CE-11001-03-15-000-2019-03285-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03285-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS - Procede para quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS – Obedece a un criterio objetivo, es una obligación legal expresa Para la parte actora sus derechos le han sido vulnerados con la sentencia del 1 de noviembre de 2018 que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria relativas a la reliquidación pensional, para en su lugar, denegarlas y, condenarla en costas como parte vencida. […]. Es decir, a su juicio, el Tribunal demandado abandonó el criterio subjetivo y adoptó uno objetivo, al aplicar lo contemplado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. […]. Conforme a la regulación (…), procede la condena en costas «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», como lo fue en el sub examine, actualmente, obedece a un criterio objetivo, es decir, no depende de una facultad del juez ordinario, sino que precisamente corresponde a una obligación legal expresa, esto es, a un mandato legal que debe cumplirse bajo las reglas establecidas en la Ley. […]. [p]ara la Sala con la condena en costas impuesta por el Tribunal demandado no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, que requiera la intervención del juez de tutela, pues la decisión se sustentó en las normas procesales correspondientes y su interpretación resulta
razonable. Conforme a lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que había declarado la improcedencia de la acción de tutela frente a este cargo por carecer de relevancia constitucional, para negar la configuración del aludido defecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365 NUMERAL 4
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Precisión de la postura en virtud de las sentencias SU230 de 2018 y de unificación del 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [En cuanto al] desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución y del «principio de congruencia» Para la parte demandante el Tribunal demandado no debía aplicar el criterio de la Corte Constitucional, en desmedro de la postura que el Consejo de Estado estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual procede la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, salvo que ley se le reste la naturaleza salarial al emolumento en cuestión. […]. Al respecto, se
encuentra que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en dicha normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa. En tal sentido, se observa que el Tribunal demandado consideró que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este solo cobijaba la edad, el tiempo de servicios y el monto, a efectos de la liquidación de la mesada pensional, tanto los factores como el periodo se regían por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 –que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994-, atendiendo al criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. […]. [p]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por la
Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. Finalmente, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo el defecto fáctico por «no valorar las pruebas» que acreditaban el derecho a la reliquidación pensional, pues no detalló las pruebas que a su juicio se dejaron de practicar, decretar o apreciar conforme a la sana crítica. […]. [e]s claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuraron el desconocimiento del precedente, ni el defecto fáctico y violación directa de la Constitución y tampoco se desconoció el «principio de congruencia», que confluyen en cuestionar la interpretación de la autoridad judicial de segunda instancia frente al IBL como elemento excluido del régimen de transición. […]. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado y, a su vez, negó la protección invocada; para negar en su totalidad la acción de tutela frente a los defectos específicos alegados, pues no se advierte ni la configuración de ninguno de ellos, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03285-01(AC)
Actor: MARÍA TERESITA CARABALLO GRACIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Modifica fallo impugnado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 16 de agosto de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente y, a su vez, negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La accionante con escrito recibido el 16 de julio de 2019, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad en materia laboral, a la inescindibilidad de la ley y a la igualdad.
Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 1° de noviembre de 20181 que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria relativas a la reliquidación pensional2, para en su lugar, denegarlas y, condenarla en costas como parte
vencida. En consecuencia, la parte actora solicitó «…
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección ‘D’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2018, notificada el 01 de febrero de 2019, que [r]evocó la sentencia de primera instancia por la cual se [r]econoció las pretensiones de la demanda y en consecuencia [s]e ordene… reliquidar la pensión… teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección ‘D’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que la extinta Cajanal mediante Resolución RDP 22219 del 26 de octubre de 2004, le reconoció una pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
Indicó que, por lo anterior, recurrió tal decisión, lo cual se resolvió a través de las Resoluciones RDP 031384 del 11 de julio de 2013 y RDP 037376 del 14 de agosto de 2013. Señaló que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos y se le reliquidara dicha 1 Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-029-2015-00523-00 (01). prestación periódica. Manifestó que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con sentencia del 6 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin incluir la bonificación por recreación y las vacaciones por carecer de naturaleza salarial. Refirió que tanto ella como la UGPP, como sucesora de la extinta caja, interpusieron sendos recursos de apelación. Añadió que su recurso se sustentó en que los descuentos por aportes solo debían limitarse al último año de servicios; por su parte, la aludida entidad manifestó que debía darse aplicación a las sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015. Resaltó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 1° de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: REVÓCASE, la sentencia proferida el 06 de abril de 2018, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, incoada por la señora
María Teresita Caraballo Gracia, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. SEGUNDO.- CONDÉNASE, a la parte vencida, señora María teresita Caraballo Gracia, al pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. …» Indicó que tal decisión obedeció a que la autoridad judicial consideró que la norma aplicable era la Ley 71 de 19883 - por cuanto laboró en entidades públicas y privadasy, a que el régimen de transición solo amparaba la edad, el tiempo de servicios y monto, mas no el ingreso base de liquidación (IBL), conforme a los artículos 21 y 36 (inciso 3) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Reseñó que la aludida autoridad fundamentó su decisión en el lineamiento trazado en las sentencias SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Precisó que la anterior decisión se notificó electrónicamente el 1° y 4 de febrero de 20194. Adujo que con providencia del 4 de abril de 2019 se negó la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia formulada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), que actuó como llamado en garantía en el proceso ordinario. Esta decisión se notificó por estado el 28 de mayo de 20195. 3 Que reguló la pensión de jubilación por aportes.
