CE-11001-03-15-000-2019-03256-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03256-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO POR FALTA DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala deberá establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados con ocasión del fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución. (…) [A juicio de la Sala,] si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de tener por acreditada la existencia del auto de apertura de investigación preliminar, situación que fue reconocida por quien se desempeñaba como el Jefe del Ministerio Público para la época de los hechos, planteamiento que constituye una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Resulta evidente que, al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó la relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho: la existencia o no del auto de apertura de indagación preliminar con el que se justificaba la interceptación telefónica solicitada y practicada por la señora [L.D.H.A.]. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto de indagación preliminar en trámite de interceptaciones telefónicas / PROCESO DISCIPLINARIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y CONGRUENCIANo se afectaron VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración Ahora bien, respecto al segundo cargo, relacionado con la violación directa de la Constitución por el presunto desconocimiento de los principios de congruencia y proporcionalidad, ante la falta de relación entre lo solicitado a título de restablecimiento del derecho por la señora [L.D.H.A.] y lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala advierte que no hay lugar a conceder el amparo invocado (…), [en la medida en que] no existió una valoración irracional o un error en la forma en que se liquidaron los perjuicios materiales y morales en el presente caso. Es evidente que los cálculos efectuados por la Subsección demandada están soportados en una apreciación respetable -teniendo en cuenta el marco de la autonomía del operador judicialde los elementos allegados al expediente, así como de las reglas de la experiencia. Así pues, el razonamiento de la autoridad judicial demandada se soportó en las pruebas allegadas al proceso y fue con base en ellas que estableció que debía reconocer, a título de perjuicios materiales, la
diferencia salarial entre el cargo de Asesor G19 y de Director Nacional de Investigaciones Especiales desde el 20 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2012. (…) Como se observa, no se configuró el defecto alegado frente a la forma en que la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó los perjuicios materiales y morales, pues para ello tuvo en cuenta no solo las pruebas allegadas al proceso, sino las particularidades que rodearon la situación de la señora [L.D.H.A.]. (…) En consecuencia, se concluye que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución, pues, frente al primer cargo, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional (…) y, frente al segundo cargo, la Sala evidencia que no existió una valoración irracional o un error en la forma en que se liquidaron los perjuicios materiales y morales en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03256-00(AC)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la Procuraduría
General de la Nación, contra la providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La Procuraduría General de la Nación consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión del fallo proferido el 14 de marzo de 2019, pues incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución, por cuanto: i) no valoró en debida forma todas las pruebas obrantes en el expediente, lo que conllevó a dar por probada la existencia del auto de indagación preliminar con el que se justificó la interceptación telefónica solicitada y practicada por la señora Luz Dary Henao Acosta, sin que existiera siquiera copia simple del mismo en el expediente disciplinario, y ii) se desconocieron los principios de congruencia y proporcionalidad, toda vez que no existe relación alguna entre lo solicitado a título de restablecimiento del derecho por la señora Luz Dary Henao Acosta y lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. La Procuraduría General de la Nación presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en las anteriores consideraciones, de manera atenta solicito a esa Honorable Corporación que se tutele el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia, solicito se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente al Magistrado Cesar (sic) Palomino Cortes (sic), revocar el fallo del 14 de marzo de 2019, proferido dentro de la acción 2014-00400-00, notificado el 7 de mayo de 2019 y expedir una nueva providencia en la cual, luego de evaluar integramente (sic) el material probatorio obrante en el expediente y analizar los argumentos de defensa expuestos por la Procuraduría General de la Nación, se denieguen las pretensiones de la demanda. b.- Hechos
3. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se
sintetizan (fls. 1 a 9):
4. La señora Luz Dary Henao Acosta prestó sus servicios desde el 10 de mayo de 1991 hasta el 31 de enero de 2012, en la Procuraduría General de la Nación, lapso en el cual ocupó distintos cargos (técnico investigador, profesional universitario, profesional especializado y asesor 1AS-Grado 19, este último en
carrera administrativa).
5. Durante algunos periodos, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de su facultad discrecional, y para cubrir los eventos en los que el titular de la dependencia se encontraba en licencia o en vacaciones, nombró a la señora Luz Dary Henao Acosta en el empleo de Directora Nacional de Investigaciones Especiales1, en encargo.
