CE-11001-03-15-000-2019-03293-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03293-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximiente de responsabilidad del estado [L]a Sala observa que la accionante, señora Georgeliney Zambrano Mendoza, manifiesta que la sentencia ordinaria de segundo grado objeto de censura (de 27 de agosto de 2018) incurrió en un supuesto defecto fáctico (…) [L]a Sala advierte y puede corroborar que, en definitiva, el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria sí realizó en su momento el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la hoy tutelante; y de su cotejo integral, con plena claridad, pudo inferir que en el proceso ordinario era posible predicar un eximente de responsabilidad extracontractual en favor del Estado, como lo es, el hecho de la víctima. (…) Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante, señora Georgeliney Zambrano Mendoza, en su impugnación, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la
inconformidad de la tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 18001-33-31-001-2009-00124-01. (…) Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, así como también, en sede de tutela frente a la sentencia calendada el 12 de septiembre de la presente anualidad. (…) Es claro, así, para la Sala de Decisión, que lo pretendido por la señora Georgeliney Zambrano Mendoza es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en contienda. Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para concluir que el cargo presentado, por la presunta configuración del
defecto fáctico, no ostenta vocación de prosperidad alguna en el sub judice. (…) Ahora bien, y cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar y/o parecido ya ha sido resuelto en el pasado y que, sin duda, sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. (…) En el sub lite, la Sala estima que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar pues, se tiene que la decisión enjuiciada de 27 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de conocimiento, no se apartó en manera alguna de las reglas jurisprudenciales (…) Se tiene que, si bien la aludida sentencia de 13 de noviembre de 2013, señaló que la referida prueba da luces de una gran probabilidad de uso y manipulación de armas de fuego, mas no es susceptible por sí sola de aportar una total certeza sobre el particular al juzgador, es preciso poner de presente que (tal y como se esbozó en el acápite correspondiente a la presunta configuración del defecto fáctico), el Tribunal demandado, al momento de resolver la alzada, echó mano de otras pruebas adicionales que también obraban en el plenario ordinario; y de su análisis en conjunto y cotejo integral, pudo arribar a la ineludible conclusión de que, en efecto, el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza sí había accionado un arma de aquella naturaleza en contra de los miembros del Ejército Nacional, en la embestida ocurrida el día 28 de julio de 2007. (…) Por consiguiente, es claro para la Sala de Decisión que, la referida prueba, no fue la
única que utilizó la Corporación cuestionada para llegar a la conclusión antes expuesta; por lo que, sin lugar a dudas, no se podría afirmar que de ese solo elemento de convicción fue que se fundó la decisión que ahora es motivo de tacha constitucional. (…) Finalmente, y en lo que se refiere a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, es de aclarar que ésta tampoco fue desconocida por la Corporación atacada, por cuanto dicha autoridad judicial sí hizo alusión a la flexibilidad probatoria en los casos atinentes a las llamadas “ejecuciones extrajudiciales”. (…) Así pues, y con todo lo anteriormente expuesto, se considera que los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude la accionante, no guardan una idéntica y equivalente similitud fáctica con el caso sub examine, y al no reunirse una análoga identidad de hechos con el caso presente, la Sala estima que no hay lugar a afirmar, en manera alguna, que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos. (…) No hay que olvidar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03293-01(AC)
Actor: GEORGELINEY ZAMBRANO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA – FLORENCIA – CAQUETÁ - La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderada judicial1, en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2. 1 Visible a folios 124 a 131 del expediente de tutela. 2 Folios 105 a 111 de la causa constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Georgeliney Zambrano Mendoza, quien actúa por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Florencia Caquetá4, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 27 de agosto de 20185, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-31-0012009-00124-016.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Refirió que el 28 de julio de 2007, en la vereda “Fraguita” del municipio de San
José del Fragua – Caquetá, falleció su hermano, el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza; durante una operación militar que adelantaba el Batallón de Infantería Nº 34 “JUANAMBÚ”, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional.
2. Adujo que, con ocasión de la muerte de su hermano, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a ella, debido a la muerte violenta del señor Zambrano Mendoza, a quien el Ejército: “[…] sindicó como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC […]”7. 3 Ibídem, folios 1 a 73. 4 Acuerdo Nº PCSJA-10693 de 27 de abril de 2017. 5 Folios 40 a 73 del expediente de amparo. 6 Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7 Folio 1 de la demanda de tutela.
