CE-11001-03-15-000-2019-03291-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03291-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03291-00
Accionante: DIAN
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas [La actora] puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que invoca la solicitante del amparo. (...) en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso del mismo, máxime si se tiene en cuenta que existe una mayor restricción en la medida en que lo discutido es una sentencia dictada por una de las secciones del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Al respecto, es importante mencionar que en el escrito de tutela la entidad aseveró que la acción de tutela era el único medio que podía utilizar, para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales, y explícitamente sostuvo que no era procedente el recurso extraordinario de revisión, debido a que ninguna de las causales se ajustaba a lo requerido. Sobre el particular, se denota que el anterior argumento no tiene vocación de prosperidad, en atención a que jurisprudencialmente se ha admitido la
procedencia del multicitado recurso cuando se alega que se profirió un fallo extra petita, con base en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, como se expuso en precedencia. En ese sentido, no se aprecia ninguna justificación razonable para que la [actora] no interponga el recurso y formule directamente la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03291-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03291-00
Accionante: DIAN Temas: Tutela contra providencia judicial del Consejo de Estado. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Luz Alba Ordóñez de Muñoz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 322412011000543 del 22 de agosto de 2011 y 900.094 del 30 de agosto de 2012, mediante las cuales se impuso la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, en la suma de $ 356.445.000, por no suministrar información exógena por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 y se resolvió un recurso de reconsideración, en el que se redujo la sanción a $ 125.461.000, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requirió declarar que cumplió con el pago de la sanción y condenar en costas a la demandada. El 14 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda porque estimó que la contribuyente pagó $ 17.822.000, por concepto de sanción reducida, previo a la notificación de la resolución sancionatoria, como lo exige el beneficio de reducción del artículo 651 del Estatuto Tributario. Posteriormente, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, entre otros argumentos, con fundamento en que el beneficio no procede sobre sanciones derivadas del incumplimiento de deberes
formales e independientes y, además, la demandante no tenía derecho a la condición especial de pago del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y no pagó la totalidad de la sanción propuesta en el pliego de cargos reducida al 10 %, esto es, $ 35.644.500, antes de que le fuera notificada la resolución sancionatoria. El 22 de febrero de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la sanción que le impuso la DIAN a la señora Luz Alba Ordóñez de Muñoz es por la suma de $ 12.461.000, que esta última acreditó el pago de $ 17.822.000, por lo cual está a paz y salvo y la DIAN le adeuda la suma de $ 5.361.000, debidamente indexada, y le ordenó el pago de la misma. Para adoptar esta decisión, en primer lugar, determinó que a la demandante no le era aplicable la condición especial de pago de que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en la medida en que para la época en que se profirió y notificó la resolución sancionatoria, aquel ya había perdido su vigencia. Sin embargo, aclaró que no era factible acceder al cargo de la apelación, pues el fundamento de la primera instancia no lo constituyó esa normativa. En segundo lugar, precisó que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03291-00
Accionante: DIAN beneficio contenido en el artículo 651 del Estatuto Tributario no exigía para su configuración el pago del 10 % de la sanción propuesta en el pliego de cargos, sino de la que resultara procedente en atención a la conducta del infractor. b) Inconformidad La accionante consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales fijados en el Título II de la Constitución Política, específicamente, el debido proceso y la igualdad, e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Para el efecto, aseguró que la accionada, al dictar la sentencia del 22 de febrero de 2018, desbordó el ámbito de su competencia y fue más allá del libelo de la demanda y del fallo de primera instancia. En ese sentido, explicó que la autoridad judicial expidió una sentencia por fuera del marco jurídico tributario en el que se centró el demandante, con lo cual modificó el problema jurídico y desconoció su campo de acción como juez de segunda instancia.
