CE-11001-03-15-000-2019-03266-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03266-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial / DEFECTO FÁCTICO - No se configura / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓNAquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a accionante hace referencia a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en relación con la determinación del IBL para las pensiones de los docentes sometidos a un régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, y excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993; asimismo, la actora invoca un defecto fáctico.(…) la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto que para determinar el ingreso base de liquidación de la
pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo (…) la Sala advierte que, pese a que la actora alega un defecto fáctico lo sustenta con los mismos argumentos que fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente, por tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes para negar el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03266-00(AC)
Actor: MARÍA AUXILIADORA BUELVAS NIETO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA CUARTA DE
DECISIÓN Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Auxiliadora Buelvas Nieto, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales “[…] A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO (sic) VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic), PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA (sic) FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY,
DEBIDO PROCESO, (sic) Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL […]”.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Auxiliadora Buelvas Nieto promovió acción de tutela1 en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales ya referidos, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 13 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-001-2015-00537-012.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que laboró como docente por más de 20 años al servicio de la Secretaría de Educación de Montería, desde el 8 de marzo de 1974 hasta el mes de julio de 2006. 1 Folios 1 a 30. 2 Demandante: María Auxiliadora Buelvas Nieto. Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. II.2. Manifesta que, antes del 1º de abril de 1994, tenía más de 20 años de servicios y, por ende, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19993. II.3. Señala que la Secretaría de Educación Municipal de Montería, mediante Resolución Nro. 677 de 27 de noviembre de 2006, le reconoció pensión de jubilación; sin embargo, omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. II.4. Expone que el 21 de julio de 2014, solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería, la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual mediante Resolución Nro. 877 de 24 de junio de 2014, negó la reliquidación solicitada. II.5. Indica que presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior y, mediante Resolución Nro. 2330 4 de diciembre de 2014, la Alcaldía Municipal de Montería resolvió confirmar la decisión recurrida. II.6. Inconforme con las anteriores decisiones, procedió a presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con miras a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. II.7. Señala que la primera instancia del proceso ordinario le correspondió al
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones incoadas3. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación. 3 En las que se había solicitado la re liquidación de la pensión con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, al tenor de lo normado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985. II.8. Manifiesta que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, al desatar la alzada y resolver la segunda instancia del proceso ordinario, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, revocó la providencia de primer grado y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones incoadas en la demanda. II.9. Asevera que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el fallo de primera instancia al acoger la postura fijada en la sentencia de “[…] SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales de mi asistido (a) […]”. II.10. Pone de presente que “[…] el magistrado PEDRO OLIVELLA SOLANO, presenta salvamento de voto frente al fallo de segunda instancia proferido,
indicando que las subreglas establecidas en la SU del 28 de agosto de 2018 proferidas por el Consejo de Estado, NO es aplicable a docentes; que a la accionante se le debio (sic) liquidar con el 75% del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 […]”. II.11. Afirma que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2018, trasgredió sus garantías constitucionales fundamentales y, de igual forma, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. II.12. Adicionalmente asevera que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, por cuanto a su juicio omitió resolver los siguientes extremos de la Litis: “[…]-Que el (la) actor (a) fue vinculado(a) antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que le es aplicable Io consagrado en Ia Ley 33 de 1985 en cuanto a requisitos de edad y tiempo; pero en materia de IBL se debe aplicarse Ia norma especial, esto es, la Ley 91 de 1989 que NO hace esa distinción; por tanto que el(la) actor(a) se encuentra cobijado por un régimen excepcional. - La sentencia de unificación en materia de IBL vigente a la fecha de
emisión de la sentencia de segunda instancia, dentro de las sub reglas de aplicación, claramente establece qu que lo consagrado en la misma NO aplica para los docentes. - No demandó el acto que Ie reconoció la pensión; demandó el acto que le negó la reliquidación de la pensión, para que le incluyeran todos los factores devengados, pero también comprendía nuevos valores percibidos desde el 08 de julio de 2005 hasta el 07 de julio del 2006, fecha de efectividad hasta la fecha de retiro definitivo del servicio. - Ordena Ia Ley que la sentencia hará un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones. - Finalmente, pese a que la demanda fue presentada el día 23 DE NOVEMBRE DE 2015, la sentencia de primera instancia fue proferida el día 13 de diciembre del 2017 y la de segunda instancia fue proferida el día 13 de diciembre del 2018; lo que evidencia que, para la fecha de presentación de Ia misma, Ia jurisprudencia imperante correspondía a la posición en Ia cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, por tanto, de haberse surtido un trámite procesal OPORTUNO, el actor no tendría que estar soportando la aplicación de un precedente jurisprudencial que hoy lo perjudica, y que por lo demás no Ie es aplicable, puesto que los docentes están exceptuados del régimen pensional establecido en la Iey 100 de 1993, de allí que fueron excluidos de la sentencia de unificación aplicada […]”
