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CE-11001-03-15-000-2019-03282-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03282-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03282-00(AC)

Actor: MARGARITA SÁNCHEZ MUÑIZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Margarita Sánchez Muñiz y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Bolívar y de un juez administrativo de Cartagena que rechazaron el medio de control de reparación directa por caducidad del término para presentar la acción. Se afirma que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 16 de julio de 2019, Margarita Sánchez Muñiz, Marlene Cervantes Cabarcas, Magalis Cassiani Ibarra, María Concepción Miranda Orozco, Manuel Antonio García Coronado, Mauren Sarmiento Sánchez, Miriam Esther Almeida Parra, María Concepción Castillo Mendoza, Miriam Almeida de Almeida, Marelfi Nieto Muñiz, Mercy Luz Romero Torres, Martha Elena Jinete Durant, Matilde García Guerrero, María de los Ángeles Castillo Almeida, Marlene Martínez Martínez, María de la Cruz Simancas Miranda, Margarita Amor Orozco, Minerva Pérez Nieto, Mildriz Orozco Sarmiento, Mevis Petrona Sarmiento Cueto, Mayra del Carmen Ortega Silva, Manuel Hernán Amor Grau, Michel Patricia Utria Cueto, Marta Luz Padilla Sanjuan, María Carolina Castillo Caicedo, Martha Daza Sarmiento, María

Eugenia Ayala Beltrán, Manuel Sarmiento Orozco, Mirtha Arrieta Guzmán, Nellis María Almeida Ibarra, Nereida Hurtado Sarmiento, Norbita Irina Parra de Alfaro, Nelfida Rosa Romero de Ibarra, Nancy Judith Payares Peña, Nimza Estella Quezada Daza, Neyla Esther Pérez de Parra, Nery Almanza Julio, Nora Elisa Salas Barcasnegra, Natalio Alcalá Puello, Nuris del Carmen Ramírez Castilla, Nilsa Rosa Cepelin Parra, Numidia Romero Sarmiento, Nora Isabel Mendoza, Nelson Ramírez Romero, Neira Raquel Parra Castillo, Nayifer Sarmiento de Ospino, Nora Mendoza García, Nasly Mendoza García, Narciso Caicedo Álvarez, Nilsa Clarina Polo Payares, Nellith del Socorro Julio Amor, Natalia Mercedes Torres Castillo, Nency Ramírez de Ospino, Nairobis Miranda Almeida, Nellys Isabel Nieto Arrieta, Nidia Esther Castillo de Castilo, Nayibis Elena Hurtado Jurado, Noly Esther Parra Parra, Noris del Carmen Ospino Polo, Nancy María Ruiz de la Victoria, Norciris del Carmen Hurtado Parra, Osiris María Castro Díaz, Olga María Alfaro Guzmán, Oswaldo Enrique Ávila García, Olga Vidal Mercado Payares, Olga Daza Molina, Olivetti Torres Almeida, Oscar Sarmiento García, Onelis del Socorro Martínez Payares, Orfelina Ramírez Sarmiento, Pedro José García Guzmán, Petrona Parra de Santoya, Petrona Pérez Ruiz, Paulina Ramírez

Ibarra, Paulina García Cueto, Rosibel Marchena Hurtado, Rodolfo Romero Orozco, Roque Luis Romero Almanza, Remigia Lucila Romero Orozco, Rosa Aminta Ospino de Almeida, Rosa Martínez Julio, Rosa Isela Castillo Pérez, Roberto Villa Morales, Roberto Enrique Romero Orozco, Ramón Martínez Atencio, Raquel Zúñiga de Mendoza, Roberto Carlos Parra Anillo, Rosa Mariana Sará Nieto, Rosa Matilde Montero Marchena, Rocío del Rosario Romero Orozco, Rosa María Roa Pérez, Ramona Ospino de Almeida, Rosalba María Polo de Ospino, Rosa Carolina Sarmiento García, Rosa Angélica Castellano Payares, Rafael Antonio Sánchez Julio, Rafael Sánchez Sarmiento, Rosa Isela Marchena Almeida, Rafael García Salas, Ruth Cenith Sarmiento Guzmán, Rosario Caicedo de Torres, Ramona Cassiani de Almeida, Rayner de Jesús Salas Cassiani, Rafael Guzmán Pérez, Rosario Julio Romero, Ronal Utria Parra, Rosalba Esperanza Parra Parra, Rafael Jurado Ospino y Pedro José Ramírez Castillo, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena para que se infirmara el auto del 14 de diciembre de 2018 que confirmó la providencia de 10 de mayo de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos con ocasión de la omisión en el pago de un subsidio de arriendo

otorgado a los damnificados del Municipio de Soplaviento por la ola invernal del 2010-2011. Adujeron que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo al contabilizar el término para presentar la demanda a partir de una publicación del municipio de Soplaviento y no a partir de la omisión del pago del subsidio de arriendo. El 19 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al oponerse al amparo, explicó que el término de caducidad para formular el medio de control de reparación directa corrió desde el 30 de diciembre de 2014, fecha de publicación de la última lista de beneficiarios al subsidio de arriendo, pues a partir de este momento los afectados tuvieron conocimiento del daño. La Nación-Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los

artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.

