverio, o desde cuando el afectado tuvo conocimiento y certeza plenos del daño consolidado, con la evaluación de la Junta Médico Laboral del 17 de mayo de 2001, de manera que –en cualquier casolos dos (2) años para interponer el medio se encuentra más que vencidos>>. 33.- Ahora en cuanto a las sentencias citadas como aplicables a su caso y no tenidas en cuenta por el tribunal accionado, la Sala observa que el accionante

en la presente tutela cita dos sentencias diferentes a las invocadas en el recursos de apelación y analizadas en la decisión controvertidas a saber: las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de febrero de 2018, expediente 60194, de 8 de febrero de 2018, expediente 201703481(sentencia de tutela). No obstante, una vez revisadas se advierte: 33.1.- Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de febrero de 2018, expediente 60194, se trató de un asunto en el que se demandó la responsabilidad del Estado por la muerte violenta de un civil y el consiguiente desplazamiento forzado del que fue objeto la familia del civil, asunto que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el de la referencia, por tanto no aplicable al caso, en dicha decisión se señaló: <<En el sub examine, el extremo activo de esta litis pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte violenta del señor Oscar Cardona Cortés en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1995 y el consiguiente desplazamiento forzado del que habrían sido objeto los demandantes. Como ya se dijo, el juez debe encontrar por lo menos de manera sumaria algún indicador que permita aseverar, prima facie, la configuración del delito de lesa humanidad que se alega. Cuestión que no ocurre en el caso con

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