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes4: “[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA
Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,
DERECHOS ADQUIRIDOS EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic), PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURIDICA (sic), FAVORABILIDAD LABORAL E
INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, (sic) Y DERECHO A
LA IGUALDAD PROCESAL, del (la) Señor (a) (sic) MARÍA AUXILIADORA
BUELVAS NETO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, que REVOCÓ la sentencia 4 Folio 27. de primera instancia por la cual se Reconoció (sic) las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 08 de julio de 2005 hasta el 07 de julio del 2006 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de julio de 20195, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que ejercieran su derecho de
defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual manera, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que allegara, en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente ordinario contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-0012015-00537-00. Las notificaciones, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 53 a 58 de la acción constitucional de la referencia. 5 Folios 51 a 52.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 23 de julio de 20196, el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educacion Nacional manifestó que la accion de tutela impetrada resulta a todas luces improcedente por cuanto no se encuentran plenamente acreditados los requisitos de procedibilidad de la misma.
Señaló que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de amparo, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto, en consecuencia, no es el Ministerio de
Educación Nacional el llamado a responder la pretensión de la accionante. En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación de la presente acción por cuanto esa Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados apor la parte actora. 6 Folios 70 a 73. V.2. Mediante escrito de 29 de julio de 20197, el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, magistrado integrante de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, solicitó negar el amparo deprecado por la actora, al considerar que en la providencia objeto de censura no se incurrió en los defectos alegados. Respecto al supuesto defecto fáctico, expuso que la providencia objeto de censura se realizó una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente; sin embargo, la inconformidad de la actora es con la posición jurídica adoptada en el caso en concreto. Por otra parte, señala que no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto que, para resolver el caso en concreto se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente, aplicando la segunda subregla de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. V.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la oprtunidad procesal concedida, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora María Auxiliadora Buelvas Nieto, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia 7 Folios 80 a 83. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710. VI.2. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no tiene competencia para atender las reclamaciones de la actora, además, alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional fungió como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 23001-3333-001-2015-00537-00, el cual es objeto de controversia, por lo que resulta que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, sea necesaria, por el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VI.3. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora María Auxiliadora
Buelvas Nieto, quien actúa a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la sentencia censurada proferida el 13 de diciembre de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33001-2015-00537-01, mediante la cual revocó la sentencia de primera 9 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 10 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. instancia, en consecuencia, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos
planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En lo concerniente al defecto sustantivo15, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la
Constitución Política16, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la
Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 17 (Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles18. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado, en tanto implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, aun cuando comparten los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme.
Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119. 17 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 Precisamente, la Corte Constitucional20, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 201121, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia22, razonó de la siguiente manera: “[…] Nótese cómo, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no sólo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la actividad de la administración. En efecto, a juicio de este Tribunal, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes23. Desde el punto de vista judicial, las sentencias de unificación emergen
como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-179 de 13 de abril de 2016. 21 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Sobre dicho recurso, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia citada lo siguiente: “[…] Desde el punto de vista constitucional, lo anterior es concordante con la función de unificación que cumplen los órga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.