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CE-11001-03-15-000-2019-03272-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03272-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa tomó la decisión con indebida aplicación de la norma / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA

[L]a Sala no comparte el argumento expuesto en el fallo aquí impugnado, en el sentido de que este asunto no reviste relevancia constitucional porque las peticiones de la accionante no formaron parte de la litis en el proceso ordinario, pues lo que controvierte la actora en esta actuación es la sentencia que negó su reajuste pensional con inclusión de los emolumentos de prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte, lo mismo que solicitó en las vías gubernativa y jurisdiccional. (…) En ese asunto, a diferencia de lo que estimó la Sección Cuarta en el fallo impugnado, la parte accionante reclamó lo mismo que en esta actuación, esto es, su reajuste pensional con la inclusión de los factores o partidas previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que no fueron incluidas al momento de liquidar su pensión de jubilación y no el reconocimiento y pago de “los emolumentos que dejó de percibir al momento en que fue incorporada en al Inssponal”, que fue lo que consideró la Sección Cuarta que estaba reclamando para señalar que los asuntos

no guardaban identidad fáctica. (…) Es más, también encuentra la Sala que el tribunal accionado valoró indebidamente la petición elevada por la accionante en sede administrativa, al considerar que esta estuvo <<encaminada únicamente al reajuste de su asignación básica mensual, con inclusión de los emolumentos de prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte, y fue sobre ello que se manifestó la Policía Nacional en el acto acusado>>, pues al revisar el contenido de dicha petición, se puede extraer que la solicitante sí reclamó el reajuste de ambas prestaciones económicas, respecto de su asignación básica y respecto de su pensión. (…) [D]ado que a la accionante, según la jurisprudencia especializada en la materia, conservaba – como se vio– el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, se estima que en este caso sí se configuraron los defectos sustantivo y fácticos alegados, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en sintonía con lo resuelto por en los casos anteriores que se han dejado citados, se dejará sin efectos la sentencia de 3 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. (…) Como consecuencia, se ordenará al tribunal administrativo accionado emitir un pronunciamiento de reemplazo, en el que se analice de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos y normas señaladas en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que

no fueron introducidas en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1214 DE 1990ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03272-01(AC)

Actor: EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN LARA CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 15 de julio de 20191, la señora Emperatriz de la

Concepción Lara Correa, por medio de apoderado, presentó demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con ocasión del fallo proferido el 3 de abril de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-00009-01. 2.- Hechos La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho contra la Policía Nacional, porque le negó un reajuste pensional con la inclusión de una prima de actividad, una prima de servicios, un subsidio familiar, una prima de alimentación y un auxilio de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del circuito judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 3 de abril de 2019 –aquí cuestionada–, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la parte accionante, en el fallo de segunda instancia se incurrió “en errores de hecho por falso raciocinio, como resultado de un deficiente análisis de los hechos, de las pruebas y de la historia laboral de la accionante, pues, no

1 Folio 1 del cuaderno único. confrontó los dos regímenes en conflicto para establecer las diferencias sustanciales entre uno y otro y el no dar por de mostrado (sic), estándolo, que sí devengó esos factores en su relación laboral, aunque no se le pagaron, lo que fue objeto de la demanda (…)”. Con base en ello, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, dado que “[n]umerosos han sido los fallos como el del caso de la accionante [que] se han decidido favorablemente a los intereses de quienes recurren a la acción de tutela”. Al respecto, señaló que se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C-621 de 2015, SU-354 de 2017, SU-086 de 2018 y T-109 de 20192. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 14 de julio de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del circuito judicial de Bogotá y al Ministerio de Defensa, como terceros con interés. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 4.2.- La Policía Nacional, por medio de su secretario general, solicitó denegar el amparo solicitado, por considerar que la sentencia cuestionada no vulneró un solo derecho fundamental de los mencionados por la accionante4. 4.3.- El magistrado que fungió como ponente del fallo censurado defendió su validez, pues adujo que se “decidió con motivación suficiente las razones de la

apelación, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales antes enunciadas, tornándose improcedente la presente acción de tutela”5. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 15 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Como sustento de esa decisión, se consideró (transcripción de forma literal): “La actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que tenía derecho a devengar los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y, por ello, debió acceder al reconocimiento y pago de la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y prima de navidad. “Entre los argumentos expuestos por la señora Lara Correa para cuestionar la providencia, se señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 para la liquidación y reconocimiento de su pensión. 2 Folios 5 a 8 del cuaderno único. 3 Folio 89 del cuaderno único. 4 Folios 100 a 102 del cuaderno único. 5 Folio 103 a 104 del cuaderno único. “Al respecto, la Sala estima conveniente precisar que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se demandó, únicamente, el oficio de 10 de febrero de 2014, suscrito por la Jefe de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Cabe

