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CE-11001-03-15-000-2019-03236-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03236-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN

DE RECURSOS ORDINARIOS

[E]n este caso la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la parte actora afirma que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso con el auto de 29 de abril de 2019 a través del cual se rechazó la demanda de acción popular que promovió contra el Municipio de Palermo – Huila y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena; sin embargo, no interpuso los recursos procedentes en contra de tal decisión. En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto del reproche del [actor] es que la autoridad judicial no haya dado trámite a su demanda de acción popular, lo cierto es que sí contaba con otro medio de defensa, esto es, el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda, según lo prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que establece que “contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (...) Así es, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra la decisión que rechazó la demanda, el actor popular sí contaba con otro medio de defensa, esto es, el recurso de reposición, que como se expuso, no fue presentado ante la

autoridad judicial. Para esta Sala no pasan desapercibidas las afirmaciones del actor, según las cuales, contra la decisión del 29 de abril de 2019 interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, resulta del caso precisar que no aportó prueba que corroborara tal afirmación y, por el contrario, la autoridad judicial informa que este no fue interpuesto y lo cierto es que, el actor se remite al escrito de 2 de abril de 2019, esto es, aquel previo a la decisión objeto de censura. Por lo tanto, resulta del caso concluir que en contra de la decisión objeto de reproche, esto es, la proferida el 29 de abril de 2019, el actor no interpuso el recurso procedente y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03236-00(AC)

Actor: YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TEMA: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo presentada por el señor Yeison

Fabián Méndez Losada contra el Tribunal Administrativo del Huila.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito recibido el 11 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Yeison Fabián Méndez Losada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila.

Lo anterior, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión del auto proferido el 29 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó la acción popular que promovió contra el municipio de Palermo y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena con el fin de reclamar la protección de los derechos colectivos vulnerados con la “destrucción y pérdida de la represa La Sucia”, dentro del proceso identificado con el número de radicado 41001-23-33-000-2019-00110-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Yeison Fabián Méndez Losada ejerció acción popular contra el municipio de Palermo - Huila y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento

racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; vulnerados con la destrucción y pérdida de la represa La Sucia, ubicada en el Centro Poblado El Juncal del Municipio de Palermo-Huila, que es un cuerpo de agua artificial y se constituye en un área natural para la protección, conservación y preservación del medio ambiente de especies y del ecosistema.  El trámite de la acción popular correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que con auto de 29 de marzo de 2019 inadmitió la acción por cuanto no cumplía con el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144-3 y 161-4 del CPACA, toda vez que el actor no acreditó que solicitó a las autoridades en ejercicio de sus funciones administrativas que adoptaran las medidas necesarias para la protección del derecho interés colectivo amenazado o violado; pues de los documentos aportados en el libelo, sólo se daba cuenta de peticiones dirigidas a obtener información sobre la desaparición o pérdida de la laguna.  El 2 de abril de 2019, el actor presentó un escrito mediante el cual se opuso a la inadmisión, solicitó que se corrigiera la decisión y que, en caso de ser

rechazada, interpuso subsidiariamente recursos de reposición y apelación.  Posteriormente con auto del 29 de abril de 2019, esa autoridad judicial rechazó la demanda en tanto el actor no la subsanó. En cuanto a los recursos interpuestos, se abstuvo de darles trámite al considerar que no era el momento procesal para ello y que, los tramitaría en la medida en que el actor los radicara luego de notificada esa decisión.  El actor afirmó que contra la decisión del 29 de abril de 2019 interpuso los recursos de reposición y apelación. Al efecto, se remitió al escrito de 2 de abril de 2019. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no darle trámite a la demanda. Afirmó que aunque la Ley 1437 de 2011, dispuso requisitos adicionales a las acciones populares, estos se encuentran en contravía con la norma especial contemplada en los artículos 10 y 18 de la Ley 472 de 1998, que dispone, que el agotamiento de la vía gubernamental es opcional cuando el derecho se ve vulnerado y, que esa es la situación particular que se evidencia en el caso. Por lo tanto, considera que la autoridad judicial, vulnera el debido proceso al preferir las normas procesales de la Ley 1437 de 2011, sobre la especialidad de Ley 472 de 1998 regulatoria de las acciones populares y de grupo. Indicó que debía aplicarse el inciso 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que dispone: “Cuando haya una incompatibilidad entre una disposición Constitucional y una

legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las siguientes reglas: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.” Afirmó que se vulneró el principio de precaución previsto en la Ley 1523 de 2012 que hace referencia a que las autoridades y los particulares aplicarán este principio cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, de precaución, es decir que, en virtud del mismo, la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir o mitigar la situación de riesgo. Indicó que se desconoció el precedente establecido en el auto proferido el 15 de octubre de 2015, dentro del proceso identificado con el número de radicado 25000-23-41-000-2014-00593-01, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en que se indicó que la naturaleza, objeto y características de la acción popular conducen afirmar que su procedimiento es preferencial, ágil y despojado de formalismos; de lo que concluye que no es necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. Finalmente afirmó que se vulneró el artículo 8 de la Convención Interamericana De Derechos Humanos, Pacto De San José De Costa Rica (1969), toda vez que no se le garantizó la doble instancia.

1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. Amparar mi derecho fundamental constitucional al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, vulnerados en mi persona, por la autoridad judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, al negarme la admisión de la acción popular interpuesta con Radicación No. 410012333000-2019-00110-00, sin observancia de las reglas propias de cada juicio, el derecho a la doble instancia, desconociendo el precedente fijado por las altas cortes y los principios definidos en la Ley. SEGUNDO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señores Magistrados del Consejo de Estado: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el término de cuarenta ocho (48) horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia que acceda a mis peticiones, deje sin efectos las actuaciones objeto de censura a partir del auto inadmisorio de la acción popular No. 410012333000-2019-00110-00, inclusive y en su lugar le dé el trámite de rigor. TERCERO. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Consejo de Estado, el ordenar todo lo que el despacho pertinente (sic) para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales”.1 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 17 de julio de 20192, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila en calidad

de autoridad judicial demandada, al municipio de Palermo y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (parte demandada dentro de la acción popular), como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones a la tutela 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Huila El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo al señalar que la decisión se adoptó con fundamento las normas que informan el caso. Indicó que el actor no subsanó la falencia advertida en el auto inadmisorio de la demanda, sino que se opuso a esa decisión y presentó de manera subsidiaria recurso de reposición y apelación, por lo que resolvió rechazar la demanda e indicar que ese no era el momento procesal para dar trámite a sus recursos y que a ello se referiría luego de notificada la decisión. 1 Folio 1. 2 Folio 34. Afirmó que el actor no interpuso ningún recurso contra el auto que rechazó la demanda. Precisó que el principio de precaución se viabiliza en la medida en que la demanda se admita y allí mismo se tomen medidas precautelativas que permitan precaver el daño o la afectación del derecho colectivo. Agregó que al actor se le hizo saber que los recursos interpuestos en el escrito de subsanación de la demanda no podían resolverse allí y por eso se abstuvieron de tramitarlos y precisó que en esa instancia no se conocían los argumentos del recurrente para resolverlos. Afirmó que en esa decisión se le advirtió que debía presentarlos luego de que se notificara la decisión, e insistió en que no lo hizo.

