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CE-11001-03-15-000-2019-03250-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03250-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter definitivo / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [C]omo quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, i) el actor contaba con otro medio de defensa para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además, ii) en el presente caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03250-01(AC)

Actor: MISAEL SÁNCHEZ AVILÉS Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido

particular/ eventos en que procede. Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) seguridad social, iii) igualdad, iv) mínimo vital, v) debido proceso y vi) salud Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Misael Sánchez Avilés contra la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Misael Sánchez Avilés obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Presidenta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al expedir el Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Adujo que la Presidenta del Consejo de Estado, mediante Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia.

4. Señaló que en la actualidad padece de Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de Complicación, en donde además se encuentra adelantando los

trámites para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones Porvenir.

5. Expresó que la respectiva declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, decretada por la Presidenta del Consejo de Estado, por medio del Decreto 310, implicó la afectación de sus derechos fundamentales al i) trabajo, a la ii) seguridad social, a la iii) igualdad, al iv) mínimo vital, al v) debido proceso y a la vi) salud, teniendo en cuenta además, que dicha desvinculación se efectuó sin haberse tenido en cuenta su calidad de pre pensionable.

La solicitud de tutela Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del señor MISAEL SANCHEZ (sic), lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los derechos a la estabilidad laboral reforzada por ser sujeto de especial protección y tener el estatus de “PREPENSIONADO” todo ello en conexidad y especial protección de los Derechos Fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social integral, al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso e igualdad.

SEGUNDO: Dejar “sin efecto” el decreto 310 de 2019 (5 DE JUNIO), proferido por la Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado, en el que se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de MISAEL

SÁNCHEZ AVILÉS, identificado con la C.C. No. 4.908.576 de Gigante-Huila, en el

cargo de conductor grado 6 de Presidencia y en su lugar ordenar el reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de similar nivel jerárquico hasta tanto no sea incluido en nómina de pensionados y/o hasta haber controvertido ante el Juez de lo contencioso administrativo el Decreto objeto de la presente acción de tutela.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y en caso de disponerse un termino (sic) para la decisión adoptada en sede de tutela, como mecanismo transitorio, ADVERTIR al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que conozca de la controversia planteada por el actor respecto del decreto 310 de 2019 (5 DE JUNIO), proferida por la Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado, que el Accionante (sic) cuenta con el término dispuesto y que su pronunciamiento deberá estar basado en los presupuestos legales aplicables en materia de función pública, armonizados con estrictos criterios constitucionales, tal como ha sido desarrollado la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia […]”.

7. En ese orden de ideas expresó que: “[…] Con la declaratoria de insubsistencia, decretada por LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, se expuso a mi representado a la vulneración del derecho a la salud, toda vez que, al ser retirado de la entidad se suspenderán los pagos al sistema general de salud, produciendo la negación del acceso al tratamiento médico vitalicio y continuo por ser un paciente de DIABETES

MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACIÓN,

vulneración del derecho al mínimo vital, pues bien, el señor MISAEL SANCHEZ (sic), es hombre cabeza de hogar y de su producción depende el sostenimiento de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge, además, presenta obligaciones dinerarias y gastos mensuales que requieren de unos ingresos estables, tales como el pago de cuotas de créditos con entidades financieras y su cónyuge no se encuentra laborando, pues se ha dedicado toda la vida a era ama de cada, sin percibir ingreso alguno. Aunado a lo anterior, el hecho de ser acreedor del estatus de “PREPENSIONADO” debido a que si bien es cierto que ha cumplido requisitos para pensionarse, no se le ha reconocido tal derecho, ni se le ha incluido en la nómina de la entidad administradora del fondo de pensión; convirtiéndolo en un sujeto de especial protección Constitucional (sic), al estar frente a una situación de debilidad manifiesta […]”.

8. Manifestó que, además, se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que su desvinculación se llevó a cabo, sin tenerse en cuenta, la calidad de pre pensionable.

Actuación

9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de julio de 2019 y ordenó notificar a la Presidenta del Consejo de Estado concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

10. De igual manera, por medio de auto de 26 de julio de 2019, resolvió vincular a la presente acción constitucional al Fondo de Pensiones Porvenir.

Intervención de la parte accionada y de la parte vinculada

11. La Presidenta del Consejo de Estado, consideró que: “[…] El actor pone de presente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, el mínimo vital, el trabajo, la seguridad social integral, el debido proceso y la igualdad, a partir de la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento como conductor del despacho de Presidencia del Consejo de Estado.

