CE-11001-03-15-000-2019-03290-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03290-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03290-00
Accionante: John Hamilton Puertas Calderón y otro
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas [A]quellos cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo. En efecto, los solicitantes del amparo pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que se invoca a través de la acción de la referencia. (...) en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, los accionantes deberán hacer uso del mismo, previo a acudir a esta acción de tutela, si así lo estiman pertinente una vez se resuelva el mencionado recurso. Adicionalmente, es importante mencionar que en el escrito de tutela no se expuso ninguna justificación, para no utilizar el recurso extraordinario de revisión, y de las pruebas obrantes en el plenario no se observa alguna explicación acerca de esta circunstancia. Por lo tanto, se insiste en que jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia del multicitado recurso cuando
se alega que se profirió un fallo infra petita¸ con base en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, como se expuso en precedencia. En ese sentido, no se aprecia ningún razonamiento razonable para que los tutelantes no interpongan el recurso y formulen directamente la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03290-00(AC)
Actor: JOHN HAMILTON PUERTAS CALDERÓN Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03290-00
Accionante: John Hamilton Puertas Calderón y otro
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los señores John Hamilton Puertas Calderón y Jorge Orozco Usma instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitaron la nulidad del fallo de primera instancia del 8 de julio de 2013, del fallo de segunda instancia del 22 de noviembre de 2013, a través de los que se les impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad, para ejercer cargos públicos por 13 años, de las aclaraciones de ambas decisiones y de la Resolución 03210 del 13 de agosto de 2014, mediante el cual se ordenó el retiro del servicio activo de los demandantes. El 8 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por lo cual los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior sentencia. El 16 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Cuarta, confirmó la decisión de denegar las súplicas y revocó en relación con la imposición de costas. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Cuarta, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a
la administración de justicia. Para el efecto, afirmaron que las autoridades judiciales desconocieron la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso con radicado: 2012-00681-00 (2362-2012), en la cual se precisó que los medios de prueba con base en los cuales se profiere el auto de cargos no desvirtúan la presunción de inocencia. En cuanto a ello, sostuvieron que en el caso concreto el material probatorio que fundamentó la expedición del auto de cargos del 21 de abril de 2013 fue el mismo que sirvió de soporte para dictar los fallos de primera y segunda instancia y aquel no contaba con la fuerza para controvertir dicha presunción, más allá de toda duda razonable. Además, estimaron que para dictar la decisión de fondo en materia disciplinaria debe existir un nivel más alto de convencimiento que el del auto de cargos, de conformidad con los artículos 142 y 162 de la Ley 1437 de 2002, lo cual no se cumplió. En esa medida, expusieron que el fallador, al proferir fallo sancionatorio, con las pruebas que cimentaron el auto de cargos, violó abiertamente el principio de presunción de inocencia, comoquiera que no existían pruebas para sancionar, más allá de toda duda. Sin embargo, alegaron que esta situación no fue analizada por los aquí accionados, a pesar de que fueron planteados en los alegatos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Accionante: John Hamilton Puertas Calderón y otro conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera decisión, con lo cual incurrieron en ausencia de motivación y en incongruencia de la sentencia, por no pronunciarse sobre la totalidad de la causa petendi.
De otra parte, indicaron que en la formulación del pliego de cargos no se cumplieron con los requisitos fijados en la ley, concretamente, en los artículos 163 y 164 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se describieron en forma específica y detallada la función que debían cumplir para la época y por la cual fueron censurados, a pesar de que sólo es legítimo asignar responsabilidad a un servidor público, a partir del incumplimiento injustificado de un deber determinado, con lo cual se incurrió en las causales de nulidad contenidas en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. PRETENSIONES Solicitaron declarar procedente la presente acción de tutela, tutelar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirieron revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Cuarta, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (ff. 141 y 142) La jueza, Nineyi Ospina Cubillos, señaló que, después de efectuar la revisión de la investigación disciplinaria que culminó con la destitución e inhabilidad de los
señores John Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma, no se observó ninguna irregularidad que sugiriera la declaración de nulidad, por lo cual se dictó decisión de fondo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Agregó que el despacho agotó las etapas procesales conforme a la ley, analizó las pruebas y dictó sentencia, sin vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó denegar las súplicas. Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 144 y 145) El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, Rigoberto Reyes Gómez, aseveró que la solicitud de tutela debe denegarse, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la pretensión de los accionantes de utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, para abrir nuevamente el debate sobre temas que ya fueron analizados debidamente por los jueces naturales. Añadió que la decisión adoptada obedeció al material probatorio obrante en el expediente, al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y a la normativa aplicable, y que los accionantes no identificaron el defecto en el que, a su juicio, se incurrió, por lo cual la tutela debe ser negada. Policía Nacional (ff. 147-149 vto.). El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, luego de transcribir la argumentación esgrimida por el Tribunal accionado, aseguró que el Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: John Hamilton Puertas Calderón y otro justificó, de forma razonable, porque la sanción impuesta a los disciplinados estaba ajustada al marco de la legalidad, en cuanto estos incurrieron en una falta gravísima, a título de dolo, por permitir el tráfico de estupefacientes a la señora María Gómez Cadavid en el Aeropuerto Internacional El Edén, ubicado en Armenia, en el cumplimiento de sus funciones.
