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CE-11001-03-15-000-2019-03270-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03270-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta clara de fondo y congruente con las pretensiones / AUTORIZACIÓN DE RETIRO DE CESANTÍAS - Resuelta / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado Corresponde a la Sección establecer si en el caso se vulneró el derecho de petición del actor, para lo cual se analizará el material probatorio aportado a la acción de tutela y si la respuesta de 4 de julio de 2019 cumple con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional: Lo primero que se evidencia es que la respuesta fue dada en tiempo, pues conforme con el artículo 14 del CPACA la entidad contaba con 15 días para resolver la petición, y teniendo en cuenta que el escrito fue radicado el 12 de junio de 2019 el plazo máximo para contestar era el 5 de julio de 2019. Asimismo, se tiene que la contestación fue puesta en conocimiento del actor el 4 de julio de 2019, a través del correo electrónico indicado por aquél a efectos de notificaciones juandeldaste@gmail.com. No obstante lo anterior, al analizar el contenido del correo electrónico de 4 de julio de 2019 se evidencia que tal como lo indica el peticionario en la tutela, la respuesta no es clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado, en la medida en que el [actor] solicitó información sobre su trámite de liquidación y la autorización para el retiro de sus cesantías, frente a lo cual la División de Asuntos Laborales expuso

cuestiones que impedían a la dependencia dar una respuesta definitiva al asunto, sin dar información específica del estado del trámite del actor, indicarle el turno asignado para respuesta, o señalar el plazo en el que resolvería el asunto (…) [L]a Sala concluye que debido a que la petición de 12 de junio se refería a dos aspectos, de un lado, la solicitud de información sobre el trámite de liquidación de su contrato de trabajo y, de otra parte, la autorización para el retiro de sus cesantías; en el caso debe (i) declararse la carencia actual de objeto en relación con la segunda de las peticiones; (ii) concederse el amparo respecto de la primera solicitud, esto es, la petición de información respecto del trámite de liquidación de la relación laboral del actor, ello, debido a que la respuesta de 4 de julio de 2019, frente a la petición de 12 de junio de 2019, no satisfizo integral y materialmente los requerimientos invocados en la solicitud, ni con la carga prevista en el parágrafo del artículo 14 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03270-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS DELGADO D’ASTE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE ASUNTOS

LABORALES TEMAS: Derecho de petición FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Juan Carlos Delgado D’Aste contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Juan Carlos Delgado D’Aste, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 15 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.

Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Asuntos Laborales no ha dado respuesta de fondo a la petición que radicó el 12 de junio y 5 de julio de 2019, a través de las cuales solicitó la liquidación de su contrato de trabajo y autorización para el retiro de sus cesantías. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Juan Carlos Delgado D’Aste, el 12 de junio de 20191 según consta en el sello de correspondencia recibida, radicó escrito en ejercicio de su derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Asuntos Laborales en el que expuso:

“…Juan Carlos Delgado D’Aste, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.219.502, solicito a ustedes información respecto al proceso de liquidación de mi contrato laboral que finalizó el 7 de febrero de 2019 por renuncia voluntaria. El cargo que ocupé, fue el de Profesional Especializado Grado 33 de la Corte Constitucional, en el despacho del doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Es lamentable que sea este el medio, mediante el cual se trate de visibilizar a quienes con respeto y orgullo hicimos parte de la Rama Judicial y hoy, la misma entidad, por negligencia, inconformismo e irresponsabilidad de unos pocos, como la División de Asuntos Laborales, desconozca los derechos laborales que por definición tiene la responsabilidad de proteger. 1 Folio 6 del expediente de tutela. A la fecha, no he podido retirar mis cesantías, que sea la oportunidad para explicarles, se constituyen en el único sustento de quien se desvincula de la entidad, es decir, entra en un periodo “cesante”. De ahí la palabra: cesantías”.  La señora María Mercedes Carranza Enciso, Coordinadora de Grupo de Nóminas de la División de Asuntos Laborales – Unión de Recursos Humanos – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correo electrónico enviado el 4 de julio de 20192 desde el dominio mcarrane@deaj.ramajudicial.gov.co respondió lo siguiente: “De manera atenta, respetuosa y no sin antes ofrecerle disculpas por la situación que usted manifiesta, doy respuesta a su solicitud radicada bajo nuestro número interno

EXTDEJA19-13554.