4 Folios 329 a 335 del expediente ordinario. 5 Folios 341 anverso y 342 ibidem. La solicitud presentada por el ICFES consistió en que la orden de negar las pretensiones solo se refirió a la UGPP, mas no al instituto que fue vinculado al proceso como llamado en garantía.
3. Sustento de la petición Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuró lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Manifestó que se desconoció el criterio contemplado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, por la aplicación errónea del precedente del 28 de agosto de 2018 de la misma Corporación, cuya vigencia fue posterior a cuando inició el proceso ordinario. 3.2. Defecto fáctico Indicó que la autoridad demandada no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, pues si bien en la sentencia se refirieron «algunos aspectos probados», que no son objeto de discusión, no se efectuó una valoración de las pruebas como lo ordena la Ley.
Resaltó que al 1° de abril de 1994 lograba acreditar más de quince años de servicios, por lo que su derecho a pensionarse bajo los parámetros de la «Ley 33 de 1985» no constituía una mera expectativa. 3.3. Defecto sustantivo Refirió que con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto de tal naturaleza, ya que no se le comprobó alguna conducta constitutiva de temeridad o mala fe en la actuación procesal, por lo que, a su juicio, no procedía tal condena
como parte vencida en el proceso. Señaló que la autoridad judicial «interpretó indebidamente» lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al momento de condenarla al pago de costas, pues no se ha comprobado alguna temeridad de su parte ni la mala fe en el proceso ordinario6. 3.4. Violación directa de la Constitución Mencionó que la autoridad judicial acusada se apartó del principio de favorabilidad en materia laboral, el cual debía acogerse plenamente. 3.5. Violación al «principio de congruencia» Señaló que en la providencia cuestionada se presentó una contradicción entre los fundamentos y la decisión, puesto que periodo a liquidar correspondía era el último año de servicios, y la autoridad demandada aplicó el IBL de los últimos diez años.
4. Actuación procesal en primera instancia El a quo mediante auto de 18 de julio de 2019 admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado. 6 Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP. Requirió el expediente ordinario objeto de la presente acción.
5. Contestaciones 5.1. Magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Esta autoridad judicial pese a su notificación, guardó silencio.
5.2. UGPP
La entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneró derecho alguno con la sentencia acusada, en tanto que con esta se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma, pues no es un mecanismo que pueda utilizarse como una tercera instancia. 5.3. Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del referido despacho judicial manifestó que la parte accionante no atacaba la sentencia dictada en primera instancia, sino la emitida por el Tribunal demandado, por lo que consideró que no resultaba necesario presentar argumentos de defensa respecto de su decisión.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 16 de agosto de 2019, declaró improcedente frente a la condena en costas
(defecto sustantivo) y, a su vez, negó la solicitud de amparo respecto de los demás defectos, luego de encontrar «cumplidos» los requisitos generales de procedencia frente a todos los cargos. Advirtió respecto del defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal al imponer costas que «… no se avizora la relevancia constitucional en cuanto que este es un aspecto, en primer lugar, propio de la autonomía del juez ordinario y en segundo lugar, tiene una connotación meramente económica que no trasciende al ámbito constitucional, de manera que este cargo no supera el examen de procedibilidad y no cabe hacer, sobre él, un pronunciamiento de fondo.»
Los motivos que se expusieron en dicha providencia frente a los demás defectos, en síntesis, corresponden a los siguientes: Hizo referencia a las generalidades del régimen de transición y a su marco normativo y jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Destacó que la jurisprudencia vigente en el Consejo de Estado, establece que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema. Resaltó que el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, significó la homologación de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el sentido de que el IBL (contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) no hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo. Señaló que existe un precedente jurisprudencial vinculante para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que establece que el IBL no hace parte de tal régimen. Indicó que resulta aplicable el relativo a la Ley 100 de 1993, que en términos prácticos supone que en el IBL solamente se incluyan los factores salariales que, a su vez, se tuvieron en cuenta como base de cotización al sistema de seguridad social. Precisó que el Tribunal acusado había manifestado que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que coincide con la posición de la Corte Constitucional en su sentencia
SU 395 de 2017, por lo que, luego de analizar el material probatorio que aportó la accionante para demostrar su derecho, concluyó que era beneficiaria del régimen de transición. Encontró que, para el caso concreto, la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y notificada el 12 de septiembre del mismo año, obraba como precedente judicial vinculante en este caso, toda vez que es anterior al fallo reprochado en la acción de amparo pues fue proferido el 1° de noviembre de 2018. Adujo que en esa misma sentencia se estableció que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias. Consideró que la autoridad judicial acusada aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). Concluyó que no se configuró el «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente», porque se dio aplicación a normativa dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente y que, para la fecha del fallo acusado, no correspondía con la postura alegada por la accionante de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo
de Estado. Descartó también el defecto fáctico por la «falta de valoración de los documentos (certificaciones laborales)» que establecen que la accionante es sujeto de aplicación del régimen de transición, pues tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, partían de ese supuesto fáctico. Mencionó que respecto a la falta de congruencia era preciso tener en cuenta que la figura del principio de congruencia, se encuentra establecida en los artículos 280 y siguientes del Código General del Proceso; mientras que en la Ley 1437 de 2011 se regula conforme al artículo 187. Indicó que conforme a dichas disposiciones, la sentencia que decida un asunto debe hacer una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido. Revisó las actuaciones adelantadas dentro del expediente de la referencia para determinar si el Tribunal de instancia vulneró el principio de congruencia al momento de proferir la sentencia demandada, a partir de lo cual sostuvo que la decisión fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la accionante. Agregó que en la decisión cuestionada se concluyó que la actora no era acreedora del derecho a la reliquidación pensional (pretensión esbozada) pues si bien era sujeto de aplicación del régimen de transición, este no se extendía al criterio para determinar el IBL, que se define según la Ley 100.
