CE-11001-03-15-000-2019-03271-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03271-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Sala Transitoria, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del medio de control de reparación directa incoado por los actores contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S. (…) [I]tera este juez de tutela que, contrario a los alegatos elevados por el extremo tutelante en el escrito de amparo, la autoridad accionada luego de estudiar la prueba de la cual los actores alegan una indebida valoración concluyó, dentro de la autonomía que reviste su laborar, que el arma que portaba de forma permanente el señor [H.C.V.] le fue entregada con la finalidad de prevenir la seguridad del bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida, dadas las amenazas que tenía en su contra, generadas como consecuencia de las labores propias de su cargo. (…) [En ese orden de ideas,] se
tiene que la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo accionado se fundamentó en el ejercicio del principio de autonomía e independencia que reviste a todos los operadores judiciales. (…) [Ahora bien, respecto al defecto procedimental absoluto,] es preciso advertir que todos los reproches que fundamentan el presunto defecto (…), están relacionados más con la valoración y análisis probatorio realizado por el juez demandado, que con un yerro procedimental. (…) En cuanto al desconocimiento del precedente, observa esta Colegiatura que la parte actora alegó como desconocidas las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación (Subsecciones A y C respectivamente), relacionadas con la responsabilidad del Estado por armas de dotación. (…) Al respecto, es preciso advertir que los reproches propuestos no están llamados a prosperar toda vez que, de la lectura de la sentencia censurada, se advierte que el régimen de responsabilidad observado por [la autoridad judicial accionada], fue el objetivo por riesgo excepcional, mismo aplicado en las sentencias alegadas como desatendidas. (…) [Asimismo,] observa la Sala que los accionantes (…) alegaron desconocimiento de tres providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [No obstante,] las providencias proferidas por los Juzgados y Tribunales Administrativos no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negará el amparo deprecado, toda vez que no se advierte que las garantías
fundamentales de los accionantes hayan sido trasgredidas por cuenta de la autoridad judicial accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03271-00(AC)
Actor: MARICELA SANABRIA GALINDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SALA TRANSITORIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por MARICELA SANABRIA GALINDO en nombre propio y de su hija menor de edad PAULA
ISABELLA TÉLLEZ SANABRIA, ALFONSO TÉLLEZ OSMA, RUTTY ESPERANZA GONZÁLEZ HERRERA, GERMÁN ALFONSO TÉLLEZ GONZÁLEZ y DANIELA ESPERANZA TÉLLEZ GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 15 de julio de 2019,1 los actores, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y “principio de legalidad”, los cuales, fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa seguido con el radicado No. 11001-33-31-037-2012-0002001, providencia mediante la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El 31 de octubre de 2009, en la finca “la nacional” ubicada en la vereda Hierbabuena del municipio de Chía (Cundinamarca), se reunieron miembros del grupo Falcón2, quienes eran funcionarios del hoy extinto Departamento 1 Fls. 1 – 23. 2 Grupo de Inteligencia que pertenecía al Grupo de Operaciones Nacionales de Inteligencia –
GONI del D.A.S.
Administrativo de Seguridad –D.A.S. Entre ellos, se encontraba el señor Mario Francisco Téllez González. 1.2.2. Alrededor de las 4:30 de la madrugada, el agente del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Hernando Caballero Vargas, “desenfundó su arma de dotación oficial, disparando de forma indiscriminada en contra de sus demás compañeros”, causando la muerte del señor Téllez González, entre otros, y heridas a varios de sus compañeros. 1.2.3. Con fundamento en los anteriores hechos, los accionantes presentaron
medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se declarara administrativamente responsable a la Nación por la muerte de su familiar y, a su vez, se les indemnizara por el daño sufrido. 1.2.4. El trámite judicial (radicado No. 11001-33-31-037-2012-00020) correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo Transitorio, Despacho 110013333401 de Bogotá que con sentencia de 24 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.2.5. En desacuerdo con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria, que con proveído de 10 de diciembre de 2018, revocó la decisión objeto de estudio y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.6. Al efecto, concluyó el ad quem: “partiendo de lo expuesto, se tiene que los hechos, se dieron mientras el detective Hernando Caballero Sanchéz Vargas se encontraba en horario no laboral, ni tampoco desarrollando funciones propias del servicio, sino que es evidente, que la fiesta se desarrolló en su tiempo libre, al igual que el de sus compañeros, por lo cual se presumiría que su actitud, no derivó de una actuación propia del ejercicio del servicio que prestaba como servidor público. (…) Hasta aquí, el daño se produjo por un servidor activo de la entidad demandada mientras este no se encontraba en servicio, ahora, frente a las circunstancias de sus
