🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03229-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03229-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio que corresponde con el caso / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Desvinculación discrecional [e]n el sub lite la Sala evidencia que la conclusión de los señores accionados consignada en la providencia cuestionada, consistente en que la accionante podía ser desvinculada discrecionalmente de la alcaldía de Medio Baudó, porque tenía una plaza de libre nombramiento y remoción, no involucra el defecto fáctico alegado en el escrito inicial, toda vez que esa aserción está en correspondencia con el criterio jurisprudencial según el cual esos servidores son designados por razones del servicio y dada la confianza del nominador. (…) Ahora bien, la demandante sostiene que en dicha sentencia no se analizaron los medios de convicción adosados al proceso contencioso-administrativo, los cuales daban cuenta de que la persona que la reemplazó no colmaba las exigencias señaladas en el manual de funciones del ente territorial para ocupar el cargo de secretaria privada del alcalde. (…) Al respecto, cabe advertir que aunque en el fallo objeto de reproche no se hizo referencia a los aludidos medios probatorios, ello no transgrede el ordenamiento jurídico, por cuanto la controversia giraba en torno a establecer si la demandante podía ser desvinculada discrecionalmente, y como ello era procedente, se imponía negar las súplicas ordinarias, tal como ocurrió. (…)

Asimismo, la actora asevera que tampoco se tuvo en cuenta que era sujeto de especial protección debido a la enfermedad que padece («artritis reumatoide»), situación que impedía que fuera separada del servicio, sin embargo, esa patología no era óbice para que la Administración la retirara, porque, además de que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados discrecionalmente, ella no probó que haya adelantado actuación alguna para determinar una eventual disminución de su capacidad laboral, necesaria para haberse accedido a las pretensiones ordinaria. (…) Por lo tanto, la Sala observa que los argumentos bajo los cuales los señores magistrados accionados desestimaron en segunda instancia las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00191-00, no obedecieron a valoraciones caprichosas de los elementos de convicción arrimados a ese proceso, sino a la aplicación de la normativa concerniente a los empleos de libre nombramiento y remoción y a los criterios jurisprudenciales expuestos sobre el particular, por lo tanto, se concluye que la determinación judicial reprochada no incurre en defecto fáctico. (…) La actora indica que la providencia atacada adolece de desconocimiento del precedente, porque en ella se omitió aplicar el criterio del Consejo de Estado, consistente en que la facultad discrecional de retirar servidores de libre nombramiento y remoción no puede ejercerse de manera arbitraria, como lo hizo el alcalde de Medio Baudó al declarar insubsistente su designación. (…) [A]l

revisar el citado pronunciamiento, se evidencia que en él se trató una controversia en la cual un nominador ejerció la potestad de remover a una empleada designada en ese tipo de empleo, contra la cual se formularon supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones, lo que se traducía en uso inadecuado de esa prerrogativa, dado que no era dable emplearla como un instrumento sancionador, situación fáctica disímil a la discutida en el fallo cuestionado en esta instancia judicial, porque contra la demandante no se adelantaba actuación punitiva alguna al momento de su retiro, lo que impide aplicar en el asunto sub judice los razonamientos expuestos en la citada sentencia, máxime cuando esta Corporación, con posterioridad, ha dicho que las diligencias disciplinarias no condicionan el uso de esa facultad de desvinculación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03229-00(AC)

Actor: CILIA RAMÍREZ MOSQUERA

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Cilia Ramírez

Mosquera contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15 c. 1). La señora Cilia Ramírez Mosquera, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 10 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00191-00, instaurado contra el municipio de Medio Baudó, y (ii) 21 de febrero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 6 de mayo de 2008 se vinculó a la planta de personal de la alcaldía de Medio Baudó (Chocó), ente al que en el año 20121 le comunicó que padecía de «artritis reumatoide», enfermedad incurable y cuyos

efectos solo contrarresta con una medicina2 que debe suministrársele de por vida. Que el 1.º de enero de 2016 asumió un nuevo alcalde, quien, a través de Resolución 6 de 4 de los mismos mes y año, declaró insubsistente su nombramiento como secretaria privada sin motivación alguna, sin tener en cuenta 1 Omite indicar la fecha. 2 No especifica cuál. que (i) era sujeto de especial protección, dada la patología que sufre, (ii) el salario que recibía era su único ingreso para satisfacer las necesidades de su familia, y (iii) no tiene otros recursos económicos para cubrir los medicamentos que requiere. Dice que la persona que fue designada como su reemplazo no cumple las exigencias previstas en el manual de funciones del organismo territorial para ejercer dicho empleo, lo que demuestra que su retiro obedeció a una determinación administrativa arbitraria, motivo por el cual promovió acción de tutela3, decidida en el sentido de amparar provisionalmente4 sus garantías superiores, por consiguiente, ordenó su reintegro y dispuso que debía incoar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo indicado en el párrafo precedente. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Medio Baudó (expediente 27001-33-33-002-2016-00191-00), con el propósito de que se anulara la Resolución 6 de 4 de enero de 2016 y se ordenara su reubicación en la alcaldía municipal, pretensiones que el 10 de septiembre de 2018 fueron

