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CE-11001-03-15-000-2019-03235-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03235-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. (...) las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03235-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La UGPP, mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 16 de abril de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 31 007 2015 00434 01, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero, vulneraron los derechos fundamentales citados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero nació el 16 de agosto de 1951 y prestó sus servicios al Estado, en los siguientes periodos:

Entidad Desde Hasta Tipo de vinculación Alcaldía de Barranquilla01/10/1 30/07/19 Municipal Empresas Públicas 976 92 Municipales de Barranquilla Secretaría de 11/03/1 06/12/20 Nacional Educación de 997 16 Barranquilla

4. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, mediante la Resolución núm. 33809 de 27 de diciembre de 2002, negó el reconocimiento de

una pensión de jubilación gracia a la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero, por cuanto a partir del 31 de diciembre de 1980, laboró con un nombramiento de carácter nacional.

5. Señaló que la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 33809 de 27 de diciembre de 2002, la cual fue confirmada mediante Resolución núm. 11557 de 20 de junio de 2003.

6. Asimismo, la actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 11557 de 20 de junio de 2003, la cual fue confirmada mediante Resolución núm. 1333 de 20 de febrero de 2004.

7. Manifestó que en diferentes oportunidades la actora solicitó el pago de la pensión de jubilación gracia, las cuales fueron negadas por no aportar nuevos elementos de juicio, mediante las siguientes Resoluciones núms: 18899 de 25 de abril de 2006; 03167 de 4 de febrero de 2008; PAP 049882 de 20 de abril de 20111; RDP 023299 de 28 de julio de 2014 de la UGPP2; la actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 023299 de 28 de julio de 2014, el cual fue confirmado mediante Resolución núm. RDP 032631 de 28 de octubre de

2014.

8. Indicó que la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 33809

de 27 de diciembre de 2002; 11557 de 20 de junio de 2003; 1333 de 20 de febrero de 2004; 18899 de 25 de abril de 2006; 3167 de 4 de febrero de 2008; PAP 049882 de 20 de abril de 2011; RDP 23299 de 28 de julio de 2014 y RDP 32631 de 28 de octubre de 2014. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.

9. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, pero por redistribución de los procesos, se remitió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual se identificó con el número único de radicación 08001 33 31 006 2015 00434 00.

Sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 33 007 2015 00434 00

10. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2018, decidió: “[…] PRIMERO. DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y genérica e innominada, propuestas por la parte demandada, de acuerdo a las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 023299 de 28 de

julio de 2014 y RDP 032631 de 28 de octubre de 2014, a través de las cuales se le negó a la actora el reconocimiento a su pensión gracia. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, a reconocer a 1 Los tiempos antes de 31 de diciembre de 1980 aportados no se encuentran cobijados por el estatuto docente según los artículos 3 y 4 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que su nombramiento no fue hecho por efecto emanado por una entidad competente y los posteriores comprendidos entre el año 1997 a 2010 son de carácter nacional. 2 Laboró para Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en el cargo de maestra desde el 1 de octubre de 1976 a 30 de julio de 1992, por lo que dicha empresa no depende de las Secretarías de Educación y no cumple funciones establecidas en la Ley 115 de 1994. partir del 16 de agosto de 2001, pensión gracia de jubilación a la señora MAGALY ASTRID DURÁN DE GUERRERO, por haber acreditado los requisitos para ello […]”.

11. Consideró el periodo que la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero trabajó en Empresas Publicas Municipales de Barranquilla debía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, por cuanto “[…] la naturaleza

pública del servicio propiamente dicho era el educativo, razón por la que el personal que desempeñó esa labor no se encuentra excluido de las prerrogativas del régimen especial que da derecho al acceso a la pensión gracia […]”. Sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 31 007 2015 00434 01

12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Sin costas en esta instancia […]”.

13. Señaló que la pensión de jubilación gracia se creó por medio del artículo 1.° de la Ley 114 de 4 de diciembre de 19133, a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un lapso no menor a 20 años. Asimismo, luego de citar diferentes disposiciones normativas, indicó que para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se debía acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales en primaria o secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública o en calidad de docente nacionalizado, con la posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre que se demostrara que ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

14. Consideró que en el caso bajo estudio:i) el tiempo laborado en Empresas Publicas Municipales de Barranquilla son computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; ii) se demostró que la actora pertenecía al nivel docente “nacional situado fiscal”, de conformidad con las certificaciones aportadas al proceso, para el efecto citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 20184, en la cual se concluyó que: a) el hecho de que los recursos con los cuales se financia la educación provengan de la Nación (situado fiscal o sistema general de participaciones) no significa que modifique el tipo de vinculación, pues una vez ingresan al ente territorial se convierten en recursos propios; b) se debe demostrar que las plazas a ocupar sean de aquellas que el legislador ha provisto como territoriales; y, c) se demostró que el cargo docente ocupado por la actora fue provisto con ocasión a las plazas creadas por el Concejo Distrital de Barranquilla. 3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Sección Segunda, Consejo de Estado, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, núm. único de radicación 25000 23 42 000 2013 04683 01.