3. Relató que, de la primera instancia de aquella causa ordinaria, conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá, autoridad judicial que, mediante sentencia fechada el 19 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.
4. Lo anterior, con fundamento en que i) no se demostró que el occiso accionó el arma encontrada, por falta de la prueba de absorción atómica y, además, que
- al momento de su muerte, estuviese ejerciendo actividades criminales o que hiciere parte del grupo guerrillero de las FARC8.
5. Anotó que, contra dicha decisión, tanto ella como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpusieron recurso de apelación, dentro del término legal, el cual le correspondió conocer al Tribunal Administrativo –
Sala Transitoria9.
6. Esbozó que, el referido Tribunal, mediante sentencia de segundo grado de 27 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas por ella. 8 Además de considerar desproporcionado el actuar del Ejército Nacional, pues, al parecer, eran treinta (30) los integrantes en la operación militar contra el fallecido. 9 Acuerdo Nº PCSJA-10693 de 27 de abril de 2017.
7. Puso de presente que, para arribar a tal conclusión, el Tribunal acusado consideró lo siguiente: Que de la prueba de absorción atómica (la cual reposa en el expediente ordinario) se constató que el fallecido sí disparo el arma de fuego que fue hallada en el lugar de los hechos. Que no se demostró la supuesta calidad de tesorero de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Sabaleta del municipio de San José del Fragua, que se afirmaba que ostentaba el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza. Que de los demás elementos de prueba se pudo concluir que fue el actuar del occiso (al disparar contra la tropa del Ejército Nacional), lo
que causó el daño; por lo que se encontró plenamente acreditada la excepción concerniente a la culpa exclusiva de la víctima en el sub judice.
8. Indicó que el fallo atacado, proferido el 27 de agosto de 2018, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la reparación integral, por cuanto en él se incurrió en un presunto defecto fáctico y, además, en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial.
9. En cuanto al presunto defecto fáctico, señaló que se configuraba toda vez que: Hubo ausencia de valoración de los elementos de convicción en conjunto, tales como la certificación del Promotor de Desarrollo Comunitario del Municipio de San José de Fragua, los testimonios de los señores Libardo Lugo, Libardo Artunduaga, el protocolo de necropsia, la prueba de absorción atómica y balística y las declaraciones rendidas por el señor Jorge Zambrano Narváez y la actora. Hubo defectuosa valoración probatoria pues, en su sentir, de estas no se podía encontrar las huellas dactilares del occiso en el arma accionada. Además, que del protocolo de necropsia se podía inferir que fue un asesinato de una persona “indefensa” y que, adicionalmente, el CTI se demoró quince (15) horas en hacer presencia en el lugar donde acaecieron y/o sucedieron los hechos. Era el Ejército Nacional quien tenía la carga de demostrar que, el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza, era un miembro perteneciente a la guerrilla de las FARC. No obstante, dicha carga probatoria se
impuso a la parte actora; sin tener en cuenta las especiales situaciones y particularidades que rodean este tipo de casos. 10.En lo que se refiere al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, anotó que el Tribunal no tuvo en cuenta: La sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, en la que se hace alusión a que la “absorción atómica”, per sé, no es indicativa en grado de certeza de que una persona haya disparado un arma de fuego; sino que el resultado positivo da fe de una gran probabilidad de que se haya manipulado un arma de tal naturaleza. La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado11, que indicó que en los casos de falsos positivos se debe acudir a criterios “flexibles” y “laxos” y privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e 10 Expediente No. 30376, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Expediente No. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. inferencias lógicas guiadas por las máximas de la pericia y de la experiencia. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 27 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal, por medio del cual
dicha Corporación revocó en todas sus partes las sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2013, que había accedido a las pretensiones elevadas en el proceso ordinario de reparación directa No. 18001-33-31-001-2009-00124-0112.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
pretensiones13: “[…] PRIMERO: DECLARAR que Tribunal Administrativo – Sala Transitoria (Acuerdo No. PCSJA7-10693 del 27 de abril de 2017), ha vulnerado los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y A LA REPARACIÓN INTEGRAL EFECTIVA de los accionantes.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria
(Acuerdo No. PCSJA7-10693 del 27 de abril de 2017), dentro de la acción de reparación directa incoada por Georgeliney Zambrano Mendoza contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. 18001-33-31-001-2009-00124-01.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo – Sala Transitoria
(Acuerdo No. PCSJA7-10693 del 27 de abril de 2017), o quien haga sus veces, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria integral, acorde con los argumentos expuestos, acorde los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, teniendo en cuenta el precedente judicial de su propia Corporación, accediendo a las súplicas de la demanda […]”.
