CE-11001-03-15-000-2019-03281-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03281-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente al nombramiento de la lista de elegibles / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [La Sala] deberá [establecer] si la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales alegados por configurarse la causal específica de defecto sustantivo respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) [P]ara la Sala, contrario a lo que afirmó la actora y, de conformidad con el marco normativo desarrollado (…), este caso se enmarcó en el acaecimiento de un daño de naturaleza instantánea, como la omisión causante del daño. En ese orden, de acuerdo con los hechos, resulta evidente que tal omisión se configuró en el momento en que la Fiscalía General de la Nación no efectuó el respectivo nombramiento, teniendo en cuenta que, ante la inexistencia de un término perentorio para ello, como razonadamente lo determinó el Tribunal accionado, es necesario recurrir al Decreto 20 de 2014 (…), el cual, en su artículo 40 prevé que, en firme la lista de elegibles, el nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de aquella. En consecuencia, debe indicarse que, a partir del oficio de 13 de julio de 2015 (…), los 20 días hábiles aludidos se cumplían el 13 de agosto de 2015, fecha [desde] la
cual, se debía empezar a contar el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el caso concreto, aquel trascurrió entre el 14 de agosto de 2015 y el 14 de agosto de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario. (…) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, razón suficiente para desestimar la “vía de hecho” o “error judicial” en los que presuntamente habría incurrido, razón por la cual, se negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03281-00(AC)
Actor: SUSANA BENÍTEZ CUELLAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora Susana Benítez Cuellar, por intermedio de apoderada judicial, en contra
del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. La señora Susana Benítez Cuellar, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la providencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, acceso a la administración de justicia junto con los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal por la presunta configuración de una “vía de hecho” y “error judicial” respecto de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa.
2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)2: “Ordenar al Honorable Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca, cuyo Magistrado ponente es el Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, para que REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha mayo (08) de 2019 y notificada por correo electrónico el día Veintisiete (27) de Junio de 2019, que llevaron a la decisión de CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, solicitadas en favor de SUSANA BENITEZ CUELAAR, en
contra de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, cuyo Magistrado ponente es el Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, se sirva oficiar en el menor tiempo posible al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que sigan con el trámite procesal de la demanda de la Señora SUSANA BENITEZ CUELLAR”. (Subrayado propio del texto) 1.2. Hechos 3. 1) El 26 de junio de 2008, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo No. 1 de 30 de junio de 2006, 1 Folios 1 a 18 del cuaderno de tutela. 2 Folio 12 del cuaderno de tutela. emitió la Convocatoria No. 15 para proveer el cargo de Auxiliar I del Grupo 2 en su planta global. 4. 2) Mediante el Acuerdo No. 40 de 13 de julio de 2015, fue publicada la lista definitiva de elegibles, en donde la señora Susana Benítez Cuellar ocupó el puesto 74 de 87 empleos ofertados.
5. 3) Posteriormente, a través de Resolución No. 0-3212 de 14 de octubre de 2016, notificada el 19 de octubre del mismo año, la señora Susana Benítez Cuellar fue nombrada en periodo de prueba, tras un fallo de tutela y un incidente de desacato, dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala
Quinta de Decisión Civil Familia. 6. 4) Una vez agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial [27 de septiembre de 2017], el 14 de diciembre de 2017, la señora Susana Benítez Cuellar, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por el retardo injustificado en los nombramientos de cargos, con ocasión del concurso de méritos aludido, 7. 5) En virtud de lo anterior, mediante Auto de 5 de diciembre de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al concluir que había operado la caducidad del medio de control. 8. 6) La apoderada de la señora Susana Benítez Cuellar apeló la anterior decisión y, a través de Auto de 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B la confirmó, contabilizando el término de caducidad a partir del 13 de agosto de 2015, fecha en la cual, trascurrieron 20 días después de que se emitiera la lista de elegibles para la provisión de cargos ofertados en la Convocatoria No. 015 de 2008. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
9. La señora Susana Benítez Cuellar manifestó que el término de caducidad debió contabilizarse a partir del día siguiente de su nombramiento, pues a su juicio, en ese momento cesó el daño, es decir, el 15 de octubre de 2016 y no
desde el 14 de julio de 2015, fecha en la cual, al parecer, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación le remitió al Fiscal General de la Nación la lista de elegibles definitiva del referido concurso para realizar los nombramientos en periodo de prueba, documento respecto del cual, afirmó, no le dieron traslado y mucho menos se constató que el Fiscal efectivamente lo haya recibido.