6. Ahora bien, debido a unas posibles irregularidades en el manejo y administración de la Sala de Escucha de Interceptaciones telefónicas, que se 1 Indicó el demandante que el cargo de Director Nacional de Investigaciones Especiales de la
Procuraduría General de la Nación es un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que el ingreso, permanencia y retiro del mismo depende de la discrecionalidad del nominador de la entidad. encontraba a cargo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el Procurador General de la Nación delegó a la Viceprocuradora General para que diera inicio a la correspondiente investigación.
7. Mediante auto del 29 de octubre de 2009, se ordenó la apertura de la indagación preliminar, con el fin de identificar a los presuntos responsables y se decretaron pruebas.
8. Posteriormente, por auto del 13 de diciembre de 2010, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los señores Fernando Alberto Rodríguez Castro y Luz Dary Henao Acosta, en su condición de Directores Nacionales de Investigaciones Especiales para la época de los hechos.
9. Contra la señora Luz Dary Henao Acosta se formularon dos cargos disciplinarios. De una parte, se indicó que se encontraba incursa en la prohibición contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 48, numeral 16, al incumplir los deberes enunciados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 34 ibídem y, de otra, que se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones con vulneración al derecho a la intimidad personal y a las formas de comunicación privadas inviolables.
10. Mediante decisión del 14 de agosto de 2013, proferida por la Viceprocuraduría
General de la Nación, dentro del proceso disciplinario n.º 2009-348049, se sancionó a la señora Luz Dary Henao Acosta con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 12 años, por cuanto consideró que el adelantamiento de interceptación de comunicaciones privadas se inició por solicitud de la investigada, sin que mediara el auto de indagación preliminar o de apertura de la investigación.
11. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 4 de septiembre de 2013, en el sentido de confirmar la sanción impuesta, pues no se tenía certeza de que se hubiese proferido un auto de indagación preliminar o de investigación, para amparar legalmente las diligencias de interceptación solicitadas por la investigada, cuya existencia no era posible acreditar, vencida la etapa probatoria, a través de una declaración extra proceso rendida por el Procurador General de la Nación.
12. Inconforme con lo anterior, la señora Luz Dary Henao Acosta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos el 14 de agosto y 4 de septiembre de 2013, por medio de los cuales se le encontró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción. A título de restablecimiento, solicitó se ordenara a la demandada a: i) cancelar las anotaciones y registros que reposan en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI; ii) pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se ejecutó la sanción hasta que se
produzca la nulidad de la misma; iii) pagar en cuantía de $200.000.000 los daños extra patrimoniales; y iv) pagar las costas procesales.
13. El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por medio del fallo del 14 de marzo de 2019, resolvió; i) declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Procuraduría General de la Nación eliminar el dato negativo como antecedente disciplinario y consecuente inhabilidad automática; iii) a título de reparación del daño, ordenó pagar a la demandante la diferencia salarial entre el cargo de Asesor G19 y de Director Nacional de Investigaciones Especiales; de igual manera, rectificar la información publicada en el Boletín 745 del 16 de septiembre de 2013 de la Procuraduría General de la Nación, mediante acto público y el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño moral.
14. En resumen, entre otros aspectos, dicho fallo dispuso que la interceptación de comunicaciones se había dado en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades esenciales constitucionales y legales, pues había contado con la autorización del Procurador General de la Nación, para la época de los hechos. Además, tuvo por acreditada la existencia del requisito adicional -auto de apertura de indagación preliminaral haber sido reconocido por el Jefe del Ministerio Público como de su autoría y haberlo suscrito entre los meses de septiembre y octubre de 2008.
15. La Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez aclaró el voto en relación con los argumentos en los que se sustentó la decisión de anular los actos administrativos demandados y salvó el voto en cuanto a la decisión de indemnizar a la demandante por daños materiales y morales.
16. La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia en lo atinente a los daños materiales reconocidos, pues consideró necesario que se esclareciera que el pago de la diferencia salarial reconocida tenía efectos sobre todas las prestaciones que la señora Luz Dary Henao Acosta había devengado como servidora pública.
17. Mediante providencia del 4 de julio de 2019, se negó la solicitud de aclaración, por cuanto con la misma lo que se pretendía era obtener consideraciones adicionales que implicaban establecer el carácter de factor salarial o no de la indemnización. c.- Fundamentos de la vulneración
18. El demandante estimó vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 14 de marzo de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución.
19. Frente al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad accionada valoró de manera indebida las pruebas obrantes en el expediente, pues dio por probada la existencia del auto de indagación preliminar con el que se justificaba la interceptación telefónica solicitada y practicada por la señora Luz Dary Henao Acosta, sin que existiera siquiera copia simple del mismo, pues para ello solo se tuvo en cuenta una declaración extra proceso rendida por el señor Edgardo Maya Villazón,
Procurador General de la Nación para la época.