resaltar que dicho oficio fue proferido en respuesta a la petición presentada por la actora en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990. “… “De otro lado, la actora adujo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la Policía Nacional no cumplió con la compensación en la asignación básica prevista en el Decreto 1407 de 1995 y 171 de 1996. “La Sala encuentra que estos argumentos no cumplen el requisito de relevancia constitucional, que es presupuesto general de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues estos no fueron expuestos en vía administrativa ni judicial. Por el contrario, solamente fueron alegados en el escrito de tutela. “Se advierte que la acción de tutela no se erige en una instancia adicional al proceso ordinario, puesto este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para exponer nuevos argumentos, máxime si se tiene en cuenta que estos no hicieron parte de la controversia surtida ante el juez natural. “Por ello, la Sala se abstendrá de realizar un estudio de los disensos que cuestionan el acto administrativo de reconocimiento pensional y el marco normativo que reglamenta el régimen prestacional de la actora, porque estos no hicieron parte de la litis. “Ahora, respecto al régimen salarial, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 3 de abril de 2019, fundamentó la sentencia en los siguientes argumentos: “Explicó que el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 estableció las

personas que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. De igual forma, el Titulo III ibídem previó las asignaciones, primas y subsidios de los que eran beneficiarios dichas personas. “Destacó que, acorde con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, se ordenó crear un establecimiento público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional. Por ello, mediante Decreto 352 de 1994, se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. “… “En este contexto, destacó que los beneficios reglados en el Título Ill del Decreto 1214 de 1990, entre los que se encuentran: la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte (que hacen parte del régimen salarial), no fueron contemplados en los referidos Decretos 352 y 1301 de 1994. “Por ello y ante la posible afectación de los derechos adquiridos del personal que laboraba en el Ministerio de Defensa y que se integró al Inssponal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1407 de 1995 ‘Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a fa planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional’. “… “Anotó que mediante la Ley 352 de 1997, por medio del cual se restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se previó lo siguiente: “… “En este punto, reiteró que para esos funcionarios, cuando se aplicó la compensación contemplada en el Decreto 1407 de 1995, les fue

incluido en el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio familiar y demás primas mensuales consagradas en el Título Il del Decreto 1214 de 1990 en la asignación básica mensual. “Realizadas todas esas precisiones normativas, procedió a resolver el caso concreto, así: “Señaló que estaba demostrado que la actora ingreso la Policía Nacional al cargo de Auxiliar de odontología según Orden Administrativa 1-192 de 12 de octubre de 1990; que luego fue incorporada en la planta de personal del Inssponal, mediante Decreto 1407 de 1995, a partir del 2 de octubre de 1995, en el cargo de Enfermera Auxiliar Código 5345 Grado 11; que, por último, se desempeñó como Auxiliar en Salud Servicios Asistenciales en el Área de Sanidad de Bogotá, dependencia de la que se retiró del servicio en forma definitiva en el año 2010. “De ahí, concluyó que si bien la actora ingresó como empleada civil de la Policía Nacional y fue incorporada al Inssponal a partir del 2 de octubre de 1995, desde esa fecha quedó sometida el régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. De modo que no eran aplicables las remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, reguladas en el Título Ill del Decreto 1214 de 1990. “No obstante, adujo que la prima de actividad, el subsidio familiar, la

prima de alimentación y los demás emolumentos salariales contemplados en el Título Ill del Decreto 1214 de 1990, que la actora devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Inssponal, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1407 de 1995. De ahí que ordenar el reconocimiento y pago de esos conceptos conllevaba a reconocer una doble retribución. “Entonces, está demostrado que la decisión se ajustó al marco normativo porque se sustentó en las normas legales que rigen el régimen salarial de los referidos empleados y puso de presente que los emolumentos solicitados fueron compensados en la asignación básica mensual. “De ese modo, queda desvirtuado que el Tribunal demandado hubiera aplicado normas que no correspondían al caso. “Con todo, cabe aclarar que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que se encuentra en el Título VI, reglamenta lo atinente a la pensión de jubilación y las partidas computables para liquidar esa prestación social. Por ello, considera la Sala no es aplicable al presente asunto. “… “Respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial, encuentra la Sala que las sentencias citadas por la parte actora y que considera desconocidas por la autoridad judicial, no comparten los mismos supuestos fácticos con el presente asunto, porque en todas ellas la Sección Segunda del Consejo de Estado efectuó un estudio de empleados que laboraron para el Comisionado Nacional para la Policía Nacional, a los que les fueron negados el reconocimiento y