El no haber atendido su solicitud en los tiempos establecidos por la ley, ha sido por

situaciones atribuibles a su liquidador de nómina. La entidad se encuentra en una nueva parametrización del sistema de nómina KACTUS de acuerdo a los nuevos conceptos sobre algunas prestaciones sociales emitidos por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ya se le dio las directrices al sistema Kactus el cual es nuestra herramienta de trabajo. Nuevamente le ofrezco disculpas por las situaciones presentadas, ya que el Director de Recursos Humanos determinó que se va a tener una persona únicamente para generar las liquidaciones definitivas que tenemos represadas los cuatro liquidadores de nómina, de acuerdo al orden de radicada la solicitud, estamos muy atentos a solucionar el impase”.  Mediante correo electrónico enviado el 5 de julio de 20193 el señor Juan Carlos Delgado D’Aste respondió a la Coordinadora del Grupo de Nóminas lo siguiente: “Agradezco su oportuna respuesta. No obstante, el derecho de petición enviado por el suscrito no ha sido contestado de manera clara y de fondo, tal y como lo exige la normativa correspondiente, pues en ningún momento se informa sobre la situación particular de mi petición, sino que dicha respuesta trata sobre generalidades abstractas que lo único que demuestran y corroboran es la deficiente gestión por parte de la Unidad de Recursos Humanos respecto a sus propios asuntos. En ese sentido, le ruego el favor, respetuosamente, me comunique la fecha concreta en la cual se realizará la liquidación, so pena de acudir a los mecanismos judiciales y disciplinarios a los que haya lugar. Le recuerdo que estamos frente al ejercicio de derechos fundamentales”.  A la fecha de radicación de la presente tutela, el actor no había recibido más

comunicaciones. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital. 2 Folio 7 del expediente de tutela. 3 Folios 7 y 8 del expediente de tutela. Adujo que, pese a que ha transcurrido el término de ley para dar respuesta a sus peticiones, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha proferido una respuesta de fondo frente al escrito presentado el 12 de junio de 2019, ni se ha contestado el correo enviado el 5 de julio de 2019, omisiones que vulneran sus derechos fundamentales. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Expuesto lo anterior, solicito respetuosamente la intervención del juez de tutela, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, pues es evidente la lesión de estos por parte de la entidad demandada, dado que, como ya fue señalado, han transcurrido más de 5 meses en los que no he podido hacer uso de las cesantías definitivas, con ocasión de mi retiro como funcionario de la Corte Constitucional. En ese sentido, solicito respetuosamente, ordenar a la División de Asuntos Laborales, Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de manera inmediata realice el proceso de liquidación de mi contrato laboral y poder así hacer uso de las cesantías definitivas a que tengo derecho”. SOLICITUD ESPECIAL Solicito respetuosamente, se compulsen copias de este asunto a las autoridades

disciplinarias correspondientes, pues no es justo que las entidades establezcan ese trato a quienes con esmero y orgullo (pues no soy el único ciudadano con este inconveniente), prestamos nuestros servicios a la Rama Judicial. Es innegable la decadencia y negligencia de la institución que, por definición, está llamada a respetar los derechos laborales de los empleados de nuestro Poder Judicial”: 1.5. Trámite de la acción Con auto de 18 de julio de 20194, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la División de Asuntos Laborales, a quienes se les otorgó un plazo de 2 días para que se pronunciaron sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. Enviadas las correspondientes notificaciones a los correos electrónicos presidencia@consejosupeior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deja.ramajudicial.go.co y mcarrane@deaj.ramajudicial.gov.co, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante memorial radicado el 2 de agosto de 2019 y recibido en el Despacho el 6 de agosto de 2019, uno de los abogados de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal rindió informe sobre los hechos expuestos en la tutela. Expuso que “… el accionante Jorge LUIS RAMIRO URQUIJO CÁRCAMO, promueve esta acción de tutela por cuanto considera que le ha sido vulnerado los derechos fundamentales que 4 Folio 11 del expediente de tutela. están protegidos por la Constitución Política, presuntamente por la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, al no haberse desatado el recurso de apelación de la Resolución No. 572 del 22 de abril de 2016 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería (Todo el texto en sic)” De una parte, explicó que la División de Asuntos Laborales de la Unidad Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de atender los derechos de petición y los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las 30 direcciones seccionales del país, por lo que actualmente tiene por resolver más de 6.000 peticiones, para lo cual cuenta con solo 3 abogados quienes atienden de manera estricta el turno de radicación del escrito, esto, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 962 de 2005, artículo 15. Aseguró que al caso son aplicables mutatis mutandi las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008, debido a que en el asunto la demora en la contestación de las peticiones se debe a un problema de carácter estructural, por lo que el simple vencimiento del plazo para contestar no puede considerarse como un hecho que vulnere el derecho de petición del actor, pues los 3 empleados de la Unidad que tienen a su cargo la responsabilidad de contestar derechos de petición relacionados con asuntos salariales de empleados y funcionarios tienen una carga laboral que impide que se evacuen en los términos de ley. Agregó que con el fin de evidenciar la debida atención por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se requirió a la División de Asuntos Laborales el suministro de los insumos que permitieran atender la acción de tutela, “…