12 Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 13 Folio 18 del expediente de amparo.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de julio de 201914, admitió la acción de tutela promovida por la señora Georgeliney Zambrano Mendoza, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Florencia Caquetá15, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
Así mismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá, para que, remitiera en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 18001-33-31-001-2009-00124-0116. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 22 de julio de 2019, tal y como consta a folios 79 a 90 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
éstas intervinieron en los siguientes términos:
V.1. El Magistrado ponente de la decision atacada del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria17, en contestacion que obra a folios 91 a 97 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso, de manera breve, el trámite que se le impartió al proceso ordinario instaurado por la señora Zambrano Mendoza; todo ello para concluir que, en su sentir, esa autoridad judicial enjuiciada no vulneró los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite. Indicó, en su defensa, que en la decisión atacada de 27 de agosto de 2018, se estudiaron cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para llegar a la conslusión de negar las pretensiones de la demanda; 14 Folio 76 del expediente constitucional. 15 Acuerdo Nº PCSJA-10693 de 27 de abril de 2017. 16 Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 17 Doctor Jorge Hernán Sánchez Felizzola con base en un estudio serio y exhaustivo de los medios de prueba arrimados al plenario. Sostuvo que revisados los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se puede deducir que lo pretendido por la accionante es revivir un estudio juridico que ya fue desatado en sede jurisdiccional; toda vez que el escrito de tutela reitera las mismas inconformidades que en su momento se expusieron ante los jueces ordinarios de primera y segunda instancia. Adujo que, en definitiva, no era cierto que hubo una violación del debido proceso o que se incurrió en defecto fáctico, y menos aún que la valoración de Ia prueba
resultare defectuosa o contraevidente; pues se efectuó un análisis tanto de los hechos como de las pruebas aportadas al proceso ordinario, analizadas y estudiadas minuciosamente, las cuales fueron valoradas a la luz de la sana critica. Señaló que, en la sentencia motivo de tacha constitucional, se tuvieron en cuenta las declaraciones señaladas por la actora, así como el certificado de la actividad que desempeñaba la víctima y, por consiguiente, manifestó que lo expuesto por la demandante correspondía más bien a apreciaciones subjetivas. Resaltó que en Ia providencia atacada, se analizaron detalladamente los posibles regímenes de responsabilidad, como lo son el riesgo excepcional, el daño especial y Ia falla en el servicio; para determinar cuál era el aplicable para resolver el problema jurídico objeto de análisis dentro del juicio de reparación directa. Además, esgrimió que en estos casos de supuesta ejecución extrajudicial, se podía acudir a la prueba indiciaria. Sin embargo, después de trascribir apartes de Ia sentencia en los que se realizó el análisis probatorio, manifestó que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se estudiaron en debida forma las pruebas arrimadas al dossier. Finalmente, aseguró que Ia accionante trajo a colación nuevos argumentos que no fueron puestos en conocimiento en la demanda o en el recurso de apelación; lo que convierte Ia solicitud de amparo en una tercera instancia y, en consecuencia, se torna improcedente. V.2. Por su parte, el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Florencia – Caquetá y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 12 de septiembre de 201918, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la apoderada judicial de la señora Georgeliney Zambrano
Mendoza. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto fáctico y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; señalando que, en el caso sub examine, éstos no se configuraban en manera alguna, situación que, a todas luces, impedía acceder al amparo constitucional pretendido por la señora Zambrano Mendoza. Recalcó, frente a la presunta configuración del defecto fáctico, que19: “[…] Descendiendo al caso concreto, se observa que en Ia sentencia de 27 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria, hizo alusión a la etapa probatoria desde su apertura, en la cual se señalaron los medios de prueba aportados con la demanda y la contestación, se decretó Ia prueba trasladada del
proceso contencioso administrativo 2008-00055, el dictamen pericial a practicar con base en el informe técnico de necropsia y acta de levantamiento de cadáver del señor Luis Ariel Zambrano Mendoza, así como las pruebas periciales de topografía y balística, las cuales el a-quo negó su práctica pero que, al resolver la apelación contra esa decisión, el Tribunal revocó y accedió a estas. […] 18 Folios 105 a 111 del expediente de tutela. 19 Folios 108 Vto. a 110 del expediente constitucional. La autoridad judicial accionada, al analizar en conjunto el material probatorio, concluyó que se había configurado el eximente de responsabilidad del Estado, denominado hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones de la reparación directa. […] Ahora bien, el Tribunal accionado recalcó que en este tipo de controversias las víctimas se encuentran en desventaja probatoria, por lo que se acude en ciertas ocasiones a la prueba indiciaria. Sin embargo, consideró que la parte actora no generó esfuerzo probatorio alguno, y por consiguiente, quedó acreditado que el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza accionó el arma, por lo que se configuró una causa extraña que eximía de responsabilidad al Estado. […] Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentra dentro del principio de autonomía funcional e independencia propias del juez natural, y no se encuentra que su valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera, razón por la
