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CE-11001-03-15-000-2019-03245-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03245-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03245-00(AC)

Actor: ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ancízar Álvarez Duque y otros contra el Tribunal Administrativo de Magdalena. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Magdalena que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Santa Marta, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron por la privación injusta de la libertad de Ancízar Álvarez Duque. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2019, Ancízar Álvarez Duque; Gloria Mejía de Álvarez; María Amparo, Arturo, María Atala, Juan de Dios, Aurelio y Abelardo Álvarez Duque; Ángela, Carolina y José Ricardo Álvarez Mejía; y Diana Patricia Álvarez Fernández, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena para que se infirmara la sentencia del 6 de febrero de 2019 que revocó el fallo estimatorio del Juez Tercero Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Ancízar Álvarez Duque. Adujeron que la providencia reprochada vulneró su

derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva. El 18 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Magdalena, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales. Agregó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y porque no se demostró el defecto fáctico.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4 La providencia reprochada estimó que la Nación-Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la Ley 600 de 2000, por lo que no se acreditó que la privación de la libertad haya sido injusta.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ancízar Álvarez Duque; Gloria Mejía de Álvarez; María Amparo, Arturo, María Atala, Juan de Dios, Aurelio y Abelardo Álvarez Duque; Ángela, Carolina y José Ricardo Álvarez Mejía; y Diana Patricia Álvarez Fernández contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero

Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con permiso

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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