Añadió que la providencia acusada se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita). Por lo anterior, consideró que tampoco resultaba de recibo la alegación sobre el defecto por falta de congruencia. Señaló que frente a la eventual violación del artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de la favorabilidad laboral, no se podía hacer una valoración del principio en abstracto, de modo que resulta imperativo, como sucede cada vez que se pretende aplicar un principio constitucional, hacer un examen en concreto de la normatividad que se reputa enfrentada. Refirió los principios de universalidad, de eficiencia y de solidaridad, así como la protección de la sostenibilidad fiscal, a la sentencia de unificación SU 395 de 2017 y a la postura del Consejo de Estado a partir del año 2018, muy cercana a la de la Corte Constitucional en la que también terminó por relativizar el principio de favorabilidad. Sostuvo que el recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la liquidación de pensiones, pone de manifiesto que en cada uno de ellos ya se ha hecho un juicio de favorabilidad, a partir de su ponderación con otros principios aplicables. Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos. Manifestó que, por lo anterior, no resultaba de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una
solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes.
7. Impugnación Mediante escrito recibido el 2 de octubre 20197, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, solicitó se revoque dicha decisión y, agregó lo siguiente: Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo al condenar en ambas instancias a la parte demandante, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4° del artículo 188 ibidem.
Indicó que la referida autoridad judicial abandonó el criterio subjetivo, para adoptar uno objetivo conforme a dicha normativa. Agregó que para condenar en costas no bastaba que la parte en cuestión fuera la vencida, sino que se requería una valoración de la conducta observada en el proceso. Adujo que ni el apoderado ni la parte demandante realizaron conductas tenientes a dilatar el proceso y además, que para ello debía tenerse presente que al momento de presentar la demanda, el criterio relacionado con el IBL era otro, esto es, el plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Por tanto, sostuvo que no podía condenársele en costas. Añadió que es inviable aplicar la jurisprudencia retroactivamente después de haberse presentado la demanda, pues ello implica desconocer los derechos laborales adquiridos, por lo que, consideró que la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no resultaba aplicable al caso concreto.
Hizo referencia a la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, así como frente a la inclusión de la totalidad de los factores salariales y de la precitada providencia de esta Corporación y demás emitidas por la Corte Constitucional. Aseveró que en la administración de justicia cada vez se reclama con ahínco una justicia seria, eficiente, eficaz e imparcial en la que el juez abandone su papel estático como simple observador y mediador.
8. Trámite posterior 8.1. Mediante auto del 17 de octubre de 2019, en segunda instancia, se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES)8, pues intervino como llamado en garantía en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia se demanda a través de la acción de tutela.
El referido instituto contestó a través de memorial allegado electrónicamente visible a folios 217 a 219 del expediente de tutela, en el cual manifestó que coadyuvaba lo decidido en el fallo de amparo impugnado. 7 Folios 140 a 147. La parte impugnante se notificó electrónicamente el 27 de septiembre de 2019. 8 Tal como se observa en la sentencia cuestionada, visible a folio 58 del expediente de tutela. De igual manera, se advierte que mediante auto del 21 de marzo de 2017, el Tribunal demandado revocó el auto del 10 de mayo de 2016, que había negado el llamamiento en garantía del ICFES y, en su lugar, ordenó al quo aceptar el llamamiento en garantía solicitado (folios 106 a 108, 123 a 127 y 320 del proceso ordinario). Solicitó que se mantuviera incólume la providencia demandada puesto que se
sustentó acertadamente en la postura plasmada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 8.2. A través de escrito del 5 de noviembre de 2019, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, con providencia del 14 de noviembre de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como del Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo relacionado con las costas y, a su vez, negó la protección invocada por no encontrar configurados los demás defectos específicos alegados.
Para efectos de lo anterior, se analizará si se cumple con el requisito de «relevancia constitucional» respecto de la improcedencia declarada por el a quo y, de ser así, si procede el análisis de fondo. Adicionalmente, se estudiará si la
autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria, para en su lugar, negarlas bajo la línea trazada por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual al IBL no lo cobija el régimen de transición.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y
se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»11. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues
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