cual no se encuentra configurado del defecto fáctico alegado por la demandante […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, y en lo que se refiere al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, anotó que20: “[…] Al respecto, la Sala anticipa que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la actora, pues la 20 Folios 110 a 111 del expediente de amparo de la referencia. decisión atacada no se apartó de Ias reglas jurisprudenciales que trae a colación. En efecto, frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por Ia Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, referente a Ia prueba de absorción atómica, se debe aclarar que esta no fue la única prueba que utilizó Ia autoridad judicial accionada para concluir que el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza disparó un arma. De hecho, se apoyó en las demás pruebas que, analizadas en conjunto, le generó la certeza que había disparado en contra de Ias tropas del Ejército Nacional. […] Finalmente, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de Ia Sección Tercera del Consejo de Estado no fue desconocida, pues la autoridad judicial accionada hizo referencia a la flexibilidad de los medios probatorios en los casos de ejecuciones extrajudiciales. Cuestión diferente, es que Ia parte actora no allegó Ias pruebas que permitieran, a través de indicios, llegar a la inferencia de que posiblemente se estaba en un caso de falso positivo, en el cual el Estado debía responder patrimonialmente.
Así Ias cosas, se constató que el Tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la demandante, razón por Ia cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los defectos que se Ie endilgó […] no se probó que en su actuar incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, pues se constató que las pruebas se estudiaron en debida forma y en conjunto, sin que pueda observar alguna actuación irregular o caprichosa por parte del Tribunal demandado. Además, no se desconocieron las reglas jurisprudenciales sobre flexibilización probatoria en asunto relacionados con ejecuciones extrajudiciales […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente21: 21 Ibídem, folio 111. “[…] PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por Georgeliney Zambrano Mendoza, contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 19 de septiembre de
2019, tal y como se observa a folios 112 a 123 de la causa constitucional.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, actuando por intermedio de su apoderada judicial, impugnó en tiempo la sentencia22 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la Corporación Judicial aquí accionada.
Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia de tutela recurrida, de 12 de septiembre de 2019, por cuanto, en su sentir “[…] el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, NO REALIZÓ UNA VALORACIÓN IMPARCIAL DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO (...) No se puede llegar a la conclusión de que existió enfrentamiento, entre el Ejército Nacional y el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza, pues nunca se probó que éste disparara un arma de fuego, por lo tanto, el supuesto enfrentamiento no fue demostrado, situación que hace evidente el ajusticiamiento por parte del Ejército Nacional de un inocente trabajador de campo (...) Asi las cosas, las circunstancias que rodearon la muerte del señor LUIS ARIEL ZAMBRANO MENDOZA, tal y como quedaron demostradas, avala la calificación que del hecho se hace como constitutivo de una grave violación de derechos humanos […]”23. (Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2019, proferido por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías
iusfundamentales al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas, acogiéndose las pretensiones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora Georgeliney Zambrano Mendoza, en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201525, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201726. 22 Folios 124 a 131 del expediente de tutela. 23 Folios 126 a 130 del expediente de tutela. 24 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 25 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 26 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de
fundamento27, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Florencia Caquetá28, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas […]” de la accionante, con ocasión de la sentencia ordinaria proferida el 27 de agosto de 201829, en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 18001-33-31-001-2009-00124-0130, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia de 19 de diciembre de 201331 que, en su momento, accedió las pretensiones invocadas en la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 27 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 28 Acuerdo Nº PCSJA-10693 de 27 de abril de 2017. 29 Visible a folios 212 a 228 de la causa ordinaria No. 18001-33-31-001-2009-00124-01. 30 Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3
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