1.6.2. La Alcaldía de Palermo - Huila El alcalde del municipio solicitó que se negara la solicitud de amparo, toda vez que la demanda debió rechazarse, tal y como lo resolvió el Tribunal, por no cumplir con el requisito de procedibilidad. Precisó que este requisito pretende que la controversia sea dirimida en cumplimiento de los deberes como autoridad administrativa, sin necesidad de que surja una orden judicial que así lo ordene y, que el actor no requirió a la entidad antes de interponer la acción popular. 1.6.3. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Pese a que fue debidamente notificado3, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al rechazar la acción popular por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la

naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3 Folio 39 Anv Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso

a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth

García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de

argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el

ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto La Sala observa que en este caso la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la parte actora afirma que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso con el auto de 29 de abril de 2019 a través del cual se rechazó la demanda de acción popular que promovió contra el Municipio de Palermo – Huila y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena; sin

embargo, no interpuso los recursos procedentes en contra de tal decisión. En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto del reproche del señor Méndez Losada es que la autoridad judicial no haya dado trámite a su demanda de acción popular, lo cierto es que sí contaba con otro medio de defensa, esto es, el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda, según lo prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que establece que “contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” En igual sentido lo considera esta Corporación que en decisión del 26 de junio de 2019, señaló que “(…) en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables”12 En dicha decisión, la Sala Plena del Consejo de Estado reconsideró la postura expuesta en el auto de 26 de febrero de 2019 que avaló la adecuación de un recurso de reposición al de súplica, bajo el argumento de que resultaba ser el más garantista, para concluir que, en materia de acciones populares, el recurso de apelación sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de

una acción popular procede el de reposición. En el sub lite, se advierte que con auto de 29 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la acción al considerar que esta no cumplía con el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144-3 y 161-4 del CPACA, toda vez que el actor no acreditó que solicitó a las autoridades en ejercicio de sus funciones administrativas que adoptaran las medidas necesarias para la protección del derecho interés colectivo amenazado o violado; pues de los documentos aportados en el libelo, sólo se daba cuenta de peticiones dirigidas a obtener información sobre la desaparición o pérdida de la laguna. consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Importancia Jurídica – Acción Popular Rad. 25000-23-27-000-2010-02540-01 MP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. El 2 de abril de 2019, el actor presentó un escrito mediante el cual se opuso a la inadmisión, solicitó que se corrigiera la decisión y que, en caso de ser rechazada, interpuso subsidiariamente recursos de reposición y apelación. Posteriormente con auto del 29 de abril de 2019, esa autoridad judicial rechazó la

demanda en tanto el actor no la subsanó. En cuanto a los recursos interpuestos, se abstuvo de darles trámite al considerar que no era el momento procesal para ello y advirtió que, los tramitaría en la medida en que el actor los radicara luego de notificada esa decisión. Llama la atención de esta Sala de Decisión que la autoridad judicial accionada no haya dado trámite a los recursos interpuestos en el escrito de 2 de abril de 2019, pues si bien en atención a lo expuesto, no procedía el recurso de apelación, lo cierto es que debió resolverse el de reposición. Sin embargo, dado que la decisión aparentemente vulneradora de sus derechos fundamentales es aquella que le cercenó al actor la posibilidad de acudir en defensa de los derechos colectivos, esta Sala se limitará a analizar los requisitos de procedencia de la tutela en contra del auto de 29 de abril de 2019, que, como se indicó en líneas anteriores, no cumple con la subsidiariedad. Así es, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra la decisión que rechazó la demanda, el actor popular sí contaba con otro medio de defensa, esto es, el recurso de reposición, que como se expuso, no fue presentado ante la autoridad judicial. Para esta Sala no pasan desapercibidas las afirmaciones del actor, según las cuales, contra la decisión del 29 de abril de 2019 interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, resulta del caso precisar que no aportó prueba que corroborara tal afirmación y, por el contrario, la autoridad judicial informa que este no fue interpuesto y lo cierto es que, el actor se remite al escrito

de 2 de abril de 2019, esto es, aquel previo a la decisión objeto de censura. Por lo tanto, resulta del caso concluir que en contra de la decisión objeto de reproche, esto es, la proferida el 29 de abril de 2019, el actor no interpuso el recurso procedente y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. 2.6. Conclusión De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto en contra de la decisión objeto de reproche procedía el recurso de reposición.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo presentada por el señor Yeison Fabián Méndez Losada contra el Tribunal Administrativo del Huila, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días

siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada (E)

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