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CE-11001-03-15-000-2019-03239-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03239-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (…) (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras (…) (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (…) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión (…) (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta. (…) Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la notificación de la sentencia de 31 de octubre de 2018, aquí cuestionada, se efectuó el 30 de noviembre del mismo año, y como la presente acción de tutela fue presentada el 12 de julio de 2019, forzoso es concluir que se hizo superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la

tardanza en la presentación de la acción. (…) Se destaca que, en la sentencia SU354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. (…) Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo

de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03239-00(AC)

Actor: JOSÉ ALEJANDRO QUIROGA CADENA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ALEJANDRO QUIROGA CADENA, en nombre propio, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-06097-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda

instancia, la sentencia de 31 de octubre de 2018, que modificó el numeral cuarto de la sentencia de 28 de julio de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que estando vinculado a la Secretaría de Gobierno de Bogotá en el cargo de Guardián de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 12 años. Que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de 18 de abril de 2013, a través del cual se le sancionó disciplinariamente, y de la Resolución 241 de 27 de junio de 2013 que confirmó la decisión. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia de 31 de octubre de 2018, resolvió la segunda instancia confirmando parcialmente la decisión del a quo y revocando el ordinal cuarto del fallo apelado de la siguiente manera: “[…] 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección

Segunda, Subsección A), que accedió de manera parcial a las súplicas de 1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal. la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Alejandro Quiroga Cadena contra el Distrito Capital de Bogotá, conforme a la parte motiva. 2º. Modifícase el ordinal cuarto de la citada providencia, en el sentido de que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad debe pagar al demandante, de acuerdo con la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, «el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia, descontado de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». I.3.- Fundamentos de la acción A juicio del actor, la Sección Segunda del Consejo de Estado no debió aplicar el criterio respecto a los topes indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en razón a que su nombramiento fue como funcionario de carrera administrativa y no en calidad de provisional, tal como constaba en las pruebas allegadas al proceso ordinario. Adujo que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-354 de 2017, estableció un trato diferente entre los funcionarios de carrera y los de provisionalidad, pues a los primeros se les debía cancelar el valor correspondiente a los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que venció el término de la suspensión y el reintegro efectivo al cargo, y a los segundos,

aplicárseles los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014. I.4.- Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, además: “[…] SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, solicito, muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados que me leen, se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter, modificar el numeral segundo de su sentencia y en su lugar se confirme el numeral CUARTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrada Ponente Dra. Carmen Alicia Renjifo Sanguino, la cual dice: CUARTO. ORDÉNASE a la entidad demandada a cancelar al actor el valor correspondiente a los sueldos y prestaciones, dejados de devengar desde la fecha en que venció el término de la suspensión y hasta la fecha en que se haga su reintegro efectivo […]”. I.5.- Defensa I.4.1.- La Sección Segunda guardó silencio. I.6.- Intervenciones I.6.1.- La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia señaló que la decisión cuestionada no analizó la calidad del actor de estar en provisionalidad o en carrera administrativa, sino la legalidad de los actos administrativos demandados que dieron lugar al retiro definitivo del servicio, por lo que la acción

de tutela debe despacharse de forma desfavorable. Indicó que las pruebas que allega el actor en esta acción constitucional para demostrar su calidad de servidor público con derechos de carrera administrativa debió aportarlas en la oportunidad legal, esto es, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en este proceso. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia habida cuenta que la misma carece de relevancia constitucional, máxime cuando la providencia acusada no incurrió en ningún defecto. I.6.2.- La Secretaría Distrital de Gobierno se abstuvo de referirse respecto a las pretensiones, por cuanto la presunta vulneración de los derechos invocados recae directamente en la autoridad judicial accionada. Añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder por los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que solicitó su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta

necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). La Sala advierte que la Secretaría Distrital de Gobierno solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-06097-01, en el cual la Secretaría Distrital de Gobierno era la parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada,

la Sala concluye que a la Secretaría Distrital de Gobierno le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos

generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).

Problema Jurídico Se contrae en dilucidar si en el presente caso se cumplieron los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si la Sección Segunda de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2018. Análisis del caso concreto De acuerdo con el problema jurídico antes planteado y los parámetros establecidos, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de

manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”3. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la

protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la

acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. […]” (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la notificación de la sentencia de 31 de octubre de 2018, aquí cuestionada, se efectuó el 30 de noviembre del mismo año11, y como la presente acción de tutela fue presentada el 12 de julio de 201912, forzoso es concluir que se hizo superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201713, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. 6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.

9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Folio 499 del cuaderno 1 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Cfr. Folio 1 13 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría Distrital de Gobierno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente que fue allegado en calidad de préstamo al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

en la sesión del día 9 de agosto de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS

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