10. Así las cosas, según la actora, los 2 años previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fenecían el 14 de octubre de 2018 y como ella radicó la demanda, el 14 de diciembre de 2017, adujo que lo hizo en término.
11. Así mismo, indicó que el Tribunal accionado le endilgó el deber, como concursante, de estar pendiente de las comunicaciones de la Comisión de la
Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, aplicó el Decreto 20 de 2014 que no regia para esa época y tuvo por cierto que la entidad daba aviso de las fechas a tener en cuenta en el proceso cuando según la accionante, aquella “quiso trabar el concurso”.
12. Finalmente, adujo que la decisión enjuiciada le causó daños materiales al no haber revocado la decisión de primera instancia que, a su parecer, no se ajustó a derecho ni estudió las normas que legitimaban sus derechos, máxime cuando, aseveró que, los casos de otros concursantes en sus mismas condiciones fácticas y jurídicas, fueron fallados favorablemente.
13. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos por el accionante se encuadran en la causal específica de defecto
sustantivo. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la acción de tutela
14. Por Auto de 23 de julio de 20193, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó 1) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2) notificar a las partes y 3) vincular al Juzgado 33 Administrativo del 3 Folio 137 del cuaderno de tutela.
Circuito Judicial de Bogotá y a la NaciónFiscalía General de la Nación como terceros interesados en el proceso. 1.4.2. Intervenciones
15. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto del ponente de la decisión de primera instancia objeto de reproche, hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes dentro de la acción de reparación directa para indicar que, la Sentencia proferida se basó en que el daño antijurídico que la demandante pretendía, consistió en la demora injustificada que tomó su nombramiento en periodo de prueba, es decir, en una omisión de una obligación, cuyo término legal debe contarse a partir del momento en que se configuró el incumplimiento de la misma pese a que dicha omisión sea continuada.
16. En el caso concreto, recurrió al artículo 40 del Decreto 20 de 9 de enero de 2014 para determinar que el nombramiento en periodo de prueba debía producirse dentro del término de 20 días hábiles al recibo de la lista definitiva de elegibles que se infirió, había tenido lugar el 15 de julio de 2015 por la premura de tiempo en la
que está inmerso un concurso de méritos. Así las cosas, concluyó que el incumplimiento de la administración se configuró el 18 de agosto de 2015 (primer día hábil siguiente al fenecimiento del plazo), motivo por el cual, “el medio de control invocado incluso desde el agotamiento del requisito de procedibilidad, es decir el día 27 de septiembre de 2017 se encontraba caducado”.
17. En virtud de lo anterior, de la falta de vulneración de derechos fundamentales y de la ausencia de defecto en la acción de tutela interpuesta por la actora, solicitó se declarará su improcedencia.
18. La NaciónFiscalía General de la Nación, por conducto de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos contestó la acción de tutela y al respecto señaló que la mismas resultaba improcedente por las siguientes razones: 19. 1) La parte accionante, a pesar de que tenía la carga de la prueba, no sustentó ni identificó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”. 20. 2) La actora pretende retrotraer a través del amparo las estepas procesales que ya surtieron trámite, lo cual, a su juicio, es inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y la falta de demostración de vulneración a derecho fundamental alguno, de conformidad con la Sentencia T-01 de 2017 de la Corte Constitucional. 21. 3) La decisión del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección
TerceraSubsección B se ajustó a los referentes legales y jurisprudenciales, teniendo en cuanta que el 14 de julio de 2015 se publicaron los listados definitivos de elegibles para la convocatoria dentro de la cual participó la accionante y con dicho acto administrativo adquirió el derecho de nombramiento que se materializó el 19 de octubre de 2016. En esa medida, ella tenía hasta el 15 de julio de 2017 para haber presentado la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa; no obstante, la instauró el 14 de diciembre de 2017.
22. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B en su informe, puso de presente que, al proferir la providencia cuestionada, consideró que el término de caducidad debía contarse desde cuando la accionante tuvo conocimiento del daño alegado, esto es, desde que debió ser nombrada pero la entidad no lo hizo, situación que se concretaba pasados los 20 días contemplados en el Decreto 020 de 2014.
23. En ese sentido, sostuvo que su decisión fue emitida en ejercicio de la autonomía judicial y los fundamentos jurídicos a lugar, por lo que no podía predicarse arbitrariedad o violación de derechos alguna, Para el efecto, allegó copia de aquella.
24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión.
2.1. Competencia
25. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos
26. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
27. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales alegados por configurarse la causal específica de defecto sustantivo respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial4
28. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales5.
29. El Auto que ahora se cuestiona fue proferido dentro de un proceso de reparación directa, respecto del cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
30. El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que el Auto del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B fue proferido el 8 de mayo de 2019 y notificado por estado el día siguiente, y la acción de tutela
fue radicada el 16 de julio de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.
31. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 4 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019.
32. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible, los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, y dicha vulneración fue alegada en el trámite ordinario de la reparación directa6.
33. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto sustantivo.
34. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal accionado, el 8 de mayo de 2019, se estructuró un defecto sustantivo. 2.4. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 2.4.1 Defecto sustantivo8
35. A juicio de la parte accionante la Sentencia enjuiciada no contabilizó de forma correcta el término de caducidad de la acción de reparación directa, porque el daño cesó a partir de su nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación [14 de octubre de 2016], con ocasión del concurso de méritos No. 015 de 2008”.
36. Para comprender el asunto y determinar sí, en efecto, operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción, es necesario revisar el marco jurisprudencial sobre 1) la caducidad del medio de control de reparación directa y 2) la diferencia entre daño instantáneo y de tracto sucesivo en el ejercicio del medio de control de reparación directa. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005: “[...] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 7 Supra. Pie de página 4. 8 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 37. 1) Caducidad del medio de control de reparación directa
38. La caducidad es un presupuesto procesal, que constituye una sanción al ejercicio el derecho de acción por fuera de los plazos perentorios establecidos por el legislador. Esta sanción encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones jurídicas de los particulares y evitar que las relaciones entre estos y el Estado queden en incertidumbre de forma indefinida.
Por fuera de estos plazos, por disposición del legislador, se enerva la posibilidad de estudio y reconocimiento de las reclamaciones presentadas por los particulares.
39. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.
40. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el plazo de los dos años que prescribe la mencionada norma podrá ser suspendido solo en los casos en que se solicite la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para ejercer la demanda, en los términos previstos en los artículos 42-A de la Ley 270 de 1996 y 37 de la Ley 640 de 2001; sin embargo, una vez se lleve a cabo esa diligencia, la cual no podrá exceder de tres meses [artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001], el lapso se reanudará a partir del día hábil siguiente a su celebración.
41. 2) Diferencia entre el daño instantáneo y de tracto sucesivo en el ejercicio del medio de control de reparación directa
42. Para efectos de ejercer el medio de control de reparación directa, debe establecerse el tipo de daño que causa la Administración, pues los perjuicios que se deriven de las conductas activas u omisivas pueden tener un efecto inmediato o, por el contrario, permanecer en el tiempo de manera continua, es decir que la afectación puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
43. Sobre este aspecto particular, esta Sección, a lo largo de su línea jurisprudencial, ha señalado lo siguiente9: “14.3. La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, en otros casos, no es tan evidente determinar la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la
procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.”
