CE-11001-03-15-000-2019-03260-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03260-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITÓ QUE SE ORDENE A LA AUTORIDAD DEMANDADA DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN RADICADAEs memorial de impulso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En el presente caso, el demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el despacho del magistrado [G V H] del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Esto, por cuanto no ha contestado la solicitud presentada el pasado 4 de junio, en el sentido de dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. 2012-00106-01. De entrada, la Sala advierte que aunque la solicitud del [actor] se presentó bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de impulso presentado en el trámite de un proceso judicial. De conformidad con lo expuesto, en este caso no se trata de la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales. Se insiste, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P.
Arts. 29 y 229). La Sala anticipa que la autoridad judicial demandada no ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, por cuanto la tardanza en dictar la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n. 68001-23-33-000-2012-00106-01, se encuentra justificada. De acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, el expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de septiembre de 2015; lo cual lo ubica en un turno respectivo para poder elaborar el proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Según lo manifestado por el magistrado titular del despacho accionado, ocurre que actualmente se encuentran al despacho un número elevado de procesos pendientes de fallo, todos con su respectivo turno interno. Además, el informe de contestación da cuenta de que el asunto central de la demanda instaurada por el [actor], esto es, contrato realidad, viene siendo constantemente discutido en la Sección Segunda y todavía está en construcción, lo cual ha retrasado la adopción de las correspondientes sentencias. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos del escrito de tutela. Como consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03260-00(AC)
Actor: OSCAR SAMITH LÓPEZ GÓMEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Samith López
Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de julio de 2019 (fl. 4), el señor Oscar Samith López Gómez interpuso acción de tutela contra el despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad demandada dar respuesta a la petición radicada el pasado 4 de junio (fl. 3). 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Oscar Samith López Gómez actúa como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 68001-23-33-000-201200106-01, que se tramita en segunda instancia ante el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A. El 4 de junio de 2019, el señor Oscar Samith López Gómez solicitó ante el despacho del magistrado ponente, Gabriel Valbuena Hernández, que se dictara sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado,
toda vez que han transcurrido más de 5 años desde que el expediente llegó a ese despacho, sin que se hubiere puesto fin a la controversia. Según el actor, a la fecha, el despacho accionado no ha contestado dicha solicitud, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración del derecho fundamental de petición.
2. Trámite impartido e intervenciones El expediente de tutela fue repartido al despacho sustanciador el 16 de julio de 2019 (fl. 11), el que, mediante auto del 18 de julio siguiente (fl. 13), admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 2.1. El magistrado titular del despacho accionado rindió el informe respectivo y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto i) el tema contrato realidad, que es el que se discute en el proceso con radicado n.° 201200106-01, aún es objeto de discusión en la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual ha retrasado la adopción de la decisión final en casos como el del aquí accionante, y ii) actualmente el despacho tiene a cargo un alto número de procesos que, incluso, se encuentran en turno para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
Agregó que no es la primera vez que el señor López Gómez presenta una petición de impulso procesal, encaminada a que se profiera la sentencia de segunda instancia, pues ya lo había hecho en una ocasión anterior, cuando ni siquiera se había corrido traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Del derecho de petición1 y las solicitudes en los procesos judiciales En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los
particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en 1 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como
en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código2. En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia3. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que: La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al
desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la falta de respuesta de la autoridad demandada, respecto de la solicitud de dictar sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 201200106-01, constituye una vulneración de los derechos fundamentales del señor
Oscar Samith López Gómez.
3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Esto, por cuanto no ha contestado la solicitud presentada el pasado 4 de junio, en el sentido de dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. 2012-00106-01.
De entrada, la Sala advierte que aunque la solicitud del señor Oscar Samith López Gómez se presentó bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de impulso presentado en el trámite de un proceso judicial. De 2 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 3 Para ver sobre el tema, revisar sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente n.° 2015-02867-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas. conformidad con lo expuesto, en este caso no se trata de la vulneración del
derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales. Se insiste, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)”4. La Sala anticipa que la autoridad judicial demandada no ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, por cuanto la tardanza en dictar la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 68001-23-33-000-2012-00106-01, se encuentra justificada. De acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial5, el expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de septiembre de 2015; lo cual lo ubica en un turno respectivo para poder elaborar el proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Según lo manifestado por el magistrado titular del despacho accionado, ocurre que
actualmente se encuentran al despacho un número elevado de procesos pendientes de fallo, todos con su respectivo turno interno. Además, el informe de contestación da cuenta de que el asunto central de la demanda instaurada por el señor López Gómez, esto es, contrato realidad, viene siendo constantemente discutido en la Sección Segunda y todavía está en construcción, lo cual ha retrasado la adopción de las correspondientes sentencias. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos del escrito de tutela. Como consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Denegar la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Samith López Gómez contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado (despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández). SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión 4 Sentencia T-192 de 2009. 5 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Proceso consultado No. 68001233300020120010601.