pago prima de actividad y el subsidio familiar. Al respecto se tiene que el fundamento de esas decisiones consistió en la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, que remitían a los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía al régimen prestacional de la Rama Ejecutiva. “Así mismo, se tiene que en la providencia de 29 de agosto de 2018 proferida por esta Sala, expediente número 2017-02995-01, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, se analizó un asunto en el que el actor solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990. Por ende, se tiene que tampoco comparte supuestos fácticos con el presente asunto, pues en el sub examine la actora pretende que se reconozcan y paguen los emolumentos que dejó de percibir al momento en que fue incorporada en al Inssponal. “De acuerdo con lo expuesto, se impone negar el amparo de los derechos fundamentales invocados”6 (se destaca). 6.- La impugnación La parte actora, en su impugnación, sostuvo que el caso sí es de relevancia constitucional, pues la providencia cuestionada “que causa un daño en las proporciones ya indicadas; tampoco puede ser calificada como conforme a derecho”. 6 Folios 106 a 111 del cuaderno único. Agregó que tanto en sede administrativa como en la judicial se indicaron las normas vulneradas; que la violación de los derechos fundamentales es ostensible y en la demanda de tutela ello quedó sustentado.

Adujo que los jueces deben hacer efectivos los derechos constitucionales, sustentar sus decisiones en razonamientos de índole constitucional y hacer prevalecer el derecho sustancial. Indicó que en el fallo de primera instancia no se apreciaron “las irregularidades del accionado, como las de dar por probado que a la demandante se le incluyeron en su asignación básica las partidas del DL. 1214 de 1990; dar por demostrado sin estarlo que se dio cumplimiento al DL. 1407 de 1995, si esto hubiera sido cierto no se habría demandado”. Manifestó, finalmente, que a la señora Lara Correa se le dejaron de pagar los factores prestacionales previstos en el Decreto 1214 de 1990, con lo que se contrarió el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 33 de 19977. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 7 Folios 118 y 119 del cuaderno único. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado11. 2.- El caso concreto La parte actora cuestiona el fallo proferido en sede de segunda instancia por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque allí se consideró que no resultaba procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de 1990, dado que, en síntesis: “… a la actora no le era aplicable lo dispuesto en el Título III del Decreto 1214 de 1990, a razón a que no se encontraba sometida íntegramente al régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del

orden nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto ley 352 de 1994 y 88 del Decreto ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron aplicarle al régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de defensa regulado en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990”. La Subsección encuentra que, de manera reciente, la Sección Segunda de esta Corporación –especializada en la materia y por vía de acción de tutela– se pronunció frente a un caso similar, cuya sentencia cuestionada, incluso, la profirió la misma Sala del Tribunal que dictó la sentencia que aquí se controvierte; en esa ocasión, el juez constitucional consideró: “… esta Sala de Subsección debe determinar si en la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al negarle a la señora Myriam Zenayda Marín Díaz la reliquidación de su mesada pensional conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 [mismo planteamiento que se hizo en la demanda de tutela que aquí se estudia]. “… “4. Marco normativo del régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. “El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, que reformó el estatuto y el

régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en su artículo 38 consagró el reconocimiento y pago de una prima de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. actividad a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Nacional de la siguiente manera: «ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.12» “En su artículo cuarto, estipuló que por empleado público debía

entenderse: «ARTÍCULO 4. Denomínase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.13» “El Decreto 1301 de 1994, respecto del régimen salarial del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en su artículos 88 y 89 consagró lo siguiente: «ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. ‘En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. ‘PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad

respectiva. ‘ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones 12 Original de la cita: “Decreto 1214 de 1990, artículo 38”. 13 Original de la cita: “Decreto 1214 de 1990, artículo 4”. sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. ‘PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.14» “Posteriormente, la Ley 352 de 1997, en su artículo 65, derogó expresamente el Decreto 1301 de 1994, y ordenó la creación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tal como se observa en lo estipulado en su artículo 9:

«ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las

Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ‘PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.15» “Respecto al régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado al Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 55 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Na

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