informando con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuentra; sin que se haya obtenido respuesta por la división requerida”. De otro lado, manifestó que según le fue informado por el Jefe Sección Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Jesús Antonio Corona Ardila, para adelantar el trámite de liquidación se requiere que el interesado presente los paz y salvo de la oficina de seguridad, biblioteca, almacén y SIGOBIUS, “certificados que no han sido tramitados ni aportados por el ex trabajador, por lo que la responsabilidad y culpa de la no liquidación laboral le asiste al accionante, ha sido únicamente responsabilidad del mismo, pues no es posible expedir la resolución sin estos soportes conforme lo expuesto en la Ley 244 de 1995”. Expuso que mediante certificación DEAJARHO19-4919 de 30 de julio de 2019 se le informó al Fondo de Cesantías que el tutelante estaba autorizado para el retiro de su saldo, toda vez que fue desvinculado de la Rama Judicial. Agregó que esta certificación fue recibida por la señora Daniela Muñoz González, quien fue autorizada por el señor Juan Carlos Delgado D’Aste para el trámite. Por lo anterior, pidió que se declarara que en el caso existía un hecho superado respecto de la solicitud de autorización para el retiro de cesantías. Finalmente, aportó copias del correo remitido por el señor Jesús Antonio Corona Ardila, de la autorización a la señora Daniela Muñoz González para el trámite de cesantías del actor y, de la certificación DEAJARHO19-4919 de 30 de julio de

2019. 1.5.2. Juan Carlos Delgado D’Aste 1.5.2.1. Con correo electrónico recibido el 7 de agosto de 2019 manifestó que “… una de las pretensiones [de la acción de tutela] ya ha sido satisfecha por la parte demandada, pues mediante Oficio DEAJRHO19-4919, del 30 de julio de los cursantes, firmado por el señor Jesús Antonio Corona Ardila, se autorizó el retiro de las cesantías del Fondo de Cesantías Protección”.

No obstante lo anterior, expuso que en torno a la petición relativa a la liquidación de su contrato laboral no ha recibido alguna respuesta. Finalmente, insistió en que el asunto sea puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias competentes, para que este tipo de situación cese definitivamente en la Rama Judicial. 1.5.2.2. Posteriormente, mediante correo electrónico recibido el 8 de agosto de 2019, el actor aportó al proceso copia de los documentos enviados por el Coordinador Administrativo de la Corte Constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ-, para la liquidación de la relación laboral que tienen constancia de recibido de la Oficina de Correspondencia de la DEAJ del 15 de mayo de 2019. Se adjuntaron copias de (i) el Oficio No. 201-1281 de 14 de mayo de 2019, por medio del cual el Coordinador Administrativo de la Corte Constitucional solicitó al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ la liquidación del señor Juan Carlos Delgado D’Aste, en este oficio se indica que se anexan los siguientes documentos: (ii) la Resolución 094 de 5 de febrero de 2019 por medio del cual se

aceptó la renuncia del peticionario al cargo de Profesional Especializado Grado 33 a partir del 7 de febrero de 2019; (iii) el certificado “del tiempo, cargo y sueldo”; (iv) el paz y salvo de Almacén General de 22 de mayo de 2019; (v) el paz y salvo de seguridad de Palacio de Justicia de 22 de febrero de 2019 y; (vi) el paz y salvo de Biblioteca de 22 de febrero de 2019.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el actor en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital que el señor Juan Carlos Delgado D’Aste considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales. Para resolver este problema, se analizarán, en consecuencia, los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y; (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.7 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de

no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 7 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”8 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios

disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”9 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”10. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca11.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 8 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 2.5. La carencia actual de objeto en la acción de tutela La Sala ha explicado en varias ocasiones12 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres

supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el

texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se

materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».15 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que

no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”16 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 15 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (

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