00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas estimaron que los solicitantes tuvieron conocimiento del daño, el día en que se realizó la última publicación de la lista de beneficiario del subsidio de arriendo, de conformidad con lo previsto en el el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, por lo que la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 30 de diciembre de 2014 y vencía el 30 de diciembre de 2016 y como se presentó el 28 de febrero de 2017, previo cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, opero el fenómeno de la caducidad.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones

cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Margarita Sánchez Muñiz, Marlene Cervantes Cabarcas, Magalis Cassiani Ibarra, María Concepción Miranda Orozco, Manuel Antonio García Coronado, Mauren Sarmiento Sánchez, Miriam Esther Almeida Parra, María Concepción Castillo Mendoza, Miriam Almeida de Almeida, Marelfi Nieto Muñiz, Mercy Luz Romero Torres, Martha Elena Jinete Durant, Matilde García Guerrero, María de los Ángeles Castillo Almeida, Marlene Martínez Martínez, María de la Cruz Simancas Miranda, Margarita Amor Orozco, Minerva Pérez Nieto, Mildriz Orozco Sarmiento, Mevis Petrona Sarmiento Cueto, Mayra del Carmen Ortega Silva, Manuel Hernán Amor Grau, Michel Patricia Utria Cueto, Marta Luz Padilla Sanjuan, María Carolina Castillo Caicedo, Martha Daza Sarmiento, María Eugenia Ayala Beltrán, Manuel Sarmiento Orozco, Mirtha Arrieta Guzmán, Nellis María Almeida Ibarra, Nereida Hurtado Sarmiento, Norbita Irina Parra de Alfaro, Nelfida Rosa Romero de Ibarra, Nancy Judith Payares Peña, Nimza Estella Quezada Daza, Neyla Esther Pérez de Parra, Nery Almanza Julio, Nora Elisa Salas Barcasnegra, Natalio Alcalá Puello,

Nuris del Carmen Ramírez Castilla, Nilsa Rosa Cepelin Parra, Numidia Romero Sarmiento, Nora Isabel Mendoza, Nelson Ramírez Romero, Neira Raquel Parra Castillo, Nayifer Sarmiento de Ospino, Nora Mendoza García, Nasly Mendoza García, Narciso Caicedo Álvarez, Nilsa Clarina Polo Payares, Nellith del Socorro Julio Amor, Natalia Mercedes Torres Castillo, Nency Ramírez de Ospino, Nairobis Miranda Almeida, Nellys Isabel Nieto Arrieta, Nidia Esther Castillo de Castilo, Nayibis Elena Hurtado Jurado, Noly Esther Parra Parra, Noris del Carmen Ospino Polo, Nancy María Ruiz de la Victoria, Norciris del Carmen Hurtado Parra, Osiris María Castro Díaz, Olga María Alfaro Guzmán, Oswaldo Enrique Ávila García, Olga Vidal Mercado Payares, Olga Daza Molina, Olivetti Torres Almeida, Oscar Sarmiento García, Onelis del Socorro Martínez Payares, Orfelina Ramírez Sarmiento, Pedro José García Guzmán, Petrona Parra de Santoya, Petrona Pérez Ruiz, Paulina Ramírez Ibarra, Paulina García Cueto, Rosibel Marchena Hurtado, Rodolfo Romero Orozco, Roque Luis Romero Almanza, Remigia Lucila Romero Orozco, Rosa Aminta Ospino de Almeida, Rosa Martínez Julio, Rosa Isela Castillo Pérez, Roberto Villa Morales, Roberto Enrique Romero Orozco, Ramón Martínez Atencio, Raquel Zúñiga de Mendoza, Roberto Carlos Parra Anillo, Rosa Mariana Sará Nieto, Rosa Matilde Montero Marchena, Rocío del Rosario Romero Orozco,

Rosa María Roa Pérez, Ramona Ospino de Almeida, Rosalba María Polo de Ospino, Rosa Carolina Sarmiento García, Rosa Angélica Castellano Payares, Rafael Antonio Sánchez Julio, Rafael Sánchez Sarmiento, Rosa Isela Marchena Almeida, Rafael García Salas, Ruth Cenith Sarmiento Guzmán, Rosario Caicedo de Torres, Ramona Cassiani de Almeida, Rayner de Jesús Salas Cassiani, Rafael Guzmán Pérez, Rosario Julio Romero, Ronal Utria Parra, Rosalba Esperanza Parra Parra, Rafael Jurado Ospino y Pedro José Ramírez Castillo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con permiso

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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