44. Así pues, tiene especial relevancia para efectos de contabilizar el término de caducidad, la distinción entre el hecho generador del daño y la prolongación del perjuicio, como una situación diferente de la causación del daño permanente en el tiempo. En esa medida, el Consejo de Estado ha sido enfático en que la prolongación en el tiempo del daño no se predica ni se equipara de los efectos de éste o de los perjuicios causados, sino del daño como tal (se trascribe)10: “(…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque si ello fuere así en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente”. “En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias(…), y contrariaría el
mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años ‘contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos’.
45. Con base en lo anterior, los efectos del hecho dañoso no modifican la contabilización del término de caducidad, que tiene inicio desde que se genera el 9 Consejo de Estado, Sentencia de 8 de junio de 2017, Exp. 73001-23-31-000-2008-00076-01 (41233). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 1 de octubre de 2014. Exp. 25000232600020020034301 (33767). propio hecho, distinto a los casos en que el daño, en sí mismo, se genere a partir de una permanente acción u omisión de la entidad pública; caso en el cual, el término de caducidad sólo puede empezar a contarse desde que cese el hecho dañoso. 2.4.2. Caso concreto
46. La accionante en el escrito de tutela señaló que, en la decisión objeto de reproche constitucional, se hizo una indebida interpretación de la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa, consagrada en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que el conteo de los dos años debió hacerse, no desde el oficio contentivo de la lista de elegibles de la convocatoria No. 15 de 2008, sino desde que, efectivamente, se le nombró en el cargo por el cual concursó.
47. Frente a ello, la Sala advierte que, con la demanda de reparación directa, la actora pretendía le fueran reparados los daños sufridos con ocasión de la demora en el nombramiento dentro del concurso de méritos referido anteriormente.
48. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, contrario a lo que afirmó la actora y, de conformidad con el marco normativo desarrollado en el párrafo 41 y siguientes de esta providencia, este caso se enmarcó en el acaecimiento de un daño de naturaleza instantánea, como lo la omisión causante del daño. En ese orden, de acuerdo con los hechos, resulta evidente que tal omisión se configuró en el momento en que la Fiscalía General de la Nación no efectuó el respectivo nombramiento, teniendo en cuenta que, ante la inexistencia de un término perentorio para ello, como razonadamente lo determinó el Tribunal accionado, es necesario recurrir al Decreto 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y
se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, el cual, en su artículo 40 prevé que, en firme la lista de elegibles, el nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de aquella.
49. En consecuencia, debe indicarse que, a partir del oficio de 13 de julio de
2015, mediante el cual, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación le envió la lista de elegibles al Fiscal General de la Nación, los 20 días hábiles aludidos se cumplían el 13 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual, se
debía empezar a contar el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, para el caso concreto, aquel trascurrió entre el 14 de agosto de 2015 y el 14 de agosto de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario (se trascribe)12: “La Sala iniciara el conteo de la caducidad a partir del 13 de agosto de 2015, es decir 20 días después que se emitiera la lista de elegibles, por lo que inicialmente, la parte actora tendría hasta el 14 de agosto de 2017 para iniciar acción de reparación directa”
50. En necesario poner de presente que, si bien en el expediente obra el aludido oficio, mediante el cual, se le remitió la lista de elegibles de la convocatoria No. 15 de 200813, no obra constancia de recibido; no obstante, en la página de la Fiscalía General de la Nación se puede constatar que dicha lista fue publicada el 13 de julio de 2015, lo cual se puede constatar en el siguiente link
https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Acuerdo-N%C2%B00040-DE-2015-convocatoria-015-2008.pdf.
51. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, razón suficiente para desestimar la “vía de hecho” o “error judicial” en los que presuntamente habría incurrido, razón por la cual, se negará el amparo solicitado.
2.4. Conclusiones
52. En síntesis, la Sala negará el amparo solicitado al encontrar acreditado que el Auto de 8 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, ni incurrió en el defecto sustantivo, teniendo en cuenta que se aplicó en debida forma el término de caducidad, de conformidad con el 11 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. (…) 12 Folio 174 reverso del cuaderno de tutela. 13 Folios 7 a 11 del expediente en préstamo. artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia relacionada con la contabilización de dicho fenómeno, ante la presencia de un daño instantáneo o inmediato.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Susana Benítez Cuellar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.