despachadas de manera desfavorable por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó, al considerar que la plaza que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, situación que habilitaba a su nominador a terminar la relación laboral discrecionalmente. Sostiene que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, en la cual la confirmó, bajo el argumento de que no gozaba de estabilidad laboral y, por ende, el alcalde de Medio Baudó estaba facultado para declarar insubsistente su nombramiento. Que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, porque en ellas las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo, las cuales demostraban que era sujeto de especial protección constitucional, situación que impedía desvincularla, y su reemplazo no colmaba los requisitos para desempeñarse como secretaria privada del alcalde (dado que no cursó un programa técnico ni contaba con 2 años de experiencia), de lo que se colige que su retiro fue arbitrario. Asevera que los fallos cuestionados también desconocen el precedente del Consejo de Estado5, consistente en que si bien es cierto que los nominadores gozan de potestad para declarar insubsistentes las designaciones de servidores de libre nombramiento y remoción, también lo es que ello no los habilita para ejercer esa prerrogativa de manera abusiva, habida cuenta de que no pueden desmejorar el servicio, tal como ocurrió con la terminación de su relación laboral.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de julio de 2019 (ff. 43 y 44 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó, y dispuso vincular al señor alcalde de Medio Baudó, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3 Omite individualizarla. 4 No señala la autoridad que decidió ese amparo constitucional ni la fecha en que se dictó el fallo. 5 Sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de noviembre de 2007, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 25000-23-25-000-1999-02672-01. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, Juez Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó y alcalde de Medio Baudó guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. La tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 10 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00191-00, instaurado contra el municipio de Medio Baudó, y (ii) 21 de febrero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 21 de febrero de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 10 de septiembre de 2018, decidió de manera definitiva el mentado trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de febrero de 2019,

mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la de 10 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó negó las súplicas formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00191-00, incoada por la actora contra el municipio de Medio Baudó; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son

principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a

la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por

parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso

mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20127, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada9 quedó ejecutoriada el 1.º de marzo de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de

julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 10 días); y (v) la providencia no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante Decretos 98 de 6 de mayo de 2008 y 147 de 3 de agosto de 2015, el alcalde de Medio Baudó nombró a la demandante como «secretaria de la UMATA» y secretaria privada de su despacho, respectivamente (ff. 21 y 23 c. 1 expediente ordinario). 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López

Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Notificada electrónicamente el 26 de febrero de 2019. b) El 3 de noviembre de 2012 la actora le informó al secretario de gobierno del aludido ente territorial que padecía de artritis reumatoideo, por lo que debía viajar a Medellín cada cuarenta y cinco (45) días con el objeto de recibir tratamiento, comunicación a la que adjuntó copia de su historia clínica (ff. 28 a 40 c. 1 expediente ordinario). c) El burgomaestre del mentado municipio, a través de Resolución 6 de 4 de enero de 2016, declaró insubsistente el último nombramiento de la actora (f. 27 c. 1 expediente ordinario), lo que motivó que ella instaurara en su contra acción de tutela (expediente «2016-0003-00»), en la que deprecó amparar sus garantías superiores al trabajo, salud, seguridad social y dignidad humana y, como consecuencia, ordenar su reintegro, peticiones a las que accedió el 9 de marzo de ese año el Juzgado Primero (1.º) Promiscuo Municipal de Medio Baudó, con la salvedad de que debía formular, dentro de los cuatro (4) meses siguientes,

demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo que la retiró del servicio (ff. 51 a 73 c. 1 expediente ordinario). d) En acatamiento de la providencia enunciada en la letra precedente, la tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Medio Baudó (expediente 27001-33-33-002-2016-00191-00), encaminado a que se anulara la Resolución 6 de 4 de enero de 2016 y se dispusiera su reubicación en la planta de personal de ese ente territorial y el pago de los emolumentos que dejó de recibir (ff. 2 a 9 c. 1 expediente ordinario). e) Con sentencia de 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó despachó de manera desfavorable las referidas súplicas, al considerar que los servidores nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, como la tutelante, no tienen estabilidad laboral, y su destacado desempeño no impedía al nominador desvincularla discrecionalmente (ff. 278 a 284 c. 2 expediente ordinario). f) Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que las pruebas demostraban que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento transgredía el ordenamiento jurídico, por cuanto la persona que la reemplazó no colmaba las exigencias previstas en el manual de funciones de la alcaldía de Medio Baudó para ser secretaria privada del alcalde, situación de la que se colige que su despido desmejoró el servicio y, por

ende, se debían acceder a las pretensiones ordinarias (ff. 285 a 291 c. 2 expediente ordinario). g) El 21 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó desató la alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, en razón a que la actora no era de carrera administrativa y, por consiguiente, no gozaba de la prerrogativa de permanecer en el empleo, máxime cuando su designación fue en un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual podía disponer discrecionalmente la primera autoridad del pluricitado municipio (ff. 313 a 321 c. 2 expediente ordinario). Que la tutelante no demostró que su desincorporación se derivó de sus limitaciones de salud y tampoco que la patología que padece es de tal magnitud que sea un obstáculo para emplearse, de ahí que se infiera que puede efectuar otras labores. Además, no se evidenció que con la nominación de la persona que la reemplazó se haya desmejorado el servicio, circunstancia que impedía acceder a las súplicas ordinarias, cuanto más si su destacable hoja de vida no lo otorgaba inamovilidad. Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el fin de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 3.6.2 Defecto fáctico. La actora asevera que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, debido a que en ella los señores magistrados accionados no valoraron en debida forma los elementos de convicción adosados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00191-00, los

cuales daban cuenta de que (i) su nombramiento fue declarado insubsistente a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...