20. Indicó que la prueba idónea con la cual se acreditaba la existencia de la indagación preliminar era el auto de apertura suscrito por el operador disciplinario y no las pruebas que tuvo en cuenta la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado.
21. Reiteró que el operador judicial decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados en el proceso disciplinario y resolver a su arbitrio el asunto, desconociendo que una declaración no es una prueba idónea, pertinente y útil para acreditar la existencia de un documento, máxime cuando el declarante pudo haberse visto beneficiado con ella.
22. Por otra parte, sostuvo que no se demostró que la indagación preliminar fue ordenada por el Procurador General de la Nación de la época, pues en el auto del 20 de octubre de 2008, que autorizó la interceptación de comunicaciones solicitadas y adelantadas por la investigada, no se hace referencia al auto de apertura de la investigación preliminar.
23. Resaltó que en el curso del proceso disciplinario se encontró probado que se adelantaron diligencias de interceptación de comunicaciones privadas, iniciadas por solicitud de la señora Luz Dary Henao Acosta, sin mediar elementos de motivación y por fuera del marco de una indagación o investigación, providencias cuya existencia no es factible acreditar a través de una declaración rendida ante notario por el Jefe del Ministerio Público de la época.
24. Señaló que en el proceso disciplinario se acreditó plenamente que la señora Luz Dary Henao Acosta no solamente solicitó la interceptación de comunicaciones sino que las coordinó, sin que mediara un auto de indagación preliminar, en
contravía del deber establecido en el numeral 4º de la Directiva 001 del 12 de septiembre de 2002.
25. Por último, manifestó que “(…) el obrar de la otrora demandante no se ajustó s
(sic) los postulados establecidos para hacer uso de las facultades o atribuciones jurisdiccionales y que al solicitar la interceptación de comunicaciones y también al coordinar las mismas, sin mediar un auto de indagación preliminar, atentó contra formas de comunicación y obtuvo información o recaudó pruebas con desconocimiento de derechos y garantías, aspecto este que no fue estimado por el Consejo de Estado, quien dio por probada la existencia del auto de apertura de indagación sin que existiera prueba idónea que acreditara tal condición, incurriendo así en un defecto fáctico que da lugar a que el juez de amparo constitucional deje sin efectos la actuación y orden (sic) emitir una decisión sustitutiva”.
26. En lo pertinente a la violación directa de la Constitución, indicó que la sentencia del 14 de marzo de 2019 infringió directamente una disposición de tipo constitucional como lo es el derecho al debido proceso, el cual comprende, entre otras garantías, que las decisiones de los jueces se ajusten a los principios de congruencia y proporcionalidad.
27. Frente al principio de congruencia señaló que en el fallo atacado no hubo relación entre lo solicitado a título de restablecimiento del derecho y lo ordenado en su parte resolutiva.
28. Precisó que, por un lado, la señora Luz Dary Henao Acosta no solicitó el pago
de ninguna diferencia salarial, sino que reclamó la cancelación de lo que presuntamente dejó de percibir como Asesora 1AS – Grado 19, pretensión que no debió formular porque aquella fue retirada del servicio en enero de 2012, cuando se le reconoció la pensión de invalidez, como se acredita con la Resolución n.º 070 del 24 de enero de 2012.
29. Por otro lado, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el hecho de la presunta pérdida de oportunidad, pues este no fue formulado como pretensión en la demanda.
30. Igualmente, resaltó que la sentencia es incongruente por cuanto: i) desconoció que el empleo de Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación era de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, dependía de la potestad nominadora del Procurador General y ii) no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir que la señora Henao Acosta perdió la oportunidad de ser nombrada en el empleo de Directora Nacional de
Investigaciones Especiales.
31. Respecto al principio de proporcionalidad, señaló que se desconoció pues se condenó a la entidad a pedir excusas públicas, a pesar de que el hecho de que la imposición de la sanción tuviera algún tipo de difusión a través de otros medios de comunicación no era responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación.
