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CE-11001-03-15-000-2019-03241-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03241-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de la autonomía judicial y la sana critica / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Inadecuado / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisado el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 2019, se observa que se realizó el análisis del contenido de la Resolución No. 0992 del 18 de enero de 1991, cuya declaratoria de nulidad era la pretensión de la demanda entablada por la accionante, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido miembro de la Policía Nacional, [J.O.R.] Conforme lo determinó el Tribunal encartado, en la Resolución No. 0992 del 18 de enero de 1991 demandada, nada se resolvió respecto a la pensión de sobrevivientes de la hoy tutelante, en razón a que el trámite administrativo que inició –y que dio lugar al proferimiento del acto aludido– lo hizo en calidad de representante legal de sus menores hijas [C.O.L.] y [A.L.O.L.] y, en consecuencia, solo resolvió lo relativo a la pensión de sobrevivientes de las antes menores. Fue solo hasta el año 2009 que la hoy tutelante presentó la solicitud formal para el

reconocimiento, en su favor, de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, la que fue despachada de manera desfavorable a través del oficio E0911-247851 del 22 de diciembre de 2009. En razón de lo anterior, el Tribunal concluyó que este último acto administrativo fue el que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la hoy accionante, y al no haberse acusado, no resultaba procedente su estudio dentro del medio de control que se puso bajo su conocimiento, so pena de que se desconociera el principio de congruencia de la sentencia. Así las cosas, la Sala observa que el análisis probatorio realizado por Tribunal encartado no se avista arbitrario, ni caprichoso, sino que por el contrario resulta razonable, bajo los principios de la autonomía judicial y de sana crítica (…) Tampoco el fallo de segunda instancia proferido el 12 de junio de 2019, por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto sustantivo. La Sala resalta que la decisión contenida en la providencia denunciada atendió lo dispuesto en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso , que le imponen al juez de conocimiento resolver de forma expresa las pretensiones de la demanda. Así bien, el acto administrativo, cuya declaratoria de nulidad se solicitó, no contiene una decisión adversa respecto de la hoy tutelante, pues no resuelve, ni de manera negativa ni positiva, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03241-01(AC)

Actor: LIGIA AMPARO LONDOÑO MONSALVE

Demandado: SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisito específico – defecto fáctico. Subtema 2: Requisito específico – defecto sustantivo.

Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve en contra del fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 20192, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 12 de julio de 20193 la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve presentó acción de tutela4 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social; que estimó vulnerados por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de segunda instancia el 12 de junio de 2019,

por medio de la cual revocó el fallo del 30 de junio de 2017 del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado bajo el No. 0500133300920130087100. En consecuencia, solicitó: “(…) 1 Fls. 61-64 C.P. 2 Fls. 50-53 C.P. 3 Fl. 1 C.P. 4 Fls. 1-19 C.P.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. SSO 18 de 2019 proferida por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, y en su lugar ordenar que se emita nueva providencia judicial donde se tenga como acto de trámite no sujeto de control jurisdiccional el oficio del 22 de noviembre (sic) de 2009.5” 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- La accionante convivió con Gonzalo de Jesús Osorio Restrepo por más de 12 años, hasta la fecha de su fallecimiento, que ocurrió en ejercicio de su condición de agente de la Policía Nacional, el 19 de marzo de 1990. 2.2.- Cuando falleció el señor Osorio Restrepo no existía normatividad o jurisprudencia que protegiera los derechos de la compañera permanente, por lo que le indicaron en la Policía Nacional que al no existir vínculo matrimonial, no le asistía prerrogativa alguna. 2.3.- En consecuencia, solicitó la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijas

Carolina y Ana Lucia Osorio Londoño, que fue resuelta mediante Resolución No. 0992 del 18 de enero de 19916, en la cual se reconoció dicha prestación en favor de Carolina Osorio Londoño, no así respecto de Ana Lucia Osorio Londoño, por no acreditar el parentesco con el causante. 2.4.- En el año 2009, cuando su hija Carolina Osorio Londoño ya no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la accionante solicitó ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión como compañera permanente, recibiendo respuesta mediante oficio del 22 de diciembre de 20097, en la que le indicaron que las prestaciones por la muerte del señor Gonzalo de Jesús Osorio Restrepo ya estaban resueltas mediante la Resolución No. 00992 del 28 de enero de 1991, razón por la cual no era procedente atender su requerimiento. 2.5.- Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución N° 0992 del 18 de enero de 1991, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión por la muerte de su compañero permanente. 5 Fl. 4 C.P. 6 Fls. 16-19 C.2. 7 Fl. 30 C.2. 2.6.- El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín dictó sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por las partes. 2.7.- La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia

de segunda instancia del 12 de junio de 2019, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que también debió ser objeto de la pretensión de la nulidad el acto administrativo de trámite contenido en el oficio del 22 de diciembre de 2009.

3. Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, bajo el argumento de que la acción de tutela por ella interpuesta satisface los requisitos de procedibilidad generales, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes: 3.1. D efecto fáctico : toda vez que el fallo dictado por el Tribunal accionado carece de sustento legal y probatorio, en razón a que el acto administrativo contenido en el oficio del 22 de diciembre de 2009 no corresponde a un acto definitivo, sino de trámite, en tanto no negó, ni concedió el derecho pensional pretendido, sino que indicó que la solicitud ya había sido resuelta. 3.2. D efecto material o sustantivo : lo sustentó así: “Dice además la sentencia No. SSO 18 de 2019 que en el procedimiento administrativo que concluyo (sic) con la resolución No. 0992 de 18 de enero de 1991 no se negó mi derecho pensional, y si (sic) se me negó aunque no este (sic) escrito en la resolución en la POLICÍA NACIONAL se me dijo desde el momento del fallecimiento de GONZALO que como compañera permanente no podía reclamar ninguna prestación por la muerte de mi compañero, que el derecho sería

solo para mis hijas, que solo podía recibir asistencia psicosocial”8. 3.3.- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Defecto que fue enunciado por la accionante en el escrito de tutela, citando para el efecto jurisprudencia sobre el tema. Como se ve, las acusaciones realizadas por la accionante en los numerales 3.1 y 3.2 se enmarcan en los defectos fáctico y sustantivo, en consecuencia, así se 8 Fl. 8 C.P. estudiarán. Dado que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto no fue sustentado en debida forma, pues respecto del mismo no se esgrimó algún cargo, no se estudiará. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 4.1.- Mediante auto del 16 de julio de 2019 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela9. Dicha decisión fue comunicada y notificada a la accionante, a los magistrados de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.2.- La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, presentó escrito de contestación10 en el que indicó que en el acto administrativo que se demandó “nada se dice sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente[s] que depreca la accionante en calidad de

compañera permanente.” Agregó que el oficio del 22 de diciembre de 2009 que contiene la respuesta negativa a la solicitud pensional no fue objeto de demanda, y el reproche sobre el anterior hecho “no se trata (…) de un simple formalismo, sino de una falencia de naturaleza sustancial, de la que debió percatarse el juez de primera instancia”. Por último, solicitó negar la acción de tutela. 4.3.- El Ministerio de Defensa señaló11 que no se presentó vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, ni se configuró un perjuicio irremediable, así, solicitó negar la acción de tutela.

5. Fallo de tutela de primera instancia Mediante fallo del 21 de agosto de 2019 la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado, al no encontrar probados los defectos específicos alegados por la accionante. Al respecto, señaló que los errores en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son atribuibles únicamente a la parte demandante, quien estaba representada por abogado, de manera que no se le puedan trasladar al Tribunal censurado. 9 Fl. 24 C.P. 10 Fls. 35-36 C.P. 11 Fls. 38-39 C.P.

6. Razones de la impugnación El 29 de agosto de 2019 la accionante presentó escrito de impugnación12 en contra del fallo de tutela y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda, con base en los cuales consideró que el fallo confutado no tuvo en cuenta sus condiciones especiales, ni

el prolongado lapso que ha tomado el trámite en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En providencia del 9 de septiembre de 201913 la Sección Cuarta de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado bajo el No. 05001333300920130087100. 2.- Problema jurídico 12 Fls. 61-64 C.P. 13 Fl. 66 C.P.