En primer término, debo indicar que la presente acción es improcedente, en virtud de que el acto administrativo objeto de tutela goza de presunción de legalidad y, por ende, esta debe ser desvirtuada a través de los medios de defensa que consagra el ordenamiento de lo contencioso administrativo. Mecanismo que es eficaz y oportuno para la protección de los derechos en el caso concreto, en cuanto permite al actor cuestionar el acto administrativo a través del que se declaró su insubsistencia y obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales, motivo por el que no es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo principal para la pretendida defensa de los derechos […]”.

12. Indicó que, en el caso sub examine, si bien es cierto la parte actora adujo que no podía ser declarado insubsistente su nombramiento porque gozaba de estabilidad laboral reforzada al tener fuero de pre pensionable, era evidente que ello no es así, teniendo en cuenta que a la fecha de la expedición del acto administrativo, el señor Misael Sánchez Avilés ya había cumplido con los respectivos requisitos de tiempo y edad para efectos de adquirir la pensión de vejez, y por esa misma razón, fue que se expidió el Decreto 310.

La sentencia impugnada

13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. NEGAR el amparo constitucional que solicitó Misael Sánchez Avilés, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia […]”.

14. Adujo que si bien es cierto en el presente caso, la parte actora contaba con un mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de controvertir la legalidad del Decreto 310, al revisarse la situación del señor Misael Sánchez Avilés, se evidenciaba que dicho mecanismo no era idóneo y eficaz, toda vez que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de pre pensionable, además, por ser cabeza de hogar.

15. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción el nominador goza de discrecionalidad sometida a la observancia de los principios de orientan la función pública, es decir, que su ejercicio no puede implicar arbitrariedad o desviación de poder1.

Ahora bien, en relación con el retiro de los servidores públicos se presentan diferencias, pues mientras que el retiro de un empleado de carrera administrativa ocurre por calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o las leyes, este régimen no aplica para quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción como es el caso del hoy tutelante, pues estos

1 Sentencia C-540 de 1998. empleados pueden desvincularse en cualquier momento y sin necesidad de que el acto de retiro se motive. Exigencia que se compasa con la naturaleza de las funciones que desempeñan, que obedece a una relación subjetiva de confianza por el tipo de funciones. Es por lo anterior que, en principio, quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, carecen de estabilidad laboral en estricto sentido y se encuentran en un estado de estabilidad precaria […]”.

16. Expresó que una decisión de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, no implicaba una autorización para el ejercicio arbitrario de la función pública, toda vez que el nominador estaba obligado a efectuar su poder dentro del marco de la legalidad, de la igualdad, de la razonabilidad y de la justicia alejado de cualquier capricho que desconozca los derechos laborales de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, y los fines de la administración relacionados con el mejoramiento del servicio, entre ellas, la garantía de la estabilidad laboral reforzada para los casos de personas amparadas por el fuero sindical, en condiciones de i) discapacidad o invalidez, ii) mujeres en estado de embarazo, y iii) pre pensionable.

17. Afirmó que: “[…] A su turno la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con el retiro del servicio de empleados de libre y nombramiento y remoción y precisó el concepto de prepensionado, así: “67. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad

laboral reforzada. Con fundamento en esta premisa general analiza, en sentencia de reemplazo, el caso del tutelante que desempeñaba el cargo de Secretario General de la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, Santander. Enfatiza que la regla se tornaba mucho más estricta en relación con los empleados de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues se refiere a los empleos públicos del más alto nivel jerárquico en la Rama Ejecutiva del poder público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada tanto del nivel nacional, como territorial, a los que les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.

68. Adicionalmente, considera la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez”2.

En este orden de ideas la circunstancia especial por la que el accionante solicitó la protección constitucional, no se configuró ya que tienen la condición de 2 Sentencia del 8 de febrero de 2018. prepensionados las personas laboralmente activas a quienes les falten menos de tres años para acreditar los requisitos de tiempo y número de semanas en el régimen de prima media, o el capital necesario si se trata de régimen de ahorro individual. Requisitos que no están presentes en la situación de Misael Sánchez Avilés quien al momento de ser retirado del servicio cumplía con la edad pensional y el número de semanas. Bajo este criterio unificador, la Sala concluye que el hoy actor en tutela no tiene la condición de prepensionado puesto que tal y como el mismo lo afirmó en el escrito anexo a los folios 109 y 110 del expediente de tutela, al cumplir el estatus pensional, es decir por cumplir la edad pensional y el número de semanas de cotización, radicó ante su fondo de pensiones solicitud pensional, que al día de presentación del escrito, 1 de agosto de 2019, se encuentra archivada por documentación incompleta pero cuyo trámite se reactivará una vez se presente al fondo pensional la documentación pertinente […]”.