Además, la señora Henao Acosta no ostentaba un cargo de notorio reconocimiento que impusiera la necesidad de una rectificación de este tipo, de ahí que bastaba con la eliminación del antecedente disciplinario.
d.- Trámite procesal
32. El 17 de julio de 2019 se admitió la tutela, se ordenó la notificación en calidad de parte demandada a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en calidad de tercero con interés, a la señora Luz Dary Henao Acosta (fl. 13). e.- Intervenciones
33. La señora Luz Dary Henao Acosta se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, pues consideró que no se vulneró el debido proceso ni se dejaron de valorar los medios probatorios obrantes en el expediente (fls. 19 a 31).
34. Manifestó que los hechos 1 a 14 de la demanda no guardan relación con el objeto del mecanismo constitucional, puesto que en ellos no se identificó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, sino, por el contrario, evidencian que la Procuraduría General de la Nación pretende adecuar la acción de tutela como una segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
35. Puso de presente que la pensión que le fue otorgada no fue la de vejez sino la de invalidez, a causa de la depresión sufrida por el acoso laboral en que se vio inmersa y el proceso disciplinario desarrollado en su contra por la Procuraduría General de la Nación.
36. Indicó que en el trámite procesal se garantizó en todo momento el debido proceso y defensa, aun cuando en la contestación de la demanda la Procuraduría General de la Nación no aportó el expediente disciplinario, por lo que fue el despacho, de oficio, que, en varias oportunidades, requirió a la entidad para que lo
allegara.
37. Frente al defecto fáctico alegado señaló que, si bien en el proceso disciplinario y en el proceso contencioso administrativo no fue aportada copia de la declaración juramentada rendida por el señor Edgardo Maya Villazón ante el Notario 22 del Circuito de Bogotá, el 19 de junio de 2013, dicho ex funcionario rindió su testimonio ante el Magistrado Palomino Cortés dentro de la audiencia de pruebas y se sometió al interrogatorio formulado por el abogado de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público; así como también rindió declaración en el proceso disciplinario el 28 de septiembre de 2012.
38. En esa medida, sostuvo que la decisión que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados no se fundamentó únicamente en la declaración extra juicio, sino que también fueron analizados los antecedentes, las pruebas documentales y testimoniales, las cuales dieron certeza que el señor Maya Villazón sí autorizó dichas interceptaciones y sí firmó el auto de indagación preliminar.
39. Expresó que es infundada la afirmación de la Procuraduría General de la Nación según la cual no existe copia simple del auto de indagación preliminar, pues esta fue recaudada de las imágenes y de los equipos de la Sala Técnica y fue allegada a la actuación por el doctor Maya Villazón, quien la adjuntó a la declaración jurada ante notario. De igual manera, indicó que esta fue aportada en petición del 21 de junio de 2013, resuelta el 24 de junio del mismo año, negándose
su valoración por extemporánea, aun cuando no se había proferido fallo de única instancia.
40. Señaló que la Directora Nacional de Investigaciones Especiales no era la que suscribía la orden de interceptación e indicó que la existencia de la indagación preliminar debía ser controlada por el titular de la facultad jurisdiccional y por el Procurador General de la Nación y no por quien tenía el deber formal de materializar la orden del superior.
41. Frente a la presunta falta de congruencia del fallo, expresó que el Consejo de Estado reconoció una indemnización equivalente a la diferencia salarial entre el cargo de Asesor G19 y de Director Nacional de Investigaciones Especiales, desde el 20 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2012, la cual, a todas luces resulta ser menos onerosa a la cuantía de las pretensiones que se habían formulado, todo dentro del marco de la reparación del daño solicitada en el petitum.
42. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
43. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación2, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico
44. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 2 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al
artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)"
45. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados con ocasión del fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales
46. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
47. Desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
48. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
49. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-175, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el
control abstracto de constitucionalidad.
50. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
51. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
52. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
53. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Análisis del caso concreto
54. En el presente asunto, el accionante pretende que se le proteja su derecho
fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ocasión del fallo proferido el 14 5 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. de marzo de 2019, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución, por cuanto i) no valoró en debida forma todas las pruebas obrantes en el expediente, lo que conllevó a dar por probada la existencia del auto de indagación preliminar con el que se justificó la interceptación telefónica solicitada y practicada por la señora Luz Dary Henao Acosta, sin que existiera siquiera copia simple del mismo en el expediente disciplinario y ii) se desconocieron los principios de congruencia y proporcionalidad, toda vez que no existió relación alguna entre lo solicitado a título de restablecimiento del derecho y lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia.
55. Así pues, con el fin de determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental antes referido, resulta importante estudiar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
56. Respecto al primer cargo propuesto, la Sala advierte que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:
57. Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie, clara y expresamente, que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corr
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