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la

sentencia proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela planteadas por la accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200514 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad15”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria16. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico17; defecto procedimental18; defecto fáctico19; defecto material o sustantivo20; defecto por error inducido21; defecto por falta de

14 Corte Constitucional, Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. 15 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 17 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de c ompetencia para ello. 18 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenta n una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 21 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación22; defecto por desconocimiento del precedente23 y defecto por violación directa de la Constitución24. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto

(i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la Sala Quinta Mixta del

Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de segunda instancia el 12 de junio de 2019, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, al negar su derecho pensional. (ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que en contra de la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión25. (iii).- El presupuesto de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, la providencia de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferida el 12 de junio de 2019, y el amparo se interpuso el 12 de julio de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia26. (iv).- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales vulnerados. (v).- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 22 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos d e sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita fu ncional. 23 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordin ario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 24 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la le

y al margen de los dictados de la Constitución. 25 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 26 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia obj eto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. (vi).- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 05001333300920130087100. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal de la tutela en contra de providencia judicial, es claro que el amparo en el sub judice es procedente para controvertir la decisión proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 5.1.- Defecto fáctico A través de la Sentencia T233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa. En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o

inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma27. Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en 27 Corte Constitucional. Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Corte Constitucional.

Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin

razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”28. 5.1.1.- Revisado el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 2019, se observa que se realizó el análisis del contenido de la Resolución No. 0992 del 18 de enero de 1991, cuya declaratoria de nulidad era la pretensión de la demanda entablada por la accionante, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido miembro de la Policía Nacional, Jesús Osorio Restrepo. Conforme lo determinó el Tribunal encartado, en la Resolución No. 0992 del 18 de enero de 1991 demandada, nada se resolvió respecto a la pensión de sobrevivientes de la hoy tutelante, en razón a que el trámite administrativo que inició –y que dio lugar al proferimiento del acto aludido– lo hizo en calidad de representante legal de sus menores hijas Carolina y Ana Lucia Osorio Londoño y, en consecuencia, solo resolvió lo relativo a la pensión de sobrevivientes de las antes menores. Fue solo hasta el año 2009 que la hoy tutelante presentó la solicitud formal para el reconocimiento, en su favor, de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, la que fue despachada de manera desfavorable a

través del oficio E0911-247851 del 22 de diciembre de 2009. En razón de lo anterior, el Tribunal concluyó que este último acto administrativo fue el que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la hoy accionante, y al no haberse acusado, no resultaba procedente su estudio dentro del medio de control que se puso bajo su conocimiento, so pena de que se desconociera el principio de congruencia de la sentencia. Así las cosas, la Sala observa que el análisis probatorio realizado por Tribunal encartado no se avista arbitrario, ni caprichoso, sino que por el contrario resulta razonable, bajo los principios de la autonomía judicial y de sana crítica, así también, atendió las circunstancias propias del asunto, que lo llevaron a concluir que se configuraba la excepción de inepta demanda que declaró de oficio. En consecuencia, la autoridad censurada no incurrió en un defecto fáctico. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5.2.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional29 ha explicado que el aludido defecto se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurarlo, así: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido

derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la

jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.”30 5.2.1.- Tampoco el fallo de segunda instancia proferido el 12 de junio de 2019, por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto sustantivo. La Sala resalta que la decisión contenida en la providencia denunciada atendió lo dispuesto en los artículos 305 del Código de Procedimiento 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 30 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso31, que le imponen al juez de conocimiento resolver de forma expresa las pretensiones de la demanda. Así bien, el acto administrativo, cuya declaratoria de nulidad se solicitó, no contiene una decisión adversa respecto de la hoy tutelante, pues no resuelve, ni de manera negativa ni positiva, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, en razón de ello el Tribunal enjuiciado declaró de oficio la excepción de inepta demanda. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas denunciadas, respecto de la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual se

procederá a confirmar el fallo del A-quo, que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 21 de agosto de 2019, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 31 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que

haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con permiso

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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