La solicitud de tutela Pretensiones

15. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] A. Se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de defensa conculcados a mi mandante con la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el

Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente radicado con el No. 08001 33 31 007 2015 00434 01, y en consecuencia,

1. Se proceda a dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente radicado con el No. 08001 33 31 007 2015 00434 01 y se ordene en su lugar emitir un nuevo fallo de segunda instancia revocando el fallo de primer grado y negando las pretensiones, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos: a) Reconocer que las transferencias que la Nación efectuada a las entidades territoriales en vigencia del acto legislativo 01 de 1968 (desarrollado por la Ley 46 de 1971) y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales y por ende, no pueden ser calificados como recursos cedidos por la Nación a las aludidas entidades territoriales […]”.

16. La parte actora en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no haber valorado correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso; asimismo, en un defecto sustantivo, porque el Tribunal aplicó las Leyes 114 de 4 de diciembre de 19135, 116 de 22 de noviembre de 19286, 37 de 21 de noviembre de 19337 y el artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19898, extrapolando el derecho a la pensión de jubilación gracia a docentes financiados con recursos del situado fiscal.

17. Además, indicó que la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó erradamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero a la que no tenía derecho por cuanto: i) Las transferencia que la Nación realizó a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 12 de agosto de 19939, por concepto de situado fiscal no eran recursos propios de las entidades territoriales. ii) Entre el 19 de diciembre de 1968 hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal no dejaron de ser recursos de la Nación, sino que fue una distribución de los ingresos corrientes que se hacía a los Fondos Educativos 5 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” 6 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” 8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 9 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" Regionales para que las entidades territoriales como administradoras de los mismos, atendieran los recursos del situado fiscal.

  1. Por lo tanto, los alcaldes y gobernadores expedían los actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado) cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, por lo que se desconoce la regla del Consejo de Estado, que considera como docente nacionalizado, cuando en el nombramiento docente, interviene el delegado del Ministerio de Educación Nacional.

Actuación

18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de julio de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.

19. De igual manera, dispuso vincular a la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de la vinculada

20. La Agencia Nacional Jurídica del Estado solicitó la desvinculación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los hechos de la acción de tutela no guardan relación alguna con las funciones de la entidad para que se emita pronunciamiento alguno10.

21. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto los argumentos expuestos en la acción de tutela fueron diferentes a los de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; además, la posición de la entidad fue que la señora

Magaly Astrid Durán de Guerrero no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia por no contar con 20 años de servicio como docente oficial. Finalmente, afirmó que la decisión proferida en primera instancia se resolvió de conformidad con la normativa y jurisprudencia vigente11.

22. Durante el presente trámite la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero y el Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio.

La sentencia impugnada

23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente12: 10 Cfr. Folios 80 a 82 11 Cfr. Folios 109 a 111 12 Cfr. Folios 120 a 126 “[…] PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial contra la decisión como la que ahora se ataca, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Dado que la UGPP controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero no tiene derecho a la pensión gracia, dado que no cumplió con los requisitos legales para tal fin, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del

numeral 7 del artículo 250 del CPACA […]”. La impugnación

25. El actor presentó escrito, mediante el cual impugnó la decisión proferida el 22 de agosto de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos jurídicos de la solicitud de tutela, en los cuales señaló que las sentencias proferidas el 16 de abril de 2018 y 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, al no valorar correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso, en especial la certificación de los servicios prestados por la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero, y al desconocerse la evolución normativa del situado fiscal, funciones y administración a cargo de los Fondos Educativos Regionales – FER13.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201714, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201815, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916.

Generalidades de la acción de tutela

27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a 13 Cfr. Folios 154 a 165 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

28. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

29. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso

concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello17, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

31. Esta Sección18 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”19.

34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”20 que encaje en dichos parámetros.

36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

38. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte

Constitucional.

39. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte

Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela

40. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199122, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone

19Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, MP. Mauricio González Cuervo. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 22 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

41. Asimismo, esta Sección23 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[...] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite24; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios25; y

(iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”26”.27 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.

42. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado28: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.

43. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general

encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 24 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 25 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propic

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