CE-11001-03-15-000-2019-03264-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03264-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Al no presentarse en un plazo razonable [L]a Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…) [L]a Sala observa que en el presente caso, no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que (…) la sentencia acusada de la vulneración invocada fue proferida por la Subsección “A”- Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018 y fue notificada, según se evidencia en la consulta de procesos de la Rama Judicial, el 9 de noviembre de 2018, y la acción de la referencia fue presentada el 15 de julio de 2019 (…) esto es, ocho meses y seis días después de haber tenido conocimiento del fallo adverso a sus pretensiones, de lo que se concluye que, lo fue por fuera del término -6 mesesestablecido para ello. [En consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03264-00(AC)
Actor: GLORIA ELENA MEJÍA ÁVILA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Procede la Sala a resolver la tutela presentada por la señora Gloria Elena Mejía Ávila contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 proferida por la Subsección “A”- Sección
Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.- El 15 de julio de 2019 (fol. 1), la señora Gloria Elena Mejía Ávila presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 4 de octubre de 2018 dictada por la Subsección “A”- Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 230012333000201300247-01.
En consecuencia, la accionante formuló las siguientes pretensiones (fls. 6-7, c.ppal): <<1. Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora Gloria Elena Mejía Ávila, cuales son acceso real y efectivo a la administración de justicia, debido proceso y demás que resultaren vulnerados con la sentencia reprochada.
2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad del fallo proferido en Segunda Instancia, por el H. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección “A”- de fecha 4 de octubre de 2018, notificada a este apoderado con oficio del 7 de febrero de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección “A”-, conforme los argumentos expuestos en la presente acción, proceda a emitir nuevo fallo en el cual se amparen los derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto se proceda al análisis y valoración de las pruebas aportadas conforme las reglas de la sana critica>>. 2.- Hechos La accionante basó su acción en los siguientes hechos: 2.- La señora Gloria Elena Mejía Ávila presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE Camu Purísima, para que se le declarara la existencia de una relación laboral entre la accionante y la entidad antes aludida, durante el 12 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. 3.- El 20 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó a la ESE Camu Purísima a reconocer y pagar a la señora Gloria Elena Mejía Ávila, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 31 de julio de 2011. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la ESE Camu Purísima interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de 20 de abril de 2015, para en su lugar negar las pretensiones. 5.- El accionante arguyó que mediante auto del 7 de febrero de 2019, “el Tribunal
Administrativo de Córdoba notificó a este apoderado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”. 3.- Fundamentos de la vulneración 6.- En la solicitud de amparo, la señora Gloria Elena Mejía Ávila señaló que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, a juicio de la accionante, frente al mismo material probatorio en la sentencia de primera instancia sí se encontró probada la relación laboral entre la ESE Camu Purísima y la accionante mientras que en segunda instancia, el a quem consideró que eran insuficientes las pruebas y por tanto no se acreditaba la existencia de subordinación, como elemento de una relación laboral.
4. Oposiciones e intervenciones 3.1. Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionado) 7.- El magistrado ponente de la sentencia cuestionada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido. Consideró que no se configuró un defecto fáctico, toda vez que de la evaluación conjunta de las pruebas se concluyó que no eran suficientes para demostrar que la accionada era obligada a ejecutar su labor en condiciones de tiempo, modo y lugar, ajenos a los pactados o a la permanencia y habitualidad de dichas órdenes. Agregó que con el fallo no se traspasó ningún límite de la “independencia y autonomía judicial” que condujera a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 8.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 9.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia1, conforme los 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3. 10.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso, no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, aun agotados los medios ordinarios de defensa judicial existentes, no se interpuso la acción de tutela en un término razonable, motivo por el cual se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, bajo las consideraciones que se exponen a continuación: 11.- En punto del término para acudir oportunamente por vía de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado4 que si bien no es posible
establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo por virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales, por lo que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 12.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”5, a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 13.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, éste debe promoverse en 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o
determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Exp. n.° 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 14.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida pues, en algunos eventos conlleva a que deban analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer sí el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 15.- Una vez realizadas las anteriores precisiones y analizado el caso en concreto, la Sala advierte que el requisito de inmediatez no se cumple en la acción de la referencia. 16.- Lo anterior, por cuanto, una vez verificados el escrito de tutela y los documentos que la acompañan, la Sala observa que la sentencia acusada de la vulneración invocada fue proferida por la Subsección “A”- Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018 y fue notificada, según se evidencia en la consulta de procesos de la Rama Judicial, el 9 de noviembre de 2018, y la acción de la referencia fue presentada el 15 de julio de 2019 (fl. 1 del exp. de tutela) esto es, ocho meses y seis días después de haber tenido conocimiento del fallo adverso a sus pretensiones, de lo que se concluye que, lo fue por fuera del término -6 mesesestablecido para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la señora Gloria Elena Mejía Ávila contra la Subsección “A”- Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 7 T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.