18. En ese orden de ideas, manifestó que ante la ausencia de la circunstancia especial que amerite la protección del señor Misael Sánchez Avilés, quien no goza de estabilidad laboral reforzada, toda vez que no se encuentra en condición de pre pensionable, no es posible acceder a su pretensión de reintegro. 18.1. Además, tampoco se acreditó la vulneración al mínimo vital que implicara alguna protección especial por parte del juez constitucional, teniendo en cuenta

que si bien se presentan una serie de documentos en los que constan obligaciones, estos no son suficientes para que se sea vulnerado el derecho al mínimo vital que se relaciona con la imposibilidad de atender las necesidades básicas de subsistencia, frente a lo cual no existe prueba. La impugnación

19. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2019, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Al respecto debo manifestar que el Juzgado fallador, no tuvo en consideración los argumentos de la Acción de Tutela, que si bien es cierto y como allí se manifestó, mi representado cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la misma NO SE HA MATERIALIZADO, es decir, no ha sido reconocida por situaciones ajenas a la voluntad del señor MISAEL SANCHEZ (sic), tal y como obra en el expediente de la presente acción.

Razon (sic) por la cual no cuenta con los recursos para sufragar su minimo (sic) vital y el de su esposa, minimo (sic) vital representado en alimentación gastos médicos, etc. Así como tampoco para sufragar otros gastos que adquirio (sic) en vigencia de su relación laboral, tales como pago de cuotas de crédito, situación fáctica que a puertas del Consejo de Estado NO QUEDO (SIC) PROBADO, NI LOS DOCUMENTOS QUE SE APORTARON FUERON SUFICIENTES PARA DETERMINAR TAL SITUACION (SIC), documentos qur (sic) dan cuenta de la dependencia de su esposa, de los pagos de las obligaciones banacarias (sic), de

no tener otros ingresos que pudieran sufrar (sic) los gastos minimos como alimentación y gastos médicos […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento del doctor Hernando Sánchez Sánchez

20. El Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante escrito de 15 de noviembre de 2019, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, para conocer de la acción de tutela de la referencia, por cuanto manifestó tener un interés en el proceso, en la medida que fue notificado de la admisión de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 03967 00, la cual guarda similitud fáctica con la presente acción de tutela.

21. La Sala, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, al considerar que: “[…] De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que el simple hecho de que las acciones constitucionales guarden similitud fáctica, no resulta dable concluir que el magistrado Sánchez Sánchez tenga un interés particular, directo y actual que pueda afectar su imparcialidad para resolver el presente asunto, máxime cuando no explicó dicha situación. […]”.

22. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no existe impedimento alguno

por parte del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, para asumir el conocimiento del presente proceso, la Sala procederá a proferir la respectiva sentencia. Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en determinar si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la tutela, en especial el de la subsidariedad y en caso de que la respuesta al anterior 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”.

4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso la Presidenta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales del señor Misael Sánchez Avilés al i) trabajo, a la ii) seguridad social, a la iii) igualdad, al iv) mínimo vital, al v) debido proceso y a la vi) salud, al haber expedido el Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia.

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho; iii) requisitos para ser considerado pre pensionable y ser por esta condición un sujeto de especial protección constitucional y iv) el análisis del caso en concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular

27. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad

con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

28. En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con

desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

29. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20038, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones

administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

30. La Corte Constitucional, además, ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo.

Sobre este punto, en sentencia T-912 de 20069, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable,

debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

31. En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Sobre el perjuicio irremediable

32. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la

acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional10: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”

33. Además de lo señalado supra, también se ha considerado la procedencia de la acción de tutela en los eventos en que se discutan derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, cuando los medios judiciales no resulten eficaces e idóneos.

34. Respecto a los sujetos de especial protección constitucional la Corte Constitucional ha dicho11: “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en

su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debil

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