Precisó que la anterior tesis estuvo soportada en un análisis de los descargos y alegaciones, en la declaración de la señora Yamile Ríos Merchán y en el registro fílmico del Aeropuerto, para la época de los hechos, lo cual le permitió a las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional comprobar que los uniformados, en ejercicio de sus labores, omitieron realizar el procedimiento de requisa a la señora María Gómez Cadavid, lo que implica un comportamiento sospechoso frente al ejercicio de su deber funcional. Expuso que la acción de la referencia es plenamente improcedente, toda vez que los solicitantes del amparo no determinaron el defecto de procedencia en el que incurrió el Tribunal, ya hicieron uso de las vías judiciales idóneas, en las cuales fueron debidamente resueltos los cargos, y no existe un perjuicio irremediable ocasionado a los solicitantes del amparo derivado de las decisiones proferidas por la Rama Judicial y que no estén en la obligación de soportar. En consecuencia, requirió no conceder las pretensiones de los accionantes.
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
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Accionante: John Hamilton Puertas Calderón y otro constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente
equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los accionantes agotaron el mecanismo judicial con el que cuentan, para que se analice la alegada falta de congruencia, por decisión infra petita, en la 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: John Hamilton Puertas Calderón y otro sentencia del 16 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del
Quindío, Sección Cuarta?
2. En caso de una respuesta negativa, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿La accionante demostró alguna justificación, para no utilizar dicho mecanismo?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión y (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y ausencia de justificación. Veamos:
I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho
fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.
Al respecto, se aprecia que la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso
adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: John Hamilton Puertas Calderón y otro del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)6, es el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia7.
En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia cuenta con el recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada normativa.
III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de la justificación razonable Los señores John Hamilton Puerta Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Cuarta, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos instaurado. Al respecto, se advierte que las inconformidades de los solicitantes del amparo
pueden sintetizarse en los siguientes aspectos:
1. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso con radicado: 2012-00681-00 (2362-2012), en la cual se precisó que los medios de prueba con base en los cuales se profiere el auto de cargos no desvirtúan la presunción de inocencia, de conformidad con los artículos 142 y 162 de la Ley 1437 de 2011,
2. Aquellas no analizaron ni se pronunciaron sobre el hecho de que las pruebas que sirvieron de fundamento para dictar el auto de cargos fueron las mismas que soportaron los fallos disciplinarios, a pesar de que con estas no se desvirtuó la presunción de inocencia y pese a que esos argumentos fueron expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera decisión, con lo cual incurrieron en
ausencia de motivación y en incongruencia de la sentencia y
3. Los accionados pasaron por alto que al formular el pliego de cargo no se cumplió con los requisitos fijados en la ley, concretamente, los señalados en los 6 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00 7 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 201801382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01.
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Accionante: John Hamilton Puertas Calderón y otro artículos 163 y 164 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se describió en forma específica y detallada la función que debían cumplir para la época.
En esa medida, se advierte que, uno de los principales reparos de los señores John Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma consiste en que no era viable dictar fallo disciplinario con fundamento en el mismo acervo probatorio utilizado para expedir el auto de pliego de cargos, en atención a los artículos 142 y 162 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del 6 de octubre de
2016, radicado 2012-00681-00 (2362-2012). Sobre el particular, los peticionarios de la tutela afirmaron que esta situación fue puesta de presente en distintas etapas procesales, esto es, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, pero no fue examinada por los jueces naturales. En ese orden de ideas, de los planteamientos del escrito de tutela se desprende que, en criterio de los accionantes, las autoridades judiciales en contra de quien se dirige la presente acción transgredieron el principio de la congruencia de la sentencia, pues no se pronunciaron ni decidieron sobre la totalidad de lo peticionado. En otras palabras, los señores John Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma estimaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío dictaron un fallo infra petita. Siendo así, resulta evidente que aquellos cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo. En efecto, los solicitantes del amparo pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que se invoca a través de la acción de la referencia. Por consiguiente, se colige que la presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedibilidad en contra de providencias
judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se disponen en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. En ese orden de ideas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, los accionantes deberán hacer uso del mismo, previo a acudir a esta acción de tutela, si así lo estiman pertinente una vez se resuelva el mencionado recurso. Adicionalmente, es importante mencionar que en el escrito de tutela no se expuso ninguna justificación, para no utilizar el recurso extraordinario de revisión, y de las pruebas obrantes en el plenario no se observa alguna explicación acerca de esta circunstancia. Por lo tanto, se insiste en que jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia del multicitado recurso cuando se alega que se profirió un fallo infra petita¸ con base en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, como se expuso en precedencia. En ese sentido, no se aprecia ningún razonamiento razonable para que los tutelantes no interpongan el recurso y formulen directamente la presente acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Accionante: John Hamilton Puertas Calderón y otro
Por último, se aclara que no se analizará el otro reparo expuesto en el escrito de tutela, esto es, el incumplimiento de los requisitos para la expedición del pliego de cargos, debido a que es necesario que, primero, los accionantes agoten el mecanismo judicial con el que cuentan. Lo anterior si se tiene presente que la decisión que se adopte al interior de ese recurso, puede llegar a modificar la sentencia debatida y, por ende, carecería de eficacia estudiar ese desacuerdo en este momento procesal. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores John Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Cuarta, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de una justificación razonable para no interponer el recurso con el que cuenta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores John Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Cuarta, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no
fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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