De la misma forma, adujo que la modificación del ordinal tercero por parte de la ahora accionada trajo consigo la creación de derechos que no fueron reclamados por el demandante ni en sede administrativa ni luego de la expedición del fallo de primera instancia. Así, sostuvo que el tema central de discusión planteado por la señora Luz Alba Ordóñez de Muñoz era que el valor de $ 17.822.000 era el producto de la aplicación de la Ley 1430 de 2010, no del artículo 651 del Estatuto
Tributario. En esa medida, coligió que se dictó un fallo extra petita. De otra parte, indicó que la Sección Cuarta se fundamentó en una ley expedida con posterioridad, para resolver el asunto puesto en su conocimiento, y no atendió a la resolución de otros casos similares. Además, estimó que en la sentencia controvertida se abrió la posibilidad de que el contribuyente liquide y pague la suma que estime pertinente, según su propio criterio, con lo cual se sacrifica la normativa fiscal. Igualmente, adujo que la Sección desconoció que la omisión que ameritó la sanción fue reconocida voluntariamente por la demandante y esta, extemporáneamente, liquidó y pago la sanción. PRETENSIONES Solicitó declarar la violación flagrante, sistemática, continua y actual de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió tutelarlos y revocar la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictar una nueva decisión de reemplazo, en la que corrija los yerros en que incurrió o, en su defecto, en la que confirme el fallo dictado en primera instancia. CONTESTACIONES Luz Alba Ordoñez de Muñoz (f. 37) En su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial y solicitó denegar la acción de tutela instaurada.
CONSIDERACIONES
- Competencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03291-00
Accionante: DIAN La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Accionante: DIAN que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia
de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que, cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén
5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Accionante: DIAN plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La DIAN agotó el mecanismo judicial con el que cuenta, para que se analice la alegada falta de congruencia, por decisión extra petita, en la sentencia del 22 de febrero de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado?
2. En caso de una respuesta negativa, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿La accionante demostró alguna justificación, para no utilizar dicho mecanismo?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión y (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y ausencia de justificación.
I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en
principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso
adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: DIAN
II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.
Al respecto, se aprecia que la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)7, es el recurso
extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia8. En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia cuenta con el recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada normativa.
III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de la justificación razonable La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso y la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia del 22 de febrero de 2018. Para soportar su petición, expuso varias inconformidades que pueden ser sintetizadas en dos reparos principales, en la forma que a continuación se expone.
La primera inconformidad consistió en que la Sección precitada desbordó el ámbito de su competencia y fue más allá de lo solicitado por el demandante y de lo decidido en primera instancia, con lo cual modificó el problema jurídico,
comoquiera que lo pretendido por la demandante era que se declarara que el pago que realizó estaba ajustado a lo preceptuado en la Ley 1430 de 2010, pero la 7 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00 8 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 201801382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Accionante: DIAN autoridad excedió esa limitación, al desconocer el fundamento jurídico alegado como desconocido por la parte demandante, esto es, que aquella se circunscribió a discutir que el valor de la sanción pagada se dio por aplicación de la Ley 1430 de 2010 y no exigió la aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario; mientras que el segundo reparo radicó en que aquella desconoció las normas aplicables, la resolución de otros casos y las pruebas obrantes en el expediente.
En esa medida, se advierte que, en criterio de la accionante, la autoridad judicial,
en contra de quien se dirige la presente acción, transgredió la congruencia de la sentencia, pues decidió por fuera de lo peticionado al exceder el marco jurídico tributario en el que se fundamentó la accionante. En otras palabras, la DIAN estima que la Sección Cuarta dictó un fallo extra petita. Siendo así, resulta evidente que la entidad cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo. En efecto, la DIAN puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que invoca la solicitante del amparo. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se disponen en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. En ese orden de ideas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso del mismo, máxime si se tiene en cuenta que existe una mayor restricción en la medida en que lo discutido es una sentencia dictada
por una de las secciones del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Al respecto, es importante mencionar que en el escrito de tutela la entidad aseveró que la acción de tutela era el único medio que podía utilizar, para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales, y explícitamente sostuvo que no era procedente el recurso extraordinario de revisión, debido a que ninguna de las causales se ajustaba a lo requerido. Sobre el particular, se denota que el anterior argumento no tiene vocación de prosperidad, en atención a que jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia del multicitado recurso cuando se alega que se profirió un fallo extra petita, con base en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, como se expuso en precedencia. En ese sentido, no se aprecia ninguna justificación razonable para que la DIAN no interponga el recurso y formule directamente la presente acción. Por último, se aclara que no se analizarán los demás reparos expuestos en el escrito de tutela, debido a que es necesario que, primero, la DIAN agote el mecanismo judicial con el que cuenta. Lo anterior si se tiene presente que la decisión que se adopte al interior de ese recurso, puede llegar a modificar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Accionante: DIAN sentencia debatida y, por ende, carecería de eficacia estudiar esos desacuerdos en este momento procesal.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada
por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de una justificación razonable para no interponer el recurso con el que cuenta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9