CE-11001-03-15-000-2019-03251-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03251-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Vigente del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, la interpretación y aplicación de la sentencia resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijadas en las
sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03251-00(AC)
Actor: YADIRA ESTHER HUMANEZ POLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yadira Esther Humanez Polo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 25 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00336 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, obrando por intermedio de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 25 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00336 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que nació el 12 de octubre de 1950 y se desempeñó como docente en el plantel educativo de San Andrés de Sotavento - Córdoba, del 13 de abril de 1972 al 01 de enero de 2014, en donde la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia, mediante Resolución núm. 11804 de 16 de enero de 2007, la cual fue modificada por la Resolución núm. 12144 de 2 de mayo de 2007, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.
4. Señaló que solicitó el reajuste de reliquidación de pensión de vejez por concepto de factores salariales, el 13 de marzo de 2015, la cual no fue resuelta, situación que dio lugar al silencio administrativo negativo, por lo que se configuró el acto ficto o presunto, por medio del cual la Secretaría de Educación
Departamental de Córdoba, negó el reconocimiento y pago de la corrección de la pensión de jubilación.
5. Manifestó que por conducto de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 12144 de 2 de mayo de 2007 y la nulidad absoluta del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo configurado, a partir de la falta de respuesta por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, respecto de la petición radicada el 13 de marzo de 2015.
Sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00336 00
6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente2: “[…] PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y por no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, 2 Cfr. CD folio 61 compensación y la genérica o innominada, impetrados por la parte accionada. De acuerdo a lo indicado en la motivación.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido de la petición de 13 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, por medio del
cual se negó una reliquidación de la pensión a la actora. Por lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de Resolución No. 11804 de 16 de enero de 2007, modificada por la Resolución No. 12144 de 2 de mayo de 2007, de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que reconoció una pensión de jubilación a la actora.
Por lo expuesto en las consideraciones de esta decisión3.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la docente Yadira Esther Humanez Polo, incluyendo las doceavas partes de la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 11 de octubre de 2004 y el 12 de octubre de 2005.
Sobre los factores salariales cuya inclusión aquí se ordena, la entidad demandada efectuará los descuentos en la proporción establecida en la ley, y por el tiempo desde el cual debieron hacerse dichos descuentos, siempre y cuando la parte actora frente a él no haya realizado ninguna cotización. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene esa entidad para efectuar el recobro de las sumas de dinero que por ley corresponda cancelar al empleador.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada mediante la inclusión de las doceavas
partes de la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengada en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y las mesadas pensionales pagadas a él desde el 13 de marzo de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión […]”.
7. El Juzgado realizó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso para concluir que se demostró que a la parte actora le reconocieron la pensión, mediante Resolución núm. 11804 de 16 de enero de 2007, modificada por la Resolución núm. 12144 de 2 de mayo de 2007, por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, donde se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, liquidando la prestación reclamada únicamente con la asignación básica mensual devengada en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y que en dicho año anterior, devengó una asignación básica mensual, prima de navidad y prima de vacaciones.
8. Afirmó que la actora solicitó el 13 de marzo de 2015, la reliquidación pensional para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que concluyó que: “[…] Así las cosas, sin necesidad de mayores elucubraciones y como quiera la pensión de jubilación de la parte actora fue únicamente liquidada con la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, sin la inclusión de la prima de navidad y la prima de vacaciones, emolumentos que se encuentran consagrados en la lista
3 La Sala aclara que revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución núm. 11804 de 16 de enero de 2007, no fue mencionada ni en los hechos ni pretensiones de la demanda. de factores salariales que correspondían a la disposición que con anterioridad a la Ley 812 de 2003 contuvo el derecho pensional de los educadores oficiales […]”. Sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00336 01
9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente4: “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas […]”.
10. El Tribunal realizó un recuento de la normativa aplicable en el régimen pensional para los docentes, para concluir que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, rectificó la postura que se venía sosteniendo, a partir de la sentencia de 4 de agosto de 20106, específicamente sobre los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 de 29 de enero de 19857 y 62 de 16 de septiembre de 19858.
11. Consideró que: “[…] En ese orden de ideas, la pensión de jubilación de los educadores excluidos de la ley
100 de 1993, debe ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley 33, es decir, teniendo en cuenta solo los factores salariales allí enlistados y sobre los cuales se hayan hecho los aportes respectivos, toda vez que el novel criterio interpretativo adoptado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018, en forma clara expone la tesis que venía manteniendo la Sección Segunda del Consejo de Estado desde la sentencia de 4 de agosto de 2010, resulta contraria a la voluntad del legislador “el que por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base” […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 4 Cfr. CD folio 61 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, núm. único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, CP. Cesar palomino Cortés. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, núm. único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 8 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985"
12. La actora solicitó en su escrito de tutela9: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de
tutela por la señora Yadira Esther Humanez Polo, tales como debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad por desconocimiento y/o aplicación indebida del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado.
2. Se ordene por parte de este juez constitucional la nulidad del fallo de 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba por la aplicación indebida de las reglas contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, y en su lugar ordenar se emita una nueva providencia en la cual se aplique el precedente vigente para el caso de los docentes nombrados antes de la Ley 812 de 2003, que lo era para ese momento la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 […]”.
13. La actora sostuvo que la autoridad judicial omitió la aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia proferida el 4 de agosto de 201010, y por el contrario, se aplicó la subregla de la sentencia de unficiación proferida el 28 de agosto de 201811, la cual no es aplicable al caso concreto, por cuanto era la providencia vigente para el momento de resolver el caso bajo estudio.
Actuación
14. El Despacho, por auto de 18 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a loa magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
15. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas
16. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con la totalidad de los requisitos de procedibilidad, sin indicar a cual se hacía referencia. Además, señaló que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva12. 9 Cfr. Folio 9 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, núm. único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de agosto de 2018, núm. único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, MP. Cesar Palomino Cortés. 12 Cfr. Folios 44 a 47
17. Durante el presente trámite, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa - sobre la legitimación en la causa por pasiva
18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
19. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por
la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, 13 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
20. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
21. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 25 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00336 01, en el cual fungía como parte
demandada.
22. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.
23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Competencia de la Sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 15 cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 201816.
Generalidades de la acción de tutela 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir la sentencia de 25 de abril de 2019; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.
27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
17 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
29. Esta Sección adoptó18 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de
tutela contra tutela.
31. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”19.
32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
33. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 19 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”20 que encaje en dichos
parámetros.
34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 36.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 36.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial. 20 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 36.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales22, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba23. 36.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 36.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito.
36.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 36.7 Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto 22 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 23 A pesar de no haberse informado la fecha de notificación de la sentencia de 25 de abril de 2019, la acción de tutela se presentó dentro del término de los seis meses, por cuanto se radicó el 15 de julio de 2019.
37. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en defecto sustantivo p
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