actos, no se evidencia, ni en las pruebas del proceso, como tampoco en las que se tienen en el proceso penal, que el obrar del individuo haya precedido de presumir o aducir su cargo de Detective –servidor público-, así como tampoco, se avizora que las víctimas, así lo hayan percibido, pues es claro que todo aconteció en circunstancias desconocidas, pero que se dan en razón al estado de alicoramiento en el que se encontraba el detective Caballero Vargas, lo cual conllevó a su actuar desmedido, pues disparo indiscriminadamente contra los asistentes de la fiesta (…). Visto lo anterior, se evidencia que en el presente asunto, no hay una relación entre el hecho dañoso y la actividad como servidor público causante del mismo, pues está clara la figura del hecho personal del agente (…) que no se refiere a otra cosa que, el hecho de ser servidor público por sí solo, no compromete la responsabilidad del Estado (…)”. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad pues, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente. 1.3.1. Respecto del yerro procedimental la parte actora expuso que la autoridad accionada “incurrió en renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”, pues el tribunal cuestionado “parte de la falsa premisa de que Hernando Caballero era un compañero de trabajo, confundió la asignación del arma que le fue entregada a este como jefe del grupo
de operaciones externas del grupo de inteligencia, con la asignación del arma que le hicieron a Germán Ospina como testigo estrella de la Fiscalía en el caso de las chuzadas del Das, el tribunal parte de la falsa premisa de que se encontraba con otras personas no pertenecientes a la entidad, y termina afirmando que fue un hecho personal del agente”. 1.3.2. En cuanto al defecto fáctico, argumentó que el Tribunal enjuiciado no valoró el “memorando oficio DAS.DGIN.SCTR.102395, donde se afirma que Hernando Caballero estaba a cargo del grupo de Contrainteligencia FALCON y el término de la misión asignada”, alegando que de haber valorado dicho documento, hubiera arribado a una conclusión diferente, toda vez que dicha prueba impedia llegar a la conclusión de que fue un hecho personal, como erróneamente lo concluyó el ad quem. Sumado a lo anterior, alegó indebida valoración del testimonio rendido por Germán Albeiro Ospina Arango – Jefe del Grupo GONI, “pues confundió la asignación del arma de dotación que le fue asignada a Hernando Caballero por parte del DAS, con la asignación del arma de protección que le fue asignada por la Fiscalía General “. 1.3.3. Relativo al desconocimiento del precedente, alegó como desconocidas las siguientes sentencias: (i) fallo de 9 de mayo de 2011, radicado 1994-08654-01; (ii) fallo de 29 de enero de 2014, radicado 1996-11826-01; las cueles fueron proferidas por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación,
relacionadas con la responsabilidad del Estado por armas de dotación, “en las que se establece que, en esos casos, el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo por riesgo excepcional”. A su vez, alegó como desconocidos tres pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, los cuales resolvieron casos que se fundamentan en las mismas pruebas y circunstancias fácticas, pues decidieron demandas de reparación directa promovidas por la muerte del señor David Fernando Ruiz y las heridas sufridas por Diosa Edith Alfonso y Omar Dagoberto Martinez, quienes fueron víctimas de los sucesos ocurridos el 31 de octubre de 2009 causados por Hernando Caballero Vargas. Al respecto citó las siguientes providencias: (i) Radicado No. 2011-00029-01, demandantes: Diosa Alonso Castillo; demandado: Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, providencia de 31 de octubre de 2013. (ii) Radicado No. 2011-00181-01, demandante: Omar Dagoberto Martinez; demandado: Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, providencia de 12 de marzo de 2015. (iii) Radicado No. 2010-00456-01, demandantes: Blanca Nelly Correa y otros; demandado: Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de 12 de
febrero de 2015 Por último, refirió que la autoridad accionada no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para apartarse de las decisiones proferidas por el mismo tribunal, las cuales, en los tres casos relacionados en precedencia, encontraron acreditada la responsabilidad del Estado. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada material, se tutele por el despacho a su cargo, en favor de mis poderdantes, los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, accedo a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de legalidad (…):
2. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2018, notificada por edicto de 18 de enero de 2019, proferida dentro de la acción de reparación directa número 11001333103720120002001 (…)
3. Se ordene a los doctores (…) magistrados de la Sección Tercera, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir un fallo nuevo que remplace el del 10 de diciembre de 2018 donde confirme y modifique el fallo de primera instancia (…) donde se valore de manera conjunta las pruebas decretadas y practicadas en el proceso …”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 17 de julio de 2019 (fls. 26-27), el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso
notificar como accionados a los Magistrados Jorge Hernán Sánchez Felizzola, María Antonieta Rey Gualdrón y Leonardo Galeano Guevara del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria (o el que haya asumido sus casos). A su vez, ordenó vincular como terceros con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Administrativo Transitorio - Despacho No. 110013333401 (o el que haya asumido sus procesos), al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Descongestión de Bogotá (o el que haya asumido sus expedientes), al Departamento Administrativo de Seguridad –DASen liquidación y a PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria Actuando a través del magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona en el asunto de autos, allegó informe con el que solicitó que se negaran las pretensiones constitucionales. Al respecto, afirmó que en la providencia de 10 de diciembre de 2018, se plasmaron todos y cada uno de los argumentos y motivos por los cuales se revocó el fallo de primera instancia, concluyendo que lo pretendido por la parte accionante
es convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia, pretendiendo debatir nuevamente lo decidido en el marco del trámite ordinario. Por lo demás, citó en extenso la decisión objeto de censura en autos. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El presidente de la Corporación, allegó documento en el que informó que la sentencia cuestionada fue proferida por una Sala Transitoria de Decisión creada por mandato del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.6.3. Unidad Nacional de Protección Actuando a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica alegó falta de legitimación en la causa “por no ser asunto de la competencia de esta entidad”. Informó que de la lectura de los supuestos fácticos que soportan la acción constitucional de la referencia, se advierte que la entidad no participó en las actuaciones u omisiones alegadas por la parte actora y de las cuales reclama el amparo de sus garantías fundamentales. 1.6.4. Fiduprevisora S.A. El Patrimonio Autónomo Público –PAPFiduprevisora S.A. Defensa del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y su Fondo Rotatorio, a través de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de los tutelantes toda vez que “existe ausencia de fundamentos jurídicos y probatorios que lleven al
H. Consejo de Estado a amparar los derechos fundamentales reclamados…”.
Luego, indicó que la petición de amparo era improcedente toda vez que los
actores cuentan con otro mecanismo ordinario de defensa, sin referir a ninguno en concreto. 1.6.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Manifestó que en virtud de lo dispuesto por la Ley 1753 de 2015 la Fiduprevisora S.A. es la entidad encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto D.A.S. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la petición constitucional era improcedente toda vez que: (i) no reviste relevancia constitucional y (ii) la parte actora tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa para reclamar la protección de sus garantías fundamentales, refiriendo al recurso extraordinario de revisión. Con fundamento en lo anterior solicitó negar las pretensiones de amparo y, como consecuencia de lo anterior “declarar la improcedencia de la misma, al no obrar hecho alguno que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza de los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas”:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del
Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala Transitoria, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del medio de control de reparación directa incoado por los actores contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –
D.A.S. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Cuestión previa Previo a resolver el asunto, observa la Sala que la Unidad Nacional de Protección, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó ser desvinculado del proceso de autos.
Al respecto, se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, así las cosas, esta petición será denegada.
5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 5.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la sentencia que se ataca fue dictada dentro del trámite de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 5.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al proceso cuestionado fue proferida el 10 de diciembre de 2018, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 18 de enero de 2019, cobrando ejecutoria el 25 de enero del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 15 de julio de 2019, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con
otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
5. Asunto bajo análisis.
Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria, incurrió en los yerros señalados en el escrito de amparo, esto es, defecto fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente. 5.1. Relativo al defecto fáctico es preciso advertir que esta esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001031500020150147101, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el
derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El segundo supuesto, se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Es de aclarar que para que proceda el análisis de este cargo no basta con que de manera general la parte interesada señale que la autoridad judicial demandada “no valoró el caudal probatorio” aportado al proceso, como en efecto suele ocurrir, toda vez que el juez constitucional debe tener certeza sobre cuál o cuáles, en específico, fueron las pruebas que, a pesar de haber sido aportadas en oportunidad legal, no fueron valoradas por el operador judicial y los motivos por los cuales, de haber sido valoradas, habría variado la decisión. Así las cosas, aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su
análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo. Los dos últimos elementos resultan de vital importancia en la medida en que a pesar de que el fallador debe analizar las pruebas en conjunto, lo cierto es que en muchas ocasiones puede desechar elementos de prueba que no interesan porque no inciden en la resolución del problema jurídico sometido a su consideración y, al no resultar esenciales en la discusión, no puede hablarse de un defecto esencial que es lo que se exige para que prospere el cargo formulado. El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en
sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. ” Al respecto, el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin
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